Última revisión
13/06/2005
Sentencia Civil Nº 412/2005, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 264/2005 de 13 de Junio de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Junio de 2005
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: FERRAGUT PEREZ, MARIA EUGENIA
Nº de sentencia: 412/2005
Núm. Cendoj: 46250370062005100161
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
SECCION SEXTA
Rollo de apelación nº 264/2.005
Procedimiento Ordinario nº 403/2.004
Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Valencia
SENTENCIA Nº 412
ILUSTRISIMOS
PRESIDENTE
D. Vicente Ortega Llorca
MAGISTRADOS
Dña. María Mestre Ramos
Dña. María Eugenia Ferragut Pérez
En la ciudad de Valencia a trece de junio de dos mil cinco.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de Diciembre de 2.004 que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.
Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandante Transmediterránea S.A representada por el Procurador D. Jesús Quereda Palop y asistida por el Letrado D. Santiago Moreno Recio, y, como apelado la parte demandante Dña. Blanca representada por la Procuradora Dña. Maria Angeles Miralles Rochera y asistida por la Letrada Dña. Maria Luisa Coves Vazquez.
Es Ponente Dña. María Eugenia Ferragut Pérez, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice:
" Que estimando la demanda formulada por la procuradora Sra. Miralles Ronchera en nombre de Dña. Blanca debo condenar y condeno a Transmediterránea S.A. a que abone a la parte actora la cantidad de 25.240,30 euros más los intereses legales y pago de costas."
SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandada Transmediterránea S.L., que se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC , después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación y votación el 8 de Junio de 2.005 en que ha tenido lugar.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de esta.
PRIMERO.- El apelante, que no niega la caída de la actora, sostiene que esta no se produjo en las escaleras mecánicas de la embarcación, sino en el "castillete" que es una estructura independiente que se coloca desde tierra para facilitar el desembarque del pasaje, tal y como consta en el parte de accidentes firmado por el sobrecargo y por el acompañante de la lesionada, en el diario de navegación y en el parte de servicio de urgencias.
La Sala estima que no toda lesión por caída u otro tipo de accidente genera responsabilidad en el titular del lugar en que acontece, sino que se precisa además un mínimo de intervención siquiera culposa, en razón a la creación de un riesgo cierto que hace posible o favorece el accidente. Si bien en los casos como el presente, se resalta la responsabilidad llamada por riesgo, en la idea de que cualquier actividad empresarial, sobre todo la subsumida en comportamientos de los que pueda emanar un evidente riesgo para sus usuarios, y, en su caso, los efectos dañosos derivados de esa actividad, deban ser reparados por la empresa que se aproveche económicamente de tal actividad, e igualmente el Tribunal Supremo, tiende hacia el establecimiento emblemático de la responsabilidad objetiva, en la derivada de los eventos concretados en el artículo 1902 del Código Civil , pero nunca lo ha realizado hasta establecer la responsabilidad objetiva de una manera absoluta y radical, y así, la S. de 16 de diciembre de 1988, cuando dice que "la doctrina de esta Sala no ha objetivado en su exégesis del artículo 1902 del Código Civil , su criterio subjetivista y sí, únicamente, para su más adecuada aplicación a las circunstancias y exigencias del actual momento histórico, ha procurado corregir el excesivo subjetivismo con que venía siendo aplicado", y, sigue diciendo, "por otra parte, dicha corrección, bien se opere a través de la aplicación del principio del riesgo, bien de su equivalente del de inversión de la carga de la prueba, nunca elimina en dicha interpretación los aspectos, no radical sino relativamente subjetivista con que fue redactado dicho artículo 1902 del Código Civil ", y que, se ha de tener muy en cuenta la conducta de quien sufrió el daño, de tal modo que cuando ésta sea fundamentalmente determinante de dicho resultado, indudable resulta por aplicación de los principios de la Justicia distributiva, conmutativa y social, así como de la seguridad jurídica que no se puede hablar de una responsabilidad indemnizable que se pueda reprochar a un tercero, la Sentencia de 22 de noviembre de 1993 , reiterando una consolidada jurisprudencia que se mantiene invariada en la actualidad, dice que "sin despojar a la culpa extracontractual de todo contenido culpabilístico, conforme al precepto vigente 1902 del Código Civil , ha de tenerse en cuenta la evolución que ha experimentado la jurisprudencia civil, sobre todo a partir de la conocida sentencia de 10 de julio de 1943 , hacia soluciones no plenamente objetivizadas, si dotadas de la identidad determinadora que proporciona el incremento de las actividades peligrosas, en cuanto se proyectan negativamente sobre la vida de los seres humanos y exigen, cuando se trata de manejo tanto de máquinas, como de productos de la cultura del tecnicismo, vehículos, aeronaves o embarcaciones, que se extremen las medidas de