Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 412/2010, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 384/2010 de 22 de Octubre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Granada
Ponente: PINAZO TOBES, ENRIQUE PABLO
Nº de sentencia: 412/2010
Núm. Cendoj: 18087370032010100311
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Nº 384/10 - AUTOS Nº 24/01
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE GRANADA
ASUNTO: MENOR CUANTIA
PONENTE SR. ENRIQUE PINAZO TOBES
S E N T E N C I A N U M. 4 1 2
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ REQUENA PAREDES
MAGISTRADOS
D. JOSÉ Mª JIMÉNEZ BURKHARDT
D. ENRIQUE PINAZO TOBES
En la Ciudad de Granada, a veintidós de octubre de dos mil diez.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 384/10- los autos de Menor Cuantía nº 24/01, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Granada, seguidos en virtud de demanda de la Comunidad de Propietarios del Edificio DIRECCION000 , contra Comofesa, declarada en rebeldía, General de Terrenos y Edificios S.L. (Apaydel S.A.), D. Blas , Celestino y Asemas- Mutua de Seguros a Prima Fija.
Antecedentes
PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha dieciséis de Julio de dos mil nueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Aurora Cabrera Carrascosa, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 contra la entidad mercantil Construcciones Moreno Fernández S.A., la entidad mercantil Apaydel S.A., en la actualidad, General de Terrenos y Edificios S.L., en su representación el Procurador de los Tribunales, D. Gerardo García Vilar; Don Celestino , en su representación la procuradora de los Tribunales, Dña. María Isabel Bustos Montoya; Don Blas , en su representación el Procurador de los Tribunales, Don Alfredo Archilla López y la entidad aseguradora Asociación de Seguros Mutuos de Arquitectos Superiores (Asemas), en su representación el Procurador de los Tribunales, Don Rafael González Alvarez, declarándose que el DIRECCION000 sito en el Paseo de DIRECCION001 núm. NUM000 de Almuñecar promovido por la entidad mercantil Apaydel S.A., en la actualidad, General de Terrenos y Edificios S.L., construido por la Empresa Constructora Construcciones Moreno Fernández S.A. (Comofesa) según proyecto y dirección de obra del Arquitecto Superior D. Celestino y bajo la vigilancia del aparejador D. Blas , presenta defectos no estructurales en zonas comunes de conformidad con el fundamento de derecho Tercero de la presente Sentencia, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración, condenando a las entidades mercantiles Construcciones Moreno Fernández S.A., la entidad mercantil Apaydel S.A., en la actualidad, General de Terrenos y Edificios S.L., solidariamente al pago de las reparaciones necesarias para subsanar y tales defectos en los elementos comunes relacionados en el fundamento de derecho Tercero de la presente sentencia, deberán responder solidariamente D. Celestino , D. Blas y la entidad aseguradora Asociación de Seguros Mutuos de Arquitectos Superiores (Asemas). Dichas reparaciones se encargarán por la Comunidad de Propietarios actora, bajo dirección técnica y licencia de obras y a costa de los demandados, afrontando los demandados, Construcciones Moreno Fernández S.A., la entidad mercantil Apaydel S.A., en la actualidad, General de Terrenos y Edificios S.L., solidariamente el pago, de todos los gastos que origine la reparación, incluido honorarios profesionales, licencias de obras, de las siguientes unidades de obra a reparar: 1) Demolición de solería de zonas bofadas y huecas en pasillos de distribución de plantas con reposición de solería incluido rodapié. Caso de que ya no existe solería o no sea posible su reposición, deberá sustituirse la totalidad del pasillo así afectado, por no poder dejar los pasillos con diversas solerías distintas entre sí. 2) Pintura de techos de zonas comunes de pasillos de plantas. 3) Picado y anclaje de barandillas de terrazas exterior4es con reposición de las mismas, tomándolas con mortero especial o tubo empotrado en la fábrica que permita las dilataciones. 4) Reparación de fisuras junto a pilares de fachada así como junto a las puertas de entrada afectadas. Respecto a la unidad de obra a reparar consistente en Reparación de patio posterior, con nueva solera armada de hormigón, incluidas arquetas de desagüe con rejillas y conexión a la red de alcantarillado, la misma se encargará por la Comunidad de Propietarios actora, bajo dirección técnica y licencia de obras y a costa de los demandados, D. Celestino , Don Blas y a la entidad aseguradora Asociación de Seguros Mutuos de Arquitectos Superiores (Asemas), quienes solidariamente afrontarán el pago, de todos los gastos que originen la reparación, incluido honorarios profesionales, licencias de obras, de dicha unidad de obra a reparar: Igualmente condeno a los demandados, Construcciones Moreno Fernández S.A., la entidad mercantil Apaydel S.A., en la actualidad, General de Terrenos y Edificios S.L., solidariamente al pago a la Comunidad de Propietarios actora, de la cantidad de ciento noventa y ocho euros y treinta y tres céntimos de euro //198,33 €//. Se condena a los demandados al pago de los intereses legales, de conformidad con el Fundamento de Derecho Sexto, de la presente sentencia. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante y demandada, General de Terrenos y Edificios S.L. (Aaydel S.A.); una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO.- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ENRIQUE PINAZO TOBES.
