Sentencia Civil Nº 412/20...io de 2008

Última revisión
02/07/2008

Sentencia Civil Nº 412/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 764/2007 de 02 de Julio de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Julio de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SELLART OLLEARIS, ELENA

Nº de sentencia: 412/2008

Núm. Cendoj: 08019370112008100422

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 42 de Barcelona, en procedimiento de responsabilidad civil derivado de daños ocasionados a la actora por el ataque de un perro. La Sala confirma en su integridad la sentencia de instancia y con respecto a la prescripción denunciada por la entidad apelante, postula que ha quedado acreditado que la presentación de la demanda se hizo dentro del plazo de un año que al efecto establece el artículo 1968 del Código Civil para ejercitar la acción de responsabilidad extracontractual. El hecho de que la demandada contestara al burofax enviado, al que se debe dar valor de interrupción de dicho plazo, implique abandono del ejercicio de la pretensión. Frente al error en la apreción de la prueba aludido, ha quedado demostrada la situación de incumplimiento contractual que debe ser resarcido por la demandada. El hecho de que el mecanismo de enganche que sujetaba al perro que produjo el daño, se abriera, determina, atendiendo a la Ley de Consumidores y Usuarios, que el vendedor, el fabricante, concesionario o cualesquiera otros que intervengan en la cadena, deban responder por los daños y perjuicios ocasionados.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Undécima

ROLLO Nº 764/2007

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 853/2004

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 42 BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 412

Ilmos. Sres.

D. JOSÉ ANTONIO BALLESTER LLOPIS

D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA

Dª. HELENA SELLART OLLEARIS

En la ciudad de Barcelona, a 2 de julio de 2008.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de

Procedimiento ordinario, número 853/2004 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 42 Barcelona, a instancia de D/Dª.

Dolores , contra New Casty S.L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación

interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 13 de abril de 2007, por el/la Juez del

expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Dolores contra NEW CASTY SL, declaro que la entidad demandada es responsable de los daños y perjuicios sufridos por la actora y condeno a la entidad demandada a abonar a la demandante la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL CINCUENTA Y UN EUROS CON TREINTA Y UN CENTIMOS (88.051,31 E), más el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se imponen las costas de este procedimiento a la parte demandada.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 4 de junio de 2008.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. HELENA SELLART OLLEARIS.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima parcialmente la acción de indemnización de daños y perjuicios, conforme al art. 1902 CC , por daños sufridos en la persona de la actora, Dña. Dolores .

La demandante, Sra. Dolores , solicitaba la cantidad de 117.250,37 euros, y la juzgadora de grado le concede 88,051,31 euros, por considerar que, a pesar de haber perdido en su totalidad el ojo derecho y haberle concedido el INSS la incapacidad total permanente para cualquier tipo de trabajo, al tener una visión normal en el ojo izquierdo, no considera la juez "a quo" que no pueda realizar ningún tipo de trabajo. Y es por ello, que rebaja la cantidad solicitada por la actora en su demanda, estimando plenamente todo los otros motivos alegados.

SEGUNDO.- La parte demandada, NEW CASTY S.L., se alza contra la meritada sentencia, por entender que la juzgadora de instancia ha incurrido en error al valorar el material probatorio, alegando los siguientes motivos:

1) Prescripción de la acción.

2) Error en la apreciación de la prueba. Entiende la demandada que la correa para perros con la que se causó el accidente sufrido por la actora no era de las importadas por la empresa demandada.

3) Error en la apreciación de la prueba. Considera la demandada que no ha quedado probado que la causa del accidente fuese el defectuoso funcionamiento de la correa para perros.

4) Error en la apreciación de la prueba, consistente en la prueba de los días de baja hospitalaria de la actora, así como de baja impeditiva y días de baja no impeditiva.

5) Infracción de Ley, por indebida aplicación del apartado 1 del art. 394 LEC en relación a la condena en costas efectuada en la instancia, pues se trataba de una estimación parcial y no total.