prudencia y diligencia hasta apurarlas, a fin de evitar el peligro que ya se crea con la puesta en funcionamiento, no se convierta en daño efectivo y real", añadiendo que "la doctrina de esta Sala es decidida y constante al declarar que quien crea un riesgo debe responder de sus consecuencias". La constante y uniforme doctrina del TS se orienta hacia un sistema que, sin hacer abstracción total del factor psicológico o moral y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasi objetivas, ora por el acogimiento de la llamada "teoría del riesgo", ora por el cauce de la inversión de la carga de la prueba, presumiendo culposa toda acción u omisión generadora de un daño indemnizable, sin que sea bastante, para desvirtuarla, el cumplimiento de Reglamentos, pues estos no alteran la responsabilidad de quienes los cumplan, cuando las medidas de seguridad y garantías se muestran insuficientes en la realidad para evitar eventos lesivos (Sentencias de 16 de octubre de 1989, 8 de mayo, 8 y 26 de noviembre de 1990, 28 de mayo de 1991 , entre otras) Entre otras, la Sentencia de 5.2.1995 , resume la doctrina del Alto Tribunal, en el sentido, de que las doctrinas de la inversión de la carga de la prueba, del riesgo y de la insuficiencia de las medidas de seguridad adoptadas, existiendo precisamente en esta insuficiencia el punto de negligencia que propició la condena, unida, eso sí, a los demás criterios, manifestándose la culpa en la no adopción de otras medidas que se llevaron a cabo, como normales y, en consecuencia, previsibles, después de producirse el accidente, lo que implica que sigue rigiendo el principio culpabilístico, siquiera atenuado y no constituido en la única ratio de la responsabilidad, cuando no se prueba la interferencia de voluntad extraña que rompa de modo total el nexo entre la acción u omisión y el daño, de forma y manera que ha de responderse incluso cuando las cautelas omitidas hubiesen podido producir simplemente una minoración del daño; por ello, ha de estarse al criterio aclaratorio de la S. de 7 de marzo de 1994 , en cuanto señala que el concepto moderno de culpa no consiste solamente, según el criterio clásico, en la omisión de la diligencia exigible según las circunstancias del caso, ya que actualmente se ha ampliado el concepto de culpa para abarcar aquellas conductas donde hay negligencia sin una conducta antijurídica y aquellas otras en que, partiendo de una actuación diligente y lícita, no sólo en su inicio sino también en su desarrollo, se entiende existente conducta culposa a virtud de un resultado socialmente dañoso que impone la desaprobación de la acción o la conducta por ser contraria a valores jurídicos exteriorizados, es decir, una conducta socialmente reprobada, entendiendo que el nuevo principio de responsabilidad por riesgo o sin culpa responde a exigencias de nuestro tiempo, aunque no suele ir ausente de toda voluntariedad (culpabilidad) respecto del hecho, con lo que se impide caer en la responsabilidad por el mero resultado .
SEGUNDO.- No se ha probado en este caso que haya existido una actuación negligente o culposa por parte de la demandante, que cayó cuando estaba desembarcando y que sufrió lesiones, lo que conforme a la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta ha de determinar la responsabilidad de las demandadas, puesto que cuando en las escaleras se ha producido un accidente fortuito, en el sentido de que no consta o no existe responsabilidad por parte de la víctima, es claro que se revela la peligrosidad o accidentabilidad que se deriva del uso de las mismas, que no puede considerarse como un mero elemento inerte en el caso de las escaleras mecánicas, pues dado que su utilización y movimiento no depende de solo de la voluntad de una persona, siendo además obligación de la empresa titular de la embarcación o de la que la explota, velar por que de esas escaleras se haga un uso correcto y ordenado que impida aglomeraciones que puedan provocar la parada de las escaleras o que se produzcan empujes a causa de un desordenado desembarque, e incluso que vigilen el correcto funcionamiento de las mismas.
Como dijimos en nuestra sentencia de 18 de enero de 2.005 dictada en el Rollo de Apelación nº 775/2004 , "no cabe ninguna duda de que corresponde al empresario, público o privado, el deber objetivo de cuidado consistente en mantener sus instalaciones en las condiciones de seguridad, salubridad e higiene que resulten adecuadas y necesarias para preservar la integridad física de sus clientes o de las personas que, aún sin serlo, accedan a su ámbito de actividad. De ahí se deriva el deber que corresponde a ese empresario de adoptar las cautelas precisas para evitar que su actividad produzca lesiones o daños. Tales medidas precautorias han de ser las adecuadas para garantizar que el servicio que prestan se realice en condiciones mínimas de seguridad para sus propios usuarios y para el resto de los ciudadanos", en este caso Transmediterránea era garante de la seguridad de quienes se hallaban en sus embarcaciones y no actuó con la diligencia exigible en la situación de desembarco de un pasaje numeroso que debía utilizar la única escalera mecánica existente en la que en palabras del apelante solo cabe un pasajero por escalón.