Se aceptan parcialmente los fundamentos de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan, a los que seguidamente se consignan.
Fundamentos
PRIMERO.- Realmente no existe controversia entre los litigantes, respecto de la valoración de la prueba pericial, por parte de la sentencia de instancia, determinando al origen de los defectos constructivos, descritos en el fundamento jurídico tercero de la citada resolución, y respecto de la causa de los daños a que se refiere el apartado C) del suplico de la demanda, idéntico al establecido respecto de los daños en el pavimento de las zonas comunes, discrepando las partes en cuanto a las consecuencias jurídicas derivadas de tal determinación, en orden a la individualización de la responsabilidad de los distintos agentes intervinientes en el proceso constructivo, precisando solo, en cuanto al recurso de General de Terrenos y Edificios SL (Apaydel SA), que nada señala respecto al informe emitido por el perito judicial, del que parece no discrepar, cuando distingue los defectos de mantenimiento de los atribuibles a la construcción inicial, quedando excluidos los primeros de la condena impuesta.
Por otra parte, en cuanto al recurso de la promotora, respecto de la responsabilidad solidaria que menciona, debemos precisar que resulta estéril cualquier tipo de consideración en este punto, ya que un codemandado no puede solicitar, la condena de otra persona en este caso integrante de la parte demandada, ya que sólo el demandante está facultado para instarla, y ello conforme a constante y reiterada jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, contenida, entre otras resoluciones, en las sentencias de 11 de Octubre de 2004 (recurso de casación 2652/98 ), o en las de 21 de Febrero y 14 de Diciembre de 2007 ( recursos de casación 903/00y 4824/00 ).
Por ultimo, debemos establecer que el régimen de responsabilidad aplicable en este caso, es el que resulta en el artículo 1591 del CC , no el contemplado en el artículo 1902 del CC , en sede extracontractual.
SEGUNDO.- Centrada por tanto esta primera cuestión, debemos, inicialmente, atender al régimen de responsabilidad de la promotora, sin acoger su incomprensible llamada a la doctrina de los actos propios, olvidando que en el anterior litigio, folios 450 y 452, ya era llamada a juicio en su condición de promotora, legitimada para soportar la responsabilidad decenal establecida en el articulo 1591 CC . Parece ignorar la promotora recurrente, la jurisprudencia que equipara, a los efectos de la responsabilidad examinada, su posición con la de la constructora, siendo suficiente con citar en este punto las STS de 28 de Marzo de 1994 , 20 de Diciembre de 1993 , 29 de septiembre de 1993 y 31 de Marzo de 1992 , entre otras muchas, debiendo por ello rechazar el recurso por ella interpuesto, y confirmar la procedencia de la condena impuesta en el mismo caso de responsabilidad de la constructora. Pero es más, realmente debe extenderse su responsabilidad a los casos donde resulten responsables, por los vicios apreciados los técnicos por ella elegidos y contratados, STS 12 de marzo de 1999 , 13 de mayo de 2002 , 4 de noviembre de 2002 , debiendo en este apartado estimarse el recurso de la demandante. Como destaca la STS 13 de marzo de 2008 , con cita de la 16 de marzo de 2006 "la atribución de responsabilidad al promotor por los vicios o defectos ruinógenos de la edificación ha sido ampliamente examinada por esta Sala que tiene establecido que aunque el promotor- vendedor no hubiera asumido tareas de constructor, no por esto en los supuestos del art. 1591 del CC , está exento de toda responsabilidad, ya que la doctrina jurisprudencial, al haber incorporado la figura del promotor inmobiliario al ámbito de los responsables que por desfase histórico no contempla el art. 1591 (STS ), no ha dicho que sólo su responsabilidad proceda cuando se declara la del constructor, pues se puede apreciar como autónoma teniendo en cuenta que al ser el vendedor está ligado a los adquirentes por los correspondientes contratos y como tal asume el deber de entregar las cosas en condiciones de utilidad, es decir, exentas de vicios constructivos que frustren su utilidad y uso ( SSTS 2 de diciembre de 1994 , 30 de diciembre de 1998 , 12 de marzo y 13 de octubre de 1999 y 11 de diciembre de 2003 ),.... Pero es que, además, estos criterios de jurisprudencia han sido incorporados a la Ley de Ordenación de la Edificación, en la que el Promotor figura como uno más de los Agentes que la misma refiere, y si no fuera por la declaración inicial contenida en el artículo 17 , relativo a que "las personas físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de edificación responderán frente a los propietarios y adquirentes de los edificios...", se podría decir que la Ley constituye al Promotor en responsable exclusivo de los defectos constructivos, o lo que es igual, en garante de la calidad del producto final elaborado. El Promotor, dice el 17.3, responde solidariamente, "en todo caso" con los demás agentes intervinientes ante los posibles adquirentes de los daños materiales en el edificio ocasionado por vicios o defectos de construcción. Significa que responde aún cuanto estén perfectamente delimitadas las responsabilidades y la causa de los daños sea imputable a otro de los agentes del proceso constructivo, pues otra interpretación no resulta de esas palabras "en todo caso" que señala la norma con la que se pretende unir a responsables contractuales con extracontractuales o legales y con la que se establece la irrenunciabilidad de la misma ( SSTS 24 de mayo y 29 de noviembre de 2007 )."
En cuanto a la extensión de la responsabilidad de la constructora, solicitada por la demandante, desde luego no cabe imputarle los vicios de proyecto o de inadecuado estudio del suelo, a los que responden los vicios constructivos apreciados en la sentencia de instancia respecto del patio posterior, sin que en este apartado pueda prosperar el recurso.
Respecto de los técnicos, debemos, en primer lugar, señalar que, no cabe apreciar ninguna responsabilidad por incumplimiento de las reparaciones ordenadas, sin que se aprecie ninguna relación entre las ordenadas (folios 234 y 235 del litigio anterior, folios 1207 y 1208 de las presentes actuaciones), y las detectadas en el curso de las presentes actuaciones, sin que sea capaz la demandante de concretar tampoco que defecto de los revelados en el libro de ordenes coincide con alguno de los ahora apreciados. Es cierto que, como precisa, entre otras la STS 27 de diciembre de 2006 , no debe quedar exonerado el arquitecto superior, prescindiendo de la responsabilidad que le incumbe, por la omisión de sus funciones de inspección y control, lo que se traduce en el incumplimiento de las obligaciones inherentes a su importante función en el proceso constructivo en sintonía con la garantía técnica y profesional que implica su intervención ( STS 5 de abril de 2001 ), sin que se centre su responsabilidad, exclusivamente, en los elementos estructurales y básicos de la obra, pues le incumbe inspeccionar y controlar también si la ejecución de la misma se ajusta o no al proyecto por él confeccionado. De ahí que, resulte evidente que, debe responder el arquitecto superior, de la reparación de los daños en fijaciones de barandillas, "al realizarse una solución de agarre distinta a la que figura en proyecto", tal y como refleja la sentencia de instancia, transcribiendo el informe del perito judicial, debiendo responder de tal defecto también el arquitecto técnico a quien también incumbe velar por la adecuación de lo edificado al proyecto.