TERCERO.- En relación al primer motivo de apelación, la prescripción de la acción, este Tribunal , tras revisar las actuaciones, llega a la misma conclusión que la juzgadora de instancia. Para no reiterar la exposición efectuada por la juez "a quo", en su fundamento de derecho tercero, solo cabe añadir; como reza la STS de 19 de octubre de 1990 : "En efecto, siendo el procedimiento penal el adecuado para resolver la entidad jurídica de ambas responsabilidades penal y civil, de no haberse renunciado ésta o reservado expresamente para su ejercicio ulterior ante la jurisdicción civil, toda vez que no puede anticipada o coetáneamente sustanciarse ambos procesos civil y penal (artículo 112 y 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) puesto que es el Tribunal penal el que con exclusividad puede definir la existencia de delito y tan sólo las consecuencias dañosas posteriores derivadas de un mismo acontecer delictivo no tenidas en cuenta por el órgano penal o civil pueden sustanciarse y dirimirse en un nuevo proceso para su determinación y cuantificación, al objeto de ampliar la indemnización acordada precedentemente como es factible que acaezca en el supuesto de lesiones con la complejidad quirúrgica o patológica que implican y ello porque en este supuesto no ha sido agotada o consumida la acción civil (sentencia de 25 de marzo de 1976 de la Sala Primera y sentencia de 21 de junio de 1966 de la Sala Segunda). En definitiva, es vista la improsperabilidad del motivo, máxime habida cuenta de que, como dice la doctrina recogida en dichas últimas sentencias, la prescripción no es un instituto basado en la justicia intrínseca sino en la seguridad jurídica que impulsa la presunción de abandono de la acción, por lo que su aplicación ha de ser restrictiva."

Y en el caso de autos queda suficientemente acreditado que en un inicio se dictó un auto de inadmisión , resolución que fue posteriormente dejada sin efecto, acordándose otra en su lugar de la investigación de lo sucedido.

En el caso que nos ocupa, la presentación de la demanda en fecha 6 de octubre del 2004 se hizo dentro del periodo de un año a que alude el artículo 1968 del CC , sin que el hecho de que la demandada no contestara ( o alegue no haberlo recibido) al burofax enviado por la actora, al que se le debe dar valor a efectos de interrupción del plazo de un año, implique un abandono o renuncia al ejercicio de la pretensión iniciada con la demanda presentada, al ser contraria dicha interpretación con la doctrina jurisprudencial elaborada en torno a la interpretación del instituto de la prescripción como así se recoge, entre otras en la STS de fecha 2 de noviembre de 2005 que establece:

"Es doctrina reiterada de esta Sala la de que el instituto de la prescripción, al no estar constituido sobre principios de la justicia intrínseca, ha de ser tratado con un criterio restrictivo, de modo tal que, en lo referente a la prescripción extintiva, en cuanto aparezca fehacientemente evidenciado el «animus conservandi» por parte del titular de la acción, incompatible con toda idea de abandono de ésta, ha de entenderse queda correlativamente interrumpido el «tempus praescriptionis»- Sentencias de 17 de diciembre de 1979 EDJ 1979/966 , 16 de marzo de 1981 EDJ 1981/1415 , 8 de octubre de 1982, 9 de marzo de 1983 EDJ 1983/1561 , 4 de octubre de 1985, 18 de septiembre de 1987 EDJ 1987/6420 y 4 de marzo de 1989 , entre otras- (Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1991 EDJ 1991/7744 )".

Por todo lo anteriomente expuesto, decae el motivo.

CUARTO.- En cuanto a los 3 motivos de apelación, de error en la apreciación de la prueba, es preciso señalar:

1) En relación al motivo de apelación que esgrime la demandada, al reiterar en esta alzada que la correa para perros con la que se causó el accidente no era de las importadas por su empresa, de igual modo que resuelve la juzgadora de instancia, no existe duda alguna acerca de que la correa fue importada por la empresa demandada, razón por la que no procede examinar de nuevo la alegación, dando por reproducida la fundamentación jurídica de la resolución recurrida. No siendo, por tanto, acogible dicho motivo impugnatorio.

2) La sentencia de grado reconoce como un hecho acreditado por la prueba pericial, que el mosquetón no estaba roto, pero si abierto con el mecanismo de enganche cedido y este Tribunal al revisar la prueba, coincide plenamente con la valoración de la juez "a quo". Al considerar que, tanto desde la regulación específica de la normativa de protección de los consumidores y la Ley 22/1994 de 6 de julio de Responsabilidad Civil por los Daños Causados por Productos Defectuosos, como de la aplicación del derecho civil, se ha producido una situación de incumplimiento contractual que debe ser resarcido el perjuicio ocasionado como consecuencia del mismo.

De otra parte, la Ley de Consumidores y Usuarios establece en su art. 27 con carácter general que, el fabricante, importador, vendedor o suministrador de los productos o servicios a los consumidores y usuarios responde solidariamente del origen, identidad e idoneidad de los mismos; vemos por tanto que además de la regulación recogida en el C. Civil, con posterioridad se ha venido legislando y promulgando leyes como las recogidas que tienden cada vez más a la protección de los consumidores y usuarios, y esa voluntad se concreta en responsabilizar no solo al fabricante sino también a todos los que de alguna forma intervienen en la cadena que conlleva a que el usuario o consumidor adquiere el bien, tal como el importador, el concesionario o el vendedor, pues lo que importa es que se garantice al consumidor frente a la realidad de la adquisición de un producto defectuoso, que no cumpla la finalidad perseguida. De igual modo, se desestima este motivo de apelación.