La apelante en este caso no ha logrado demostrar que el Juez haya errado al valorar la prueba, pues los testigos afirmaron en la vista que la caída de la demandante se produjo en las escaleras mecánicas y que ello se debió a una parada de las mismas, y estos testigos fueron los que presenciaron la caída y no los empleados de la compañía demandada, sin que conste por las manifestaciones de estos que algún empleado de Transmediterránea estuviera cuidando de que la bajada por las escaleras y el desembarque se hiciera sin aglomeración del pasaje, pues solo consta la declaración del Sr. Luis que asegura que estaba junto a la escalera mecánica y negó que se produjera parada alguna de las escaleras y caída de algún pasajero, declaración que no puede primar sobre la de los otros testigos porque aunque en los de la demandante concurra parentesco y amistad, en el Sr. Luis concurre relación de dependencia laboral con la demandada.
En cuanto a la prueba documental, nada acredita en relación con los hechos, pues recoge meros testimonios de referencia, sin que quienes han suscrito los documentos a los que se refiere la apelante hayan presenciado los hechos directamente.
TERCERO.- En cuanto a la indemnización, el apelante sostiene que se ha aplicado incorrectamente la resolución de 21 de enero de 2.002 aplicando una determinación de fechas en cuanto a días impeditivos y no impeditivos totalmente aleatorio.
Del informe pericial lo que se desprende es que la demandante tardó en curar de sus lesiones 334 días, de los cuales y después de describir el proceso de curación e incidencias que relata pormenorizadamante, concluye que de esos 334 días, 167 fueron impeditivos y 167 no impeditivos y recoge las secuelas y señala la puntuación conforme a la ley 30/95 .
Esta Sala señaló en su sentencia de 12 de noviembre de 2.002 (EDJ 2002/67403 ) : "Como el baremo instaurado por la Ley 30/95, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, no es de aplicación a los accidentes ocurridos en relación con el ferrocarril, haciendo uso de la facultad de fijar el "quantum" indemnizatorio, es necesario partir de la nota de imprecisión, inseguridad, aleatoriedad e insuperable objetivación que inseparablemente acompaña y acompañará siempre a materia tan íntima, personal y subjetiva como el dolor y el sufrimiento; no obstante ello, el Tribunal, en su ineludible tarea de evaluarlos, dispone de módulos, también abstractos y de imposible aprehensión física pero de indiscutible realidad espiritual, ética e intelectual, como son el estudio meticuloso, la prudencia, la ecuanimidad, la conexión con los valores socialmente predominantes en cada momento, que, puestos al servicio de la idea perseguida de restaurar la existencia de los perjudicados, conducen al trance de comparar lo que su vida era antes y lo que es después del hecho enjuiciado y, centrado así el detrimento sufrido por la demandante, es posible utilizar conceptos económicos que permitan evaluar con cierta objetividad el disvalor sufrido, sin perder de vista que si la justicia aconseja evitar que, so pretexto de la pérdida sufrida, se trate de obtener un lucro desconectado de la finalidad reparadora de la indemnización, pretendiendo capitalizarla como si de un activo financiero se tratara, igualmente previene de no caer en la cicatería, pues, tratándose el perjudicado de la parte más débil de la relación jurídica, que además sufre las dañosas consecuencias de la acción ajena, no puede ser tratada con recelo, ni escatimársele lo que por Derecho le corresponde, aunque en ocasiones se trate de elevadas cantidades".
Así, en el caso de autos, la parte actora ha probado mediante la pericial practicada en el procedimiento, la existencia de las lesiones, el periodo de curación de las mismas, señalando los días impeditivos y no impeditivos, describiendo las secuelas y la puntuación asignada a las mismas, prueba que es discutida por la parte demandada pero sin que por su parte haya presentado otra pericia que pueda evidenciar la inexactitud de aquel informe, o de cualquier otro modo avalar las alegaciones que al respecto efectúa el apelante, por ello también la sentencia en este extremo ha de ser confirmada.
CUARTO.- Procede en consecuencia desestimar el recurso y conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de esta alzada deben imponerse a la parte apelante.
Fallo
1. Desestimamos el recurso interpuesto por Transmediterránea S.A..
Confirmamos la sentencia impugnada.
3. Imponemos a la parte apelante las costas de esta alzada.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo acordamos y firmamos.