Como señala la STS de 22 de diciembre de 2006 , al analizar la función de superior dirección que corresponde al arquitecto, en relación con la garantía que la certificación final aprobatoria de la obra propicia a los dueños o posteriores adquirentes, como único medio capaz de evitar que no resulten sorprendidos o defraudados en sus derechos contractuales, "En los casos de abandono o defectuosa realización de la función de vigilancia de la obra, únicamente cabe eximir al arquitecto de las meras imperfecciones de la obra, por referirse a defectos poco importantes de ejecución o a defectos de materiales que no afectan a los elementos estructurales, pero no de los defectos que tienen trascendencia suficiente para ser considerados como susceptibles de ser corregidos mediante la función de dirección por implicar una defectuosa ejecución del proyecto o tener la magnitud suficiente para afectar al conjunto de la obra.". A su vez esta resolución, con cita también de la STS de 19 de mayo de 2006 , destaca que corresponde al aparejador la vigilancia del cumplimiento de la "buenas normas" de la construcción, así como en lo relativo a la utilización de materiales, realización de mezclas de productos, etc., en su concreción constante en la obra, correspondiendo a la alta dirección, cuidar de que no se produzcan defectos de magnitud, que afecten a la globalidad de la obra o a sus elementos estructurales. En definitiva, en atención a la doctrina jurisprudencial citada, añadiendo la STS de 15 de noviembre de 2005 , cabe concluir que el cometido profesional del arquitecto director de una obra no queda reducido a sí la ejecución de la obra se ajusta a la confección del proyecto, sino que también debe vigilar las deficiencias de la labor constructiva fácilmente perceptibles y los defectos de magnitud, que afecten globalmente a un elemento estructural o a varios.
De acuerdo con esta doctrina, se observa, en el caso aquí enjuiciado, respecto de los restantes defectos de la obra establecidos en la sentencia de instancia a tenor del dictamen del perito judicial, no imputables a la falta de mantenimiento y conservación, que aunque pueden atribuirse al arquitecto técnico, al igual que el importe de la condena impuesta en relación al apartado C) del suplico de la demanda, en cuanto incumplimiento de su deber de vigilancia de la "buenas normas" de la construcción, así como en lo relativo a la utilización de materiales, sin embargo, no tienen trascendencia suficiente para ser considerados como endosables a la superior dirección de la obra por falta de vigilancia o defectos en la dirección, del arquitecto, Sr. Celestino , así ocurre con el levantamiento de la solería, por inadecuado relleno de mortero, dosificación, o implantación de pastas de agarre, en las proximidades de escaleras y ascensores de planta tercera, o defectos de pintura, que, pendientes de reparación a los que se contrae la sentencia, según resulta del informe pericial, folio 1767 de las actuaciones, solo cabe atribuir a pintar con la escayola aún húmeda, o por último, respecto de algunas fisuras "muy localizadas", que se aprecian en los entornos de los pilares, por un inadecuado recubrimiento del revestimiento, ya que es claro que tales defectos son poco importantes, no afectan a elementos estructurales, ni tampoco tienen magnitud suficiente para afectar al conjunto de la obra, sin que tampoco precisase la apelante las deficiencias de la labor constructiva fácilmente perceptibles, antes de emitir el certificado final de obra.
