Sentencia Civil Nº 412/20...re de 2010

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 412/2010, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 282/2010 de 03 de Noviembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: GONZALEZ CLAVIJO, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 412/2010

Núm. Cendoj: 37274370012010100529


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00412/2010

SENTENCIA NÚMERO 412/10

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON MANUEL MORAN GONZALEZ

DON JESUS PEREZ SERNA

En la ciudad de Salamanca a tres de noviembre de dos mil diez.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº 212/08 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Béjar, Rollo de Sala nº 282/10; han sido partes en este recurso: como demandante-apelado DON Leon representado por la Procuradora Doña María Luisa Lamela Rodríguez y bajo la dirección del Letrado Don Carlos Mendez Santos y como demandado-apelante CGD (CONCEPCION GARCIA DIAZ) representada por la Procuradora Doña Carmen Vicente Pérez y bajo la dirección de la Letrado Doña Concepción García Calvo y como demandado-apelado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA PLAZA DE DIRECCION000 , Nº NUM000 - NUM001 DE BEJAR representada por la Procuradora Doña María Teresa González Santos y bajo la dirección de la Letrada Doña Deyanira Salazar Gimenez, habiendo versado sobre acción de responsabilidad extracontractual.

Antecedentes

1º.- El día 26 de enero de 2010 por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Béjar se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por la procuradora Sra. Muñoz Luengo, en nombre y representación de D. Leon contra Comunidad de Propietarios Plaza de DIRECCION000 NUM000 - NUM001 de Béjar y CGD (Concepción García Díaz) debo condenar y condeno a la entidad CGD (Concepción García Díaz) al abono a la actora de la cantidad de 10.807,22 euros, más la cantidad de los días impeditivos que resulten en ejecución de sentencia computados desde el día siguiente al alta hospitalaria hasta la fecha de alta médica que se acreditará voluntariamente por el actor o en ejecución de sentencia, hasta un máximo de 150 días, a razón de 50,35 euros por día, incrementados en un 10% de factor de corrección. Debo condenar y condeno igualmente a CGD (Concepción García Díaz) al pago de los intereses legales de dichas cantidades desde la fecha de interposición de la demanda. Debo condenar y condeno a D. Leon al pago de las costas devengadas a instancia de Comunidad de Propietarios Plaza de DIRECCION000 10-12 de Béjar, y a la entidad CGD (Concepción García Díaz) el pago de las costas causadas a instancia de D. Leon con excepción de las derivadas de la codemandada."

2º.- Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte codemandada ---CGD (Concepción García Díaz) concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien alega como motivos del recurso: Infracción del artículo 1902 del Código Civil y de su requisito según la jurisprudencia, error en la valoración de la prueba, infracción de las reglas de la carga de la prueba, infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por incongruencia extra petita y aportación extemporánea de documentos con infracción de los artículos 219, 271 y 265 de la Ley de EnjuiciamientoCcivil , para terminar suplicando se dicte sentencia en la que, estimando el presente recurso, revoque la sentencia apelada, desestimando en su integridad la demanda en lo relativo a las pretensiones dirigidas frente a nuestra representada, con imposición de costas de ambas instancias a la parte actora.

Dado traslado de dicho escrito a las representaciones jurídicas de las otras partes por las mismas se presentaron escritos en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia por la que desestimando el recurso se confirme la sentencia de instancia en su integridad, con imposición de las costas causadas al recurrente.

3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día diecinueve de octubre de dos mil diez pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

4º.- Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO.

Fundamentos

PRIMERO.- Si bien el recurso de apelación, haciendo referencia a la supuesta infracción del artículo 1902 del Código Civil y de sus requisitos según la jurisprudencia, en concreto desglosando en tres apartados la falta de concurrencia del requisito de la acción u omisión supuestamente cometida por el apelante, la inexistencia de prueba alguna respecto del requisito de la acreditación del nexo causal y la falta de acreditación del daño a cuya indemnización se condena en la sentencia de instancia, parece más lógico analizar en primer lugar, al dar respuesta a la parte apelante, el error en la valoración de la prueba, puesto que la abogada redactora del recurso se ve obligada necesariamente al exponer el primer motivo a hacer referencia expresa a la valoración de la prueba y el resultado que según ella debe extraerse de determinadas declaraciones, eso sí, poniendo en relación con jurisprudencia de varias Audiencias Provinciales, incluida la de Salamanca y del Tribunal Supremo.

