Sentencia Civil Nº 412/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 412/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 21/2010 de 18 de Noviembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: TASENDE CALVO, JULIO

Nº de sentencia: 412/2010

Núm. Cendoj: 15030370052010100356


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00412/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 21/2010

Proc. Origen: 440/2007

Juzgado de Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia 8 de A Coruña

Deliberación el día: 16 de noviembre de 2010

SENTENCIA Nº 412/2010

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NUÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

JUAN CÁMARA RUIZ

En A CORUÑA, a dieciocho de noviembre de dos mil diez.

En el recurso de apelación civil número 21/2010, interpuesto contra la sentencia dictada el 1 de octubre de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia 8 de A Coruña, en Juicio verbal núm. 440/2007 , sobre reclamación de cantidad, siendo la cuantía del procedimiento 2.687,26 euros, seguido entre partes: Como apelante DOÑA Adoracion y como apelado CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de A Coruña, con fecha 1 de octubre de 2007, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que estimando sustancialmente la demanda presentada por el Consorcio de Compensación de Seguros contra Dª Adoracion debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la parte demandante la cantidad de 2.687,26 euros, e imponiéndole al tiempo las costas del presente proceso."

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DOÑA Adoracion que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 16 de noviembre de 2010, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de la resolución recurrida, y

PRIMERO.- El primer motivo del recurso, interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada en primera instancia que estima sustancialmente la demanda, basado implícitamente en la errónea valoración de la prueba, alega que no ha sido acreditada la participación del vehículo de la apelante en el siniestro que ha dado lugar a la acción de responsabilidad extracontractual ejercitada al amparo del art. 1902 del Código Civil , hecho que la sentencia apelada considera probado en virtud de la prueba testifical y la aplicación del art. 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ante la injustificada incomparecencia de la demandada al acto de la vista del juicio, lo que ha determinado también su declaración de rebeldía.

Ha establecido una reiterada jurisprudencia (así, las SS TS 3 febrero 1973 , 16 junio 1978 , 29 marzo 1980 , 20 junio 1992 , 25 febrero 1995 , 10 septiembre 1996 , 8 mayo 2001 , 3 junio 2004 y 14 junio 2007 ) que, si bien la situación de rebeldía no implica allanamiento a la demanda (art. 496.2 LEC ) ni libera al actor de probar los hechos constitutivos del derecho que reclama, pudiendo el demandado rebelde incluso acreditar su inexactitud si el estado del proceso le permite desarrollar esta actividad probatoria (arts. 460.3 y 499 LEC ), lo que en modo alguno está facultado a hacer el litigante declarado en rebeldía es utilizar excepciones tardíamente alegadas y suscitar cuestiones distintas a las planteadas en la demanda, que es donde quedaron fijados definitivamente los términos del pleito al no existir alegación alguna que se le opusiera, sin que la substanciación del juicio pueda retroceder en ningún caso (art. 499 LEC ). La misma jurisprudencia veda que el demandado rebelde pueda introducir en la litis, a través del recurso de apelación, cuestiones nuevas y no alegadas en el momento procesal oportuno, por estimar que ello vulneraría, no solo el principio de preclusión, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 400, 412, 426 y 443 de la LEC, sino también los principios de igualdad de partes y de defensa, respecto a la alegación y prueba que pudiera formular el actor ( SS. 3 febrero 1973 , 6 junio 1978 y 25 febrero 1995 , entre otras).

Si consideramos que la vista del juicio verbal es el momento procesal preclusivo para que los demandados expongan los fundamentos de su oposición a las pretensiones del actor, alegando las cuestiones materiales y procesales que tengan por conveniente, e incorporen nuevos hechos al procedimiento (art. 443 LEC ), por lo que es en este momento en el que queda establecido su objeto sin que las partes puedan alterarlo posteriormente, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 286 de la LEC, las alegaciones formuladas por la demandada en esta segunda instancia, mediante la interposición del recurso de apelación, una vez celebrada la vista del juicio, a la cual se le tuvo por incomparecida, habiéndose declarado su situación de rebeldía, resultan extemporáneas y vulneran el derecho de defensa de la actora apelada, al introducir en el proceso los motivos de oposición a la demanda cuando ya había precluído el período de alegaciones, viéndose así privada esta parte de la posibilidad de contradecirlos y desvirtuarlos en dicho acto, por lo que, si bien le cabe a la demandada apelante negar simplemente los hechos constitutivos de la pretensión actora y acreditar su irrealidad o inexistencia, no le es posible alegar válidamente hechos nuevos impeditivos, obstativos o extintivos, ni plantear en el recurso cuestiones procesales frente a la demanda, de modo intempestivo o extemporáneo, sin causar indefensión a la parte actora apelada.

Por ello, el expresado motivo de apelación debe ser formalmente rechazado de plano, en cuanto suponen la extemporánea impugnación, por vía de recurso, de la testifical practicada y de su eficacia probatoria, con argumentos que debieron exponerse en el acto de la vista del juicio, a la cual había sido legalmente citada la demandada y a la que dejó de comparecer voluntaria e injustificadamente, sin proponer prueba alguna que contradiga la que es objeto de apreciación en la sentencia recurrida. En definitiva, habiendo demostrado la actora los hechos constitutivos de su pretensión, de acuerdo con la valoración suficientemente motivada que se contiene en la resolución apelada, procede confirmar el fallo de primera instancia sustancialmente estimatorio de la demanda.

SEGUNDO.- La implícita alegación, como segundo motivo del recurso y de forma subsidiaria, de haberse infringido, por no aplicación, el art. 394.2 de la LEC , al condenar la sentencia apelada a la demandada recurrente al pago de las costas procesales causadas en la primera instancia pese a la estimación parcial de la demanda, tampoco puede prosperar, teniendo en cuenta que, si bien la decisión combatida no se basa en la apreciación de temeridad en la parte condenada en costas, de acuerdo con la excepción prevista en el precepto citado a la regla general de la no imposición en los casos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones deducidas en el juicio, el carácter accesorio o secundario, en relación con la pretensión principal estimada, del pedimento de la demanda desestimado, relativo a los intereses moratorios, hace que el pronunciamiento parcialmente estimatorio de la demanda deba ser asimilado a un verdadero vencimiento procesal de la demandada, que ha visto rechazados los aspectos sustanciales de su oposición a la acción ejercitada, como así lo entiende expresamente la sentencia apelada, al aplicar el art. 394.1 de la LEC . En consecuencia, el recurso ha de ser desestimado en su integridad.

TERCERO.- La desestimación del recurso determina la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante (arts. 394.1 y 398.1 LEC ).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Adoracion , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de A Coruña, en los autos num. 440/2007, debemos confirmar y confirmamos en todos sus extremos la referida resolución; con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria.

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