3) El tercer motivo, referente al error en la apreciación de la prueba, en relación a la prueba de los días de baja hospitalaria de la actora, así como de baja impeditiva y días de baja no impeditiva. Este Tribunal, una vez revisadas las actuaciones, coincide con la argumentación expuesta por la juzgadora de instancia.

De la prueba practicada en autos, resulta acreditado (informe pericial Dr. Julián y testifical médico de cabecera Dra. Elena )) que la Sra. Dolores , tras el alta oftalmológica el 4 de marzo del 2003, continuó recibiendo tratamiento médico a causa del síndrome depresivo que padecía hasta el 3 de junio del 2004. El hecho de que la solicitud de la actora al INSS, de reconocimiento de una incapacidad laboral permanente se presentase el 1 de marzo del 2003, este Tribunal coincide con la juzgadora de grado al considerar que dicha fecha no tiene que coincidir con la estabilización de las lesiones, pues dicho trámite administrativo se puede iniciar con anterioridad. A mayor abundamiento , la diferencia consiste en solo tres días, de 140 que solicita la demandada a 143 que se le concede.

El trastorno depresivo que padeció la actora, quda sobradamente probado por Doña. Elena , medico de cabecera de la demandante, pues fue ella misma quien trato a la Sra. Dolores , sin que se considerase necesaria la asistencia de un psiquiatra. Debido a las lesiones padecidas por la actora en la cara (pérdida total del ojo derecho, con reconstrucción de párpados e implantación de una prótesis) no es de extrañar que la actora sufriera un trastorno depresivo que requiriera tratamiento médico. Por lo que se refiere a la aplicación del baremo del 2002, Tabla IV (utilizado en perjuicios causados en accidentes de circulación, calculado asi por la parte actora), este Tribunal comparte totalmente la valoración y cálculo efectuado por la Juzgadora de instancia. Decae el motivo.

QUINTO.- En cuanto al último motivo de apelación, las costas de primera instancia, al haberse estimado parcialmente la pretensión de la actora, la demandada considera que no debe ser condenada en las costas de la primera instancia.

En el caso que nos ocupa, este Tribunal considera que la pretensión de la actora ha sido estimada, aunque su cuantía se vio reducida por causas no relacionadas con el fondo de la reclamación en si misma, sino por el reconocimiento del INSS de una incapacidad laboral permanente para cualquier trabajo, y la juez "a quo" al estudiar los peritajes médicos consideró que la incapacitación laboral no podía ser para cualquier tipo de trabajo. Conforme afirma la STS de 14 de septiembre del 2007 ; "....la doctrina de los Tribunales, con evidente inspiración en la "ratio" del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la "estimación sustancial" de la demanda, que, si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un "cuasi-vencimiento", por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial utilidad en los supuestos que se ejercitan acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del "quantum" es de difícil concreción y gran relatividad, de modo que, por razón de la misma, resulta oportuno un cálculo "a priori" ponderado y aproximado, con lo que se evitan oposiciones razonables por ser desproporcionadas las peticiones efectuadas, y además se centra la reclamación en relación al "valor del momento en que se formula, dejando la previsión de la actualización respecto del momento de su efectividad, a la operatividad de la modalidad que se elija de las varias que en la práctica son posibles".

Este Tribunal considera, que la estimación del concepto básico y determinante de la condena, cual es el incumplimiento del demandado, de lo que se sigue el efecto indemnizatorio consiguiente, no queda empañada ni obstaculizada por la modificación de la cuantía, aleatoria e imprevisible por lo que respecta a a su concreta y eventual incidencia, por depender del prudente arbitrio del Juzgador, por lo que aquella estimación debe equivaler a la de la pretensión a efectos de la imposición de costas al demandado.

Por lo anteriormente expuesto, decae el motivo.

SEXTO.- Se desestima el recurso de apelación y se confirma en su integridad la resolución recurrida, y la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Fallo

SE DESESTIMA íntegramente el recurso de apelación formulado por la NEW CASTY S.L., contra la sentencia de fecha 13 de abril del 2007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº42 de Barcelona , en los autos nº853/2004, resolución que SE CONFIRMA en todos sus pronunciamientos. Se imponen las costas de este segundo grado a la parte apelante.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a dieciséis de julio de dos mil ocho y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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