TERCERO.- En su petición inicial, incluida en el apartado C) de la demanda, la actora, sin llevar a cabo ninguna aclaración en la comparecencia previa de este proceso de menor cuantía, tramitado conforme a la LEC de 1881, limitaba su pretensión, al pago de las facturas de reparación de la "solería y rodapié de la segunda planta, que ya ha tenido que ser sustituida", sin incluir en ningún otro pedimento el gasto de otras reparaciones o gastos ya realizados, anteriores a la fecha de interposición de la demanda. En este contexto, y negando desde luego el dictado de sentencia incongruente, debemos rechazar que el importe de facturas, anteriores a la formulación de la demanda en enero de 2001, tengan relación con las reparaciones que, a la fecha de interposición de la demanda, se encontraban pendientes de ejecutar, a las que se contrae el apartado B.1) del suplico de la demanda. Por tanto, debemos prescindir de las facturas aportadas con el escrito de proposición de prueba, anteriores a la fecha de interposición a la demanda que no guarden relación con la reparación de la "solería y rodapié de la segunda planta" es decir todas las aportadas con el escrito de proposición de prueba, anteriores a tal fecha, que el demandante ahora pretende percibir, salvo en una parte no precisada, y no tomada en cuenta en el importe total, respecto de la incorporada como documento uno (folio 563 y 1330), que incluye también un apartado, con importe no especificado, de obras de solería en segunda planta. También lógicamente, debemos prescindir de aquellas que por su indeterminación, en cuanto a fecha, o vinculación con las obras a ejecutar por los demandados, incluyendo solo conceptos tan amplios como "mano de obra", o "materiales", desde luego no pueden vincularse con la condena impuesta. Es inexplicable que las anteriores al inicio del litigio no se aportasen con la demanda, y que de todas ellas no se hiciese ninguna mención en la comparecencia del articulo 693 LEC , salvo que se tratara de sorprender a la parte contraria, para atribuirle costes que nada tienen que ver con los reclamados y exigibles. En cuanto a las restantes facturas, en todo caso anteriores a la comparecencia previa, donde no se llevo a cabo ninguna aclaración, respecto de la ejecución de obras, relacionadas con el apartado B.1) del suplico de la demanda, dejando precluir la demandante la oportunidad de realizar cualquier aclaración o puntualización al respecto, no cabe desde luego imputarlas a tal pedimento, máxime cuando además tampoco sus términos genéricos (reparaciones, materiales etc) o ilegibles, incluyendo incluso gastos de botellas de butano, de rampas, repasos, cola, o bolsa, permiten imputarlas a las reparaciones cuyo coste deben soportar los demandados. Por tanto, dado que no existe prueba suficiente para incrementar el importe de la reparación reconocida en la sentencia de instancia, respecto de la "solería y rodapié de la segunda planta", arreglada ya a la fecha de interposición de la demanda, al que no se da coste alguno en la factura de 300.000 pts., mencionada por el recurrente, resultando en este punto intrascendentes los errores de interpretación atribuidos a la sentencia de instancia, cuando la determinación de tal importe no se cuestiona por ninguno de los demandados que deben abonar su importe, resultando sorprendente que, realizada esta reparación y soportado su coste, la actora, contando a su disposición con las pruebas a su alcance para determinar su importe, prescindiera de ellas, dado que desde luego del único documento justificativo del coste soportado por ella, no cabe asignar a esta partida un importe superior, cuando además parece tener menor importancia que las demás obras realizadas en el año 95 en otras plantas, resulta improcedente el aumento de esta partida, y todo ello sin perjuicio de estimar sobradamente satisfecha a la apelante, en relación con este concepto, en atención a la incongruencia interna de la sentencia de instancia, por el pronunciamiento de intereses establecido en este punto contra la aseguradora demandada, sin embargo consentido.
CUARTO.- En cuanto a los intereses de la aseguradora demandada, debemos comenzar señalando, en relación con el ultimo inciso del fundamento anterior, que, según se desprende del articulo 465.5º de la LEC , la revisión que debe llevarse a cabo en esta alzada respecto a la sentencia de instancia, debe ceñirse a las concretas cuestiones que sean objeto del recurso, entre las que solo se incluye su ampliación a cantidades ilíquidas, recordando que según exige el precepto mencionado: "El auto o sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el art. 461 . La resolución no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado."
En este contexto, el apelante, que invoca además la aplicación de un precepto no vigente a la fecha del siniestro, anterior a la redacción del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , por Ley 30/1995 , olvida que no pide la reparación del daño, ámbito en su caso del actual apartado quinto del precepto citado, sino el pago del coste de reparar del que se encargara la demandante, y que no se preocupa en cuantificar, aún cuando incluso, antes de la interposición de la demanda, sostiene que ya había adelantado su importe, que no se preocupa de concretar y justificar adecuadamente, tratando de imputar a la parte demandada otra cantidad que nada tiene que ver con los defectos constructivos, en definitiva aquí apreciados. Además en el curso del litigio se ha determinado el alcance, de la responsabilidad de los arquitectos y de los desperfectos reclamados.
Por tanto, aunque la Ley 30/1995 no estableció ningún grado de retroactividad, ocasionándose el perjuicio con anterioridad a tal norma, y que reiteradamente pese a ello la jurisprudencia ha establecido que, pese a su redacción originaria, procede ampliar el ámbito de aplicación del artículo 20 LCS a los terceros perjudicados, por virtud de la acción directa que confiere a aquél el artículo 76 , entre otras STS de 12 de septiembre y 30 de abril de 1998 , también resulta evidente que parece necesaria no solo la tramitación del procedimiento, sino incluso la liquidación del coste de la reparación en ejecución, para conocer el exacto alcance de la obligación de la aseguradora, y por tanto debemos apreciar una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional, STS de 12 de marzo de 2001 , 7 de octubre de 2003 , 8 de noviembre de 2007 y 29 de junio de 2009 , respecto de la obligación del arquitecto superior asegurado, que justifica no extender la aplicación de los intereses moratorios establecidos en la Ley especial, máxime cuando además se hace depender la determinación de la indemnización, sobre la que todavía existe incertidumbre, del coste de la obra de la que pide encargarse la demandante, que además consta que rechazo la consignación realizada por el arquitecto y su aseguradora, sin aparecer modificación alguna de su posición, pese a que no llegaron a interponer recurso los citados demandados. Por tanto tampoco la aplicación de tal interés respondería a la finalidad de la norma, ya que no cabe en modo alguno atribuir, en esta situación, a la aseguradora ninguna maniobra dilatoria para retrasar o dificultar el cumplimiento de pago de la indemnización, cuya determinación definitiva se reserva fijar la demandante, que entiende que solo debe abonarse, cuando se presente "la factura de reparación" (folio 1863 vuelto), que se origine por las "futuras" que ella encargue.
QUINTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 398.1 de la LEC , en relación con el artículo 394 del mismo texto legal, las costas del recurso interpuesto por General de Terrenos y Edificios SL (Apaydel SA) deben imponerse al mencionado apelante, al desestimarse todas sus pretensiones, sin que, conforme a lo dispuesto en el articulo 398.2 LEC , proceda imponer las costas del recurso interpuesto por la actora, estimado parcialmente, respecto de General de Terrenos y Edificios SL (Apaydel S.A.), D. Celestino , y D. Blas , sin que proceda imponerlas al apelante, en cuanto a las pretensiones que en su día fueron dirigidas en su recurso respecto de la constructora demandada, en rebeldía, que no ha intervenido en esta instancia, y en cuanto ASEMAS, dadas las serias dudas que suscita su confusa y contradictoria posición respecto de la aplicación de los intereses frente a ella solicitados, llegando incluso a propiciar la incongruencia interna de la sentencia de instancia, al no mantener el recurso anunciado, que no llego a interponer.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto, por General de Terrenos y Edificios SL (Apaydel SA), y estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la demandante, Comunidad de Propietarios Edificio DIRECCION000 , contra la Sentencia de 16 de julio de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Almuñécar , en los autos 24/01, debemos revocar y revocamos dicha resolución, únicamente, en cuanto a extender la condena, en los términos establecidos en la sentencia recurrida, a soportar los costes de reparación:
Del patio posterior, a la entidad Apaydel SA, en la actualidad General de Terrenos y Edificios SL.
De las fijaciones de las barandillas de terrazas exteriores a D. Celestino y D. Blas .
De los daños en pavimentos en zonas comunes, pintura de techos de pasillos de planta de zonas comunes, y reparación de fisuras junto a pilares de fachada, a D. Blas .
Además D. Blas , deber ser condenado a pagar solidariamente con General de Terrenos y Edificios SL (Apaydel SA) y Construcciones Moreno Fernández SA, la cifra de 198,33 euros, más intereses legales del articulo 576 LEC , desde la fecha de esta sentencia.
Se confirman los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida, sin que proceda imponer las costas devengadas en esta instancia, por el recurso interpuesto por la demandante, imponiendo a General de Terrenos y Edificios SL (Apaydel SA), las costas devengadas por la interposición de su recurso de apelación.
Esta resolución es firme y contra ella no cabe interponer recurso alguno.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