SEGUNDO.- Los magistrados de esta Audiencia Provincial una vez vista la grabación del acto del juicio oral no pueden aceptar en modo alguno el supuesto error en la valoración de la prueba, llamando la atención cómo en el recurso se pretende tergiversar el resultado de la misma, muy especialmente la testifical de doña Esperanza , declaración clara, precisa, contundente, con una espontaneidad que pocas veces se aprecia en un testigo. Cuestión distinta es que lo que declaró, que por otra parte coincide coherentemente con lo manifestado por el demandante, no sea del agrado de la demandada condenada.

Su declaración deja muy claro que habían comenzado a limpiar el portal de la vivienda en la que se produjo el accidente hacia las siete de la mañana de manera que hacia las ocho ya habían acabado. Diariamente limpian el portal y el acceso siempre, con agua, lejía o un detergente, sin poner nunca un cartel que indique que el suelo está húmedo. Tampoco colocan cartones o alfombra alguna. No utilizaban una mopa, sino una fregona bien escurrida. Empezaban su labor cuando querían pero casi siempre a esa hora y normalmente sobre las ocho menos diez ya estaba todo hecho. Es cierto que dijo que si se utilizase material profesional específico el suelo quedaría más seco, aunque lo que utilizaban era una fregona bien escurrida con un poco de líquido. También dejó sumamente claro y con manifiesta espontaneidad que no avisaban a la gente de que el suelo podía estar húmedo, puesto que la gente ya ve lo que están haciendo y no hace falta advertirles. Insistió en que siempre utilizaban fregonas y que no recibieron aviso de no hacerlo si el suelo estaba helado.

Si se pone en relación la anterior declaración con el parte de asistencia, según el cual el actor fue atendido en el hospital a las ocho horas y diez minutos de esa mañana, y el servicio de emergencias del 112 indica que recibieron la solicitud de asistencia hacia las 7:51 horas, no existe contradicción alguna, sino por el contrario coincidente con lo manifestado con el actor, y así consta en la demanda, que la caída se produjo hacia las 7:30, si bien luego aclaró en el acto del juicio que pudo ocurrir en torno a las ocho menos cuarto o a las ocho, ya que especificó que normalmente los lunes entraba algo antes al trabajo.

Es sorprendente que en el recurso se insista en que transcurrió un amplio lapso de tiempo, suficiente para el secado del corredor, desde el momento en que se hizo la limpieza esa mañana y la hora en que presumiblemente se produjo la caída. Es evidente que si estaba helando, y en el recurso se admite que podía haber una temperatura de 4,5º centígrados bajo cero, lo normal es que al echar agua en el suelo el fenómeno que se produce no es precisamente el de el secado, sino más bien que el agua se hiela. Y el hielo puede permanecer así durante horas salvo que suba la temperatura. Es evidente que un 17 de diciembre, cuando los días son muy cortos, a las ocho de la mañana aún no ha amanecido, por lo que hay que suponer, y esto no se discute en el recurso, que la temperatura seguía siendo muy baja y no había comenzado a deshelar.

La declaración de la codemandada y recurrente es manifiestamente interesada, y ya aprovechamos para decir, que frente a la naturalidad, espontaneidad y frescura de la declaración de doña Esperanza , poco valor puede darse a la prestada por la otra testigo y limpiadora Petra , demasiado interesada en aclarar determinadas cosas antes que ser preguntada sobre ellas, debiendo tener en cuenta que sigue siendo empleada de la recurrente. Así insiste en que el portal estaba seco y que siempre lo limpian con productos con bioalcohol, que habían recibido expresamente la orden de no fregar si estaba helando, aunque realmente reconoce que cuando fregaban no lo secaban sino que tan sólo se escurría. Debe tenerse en cuenta que su declaración se prestó como diligencia final, por lo que evidentemente tenía un conocimiento ya previo de lo ocurrido en la anterior sesión del juicio oral. La impresión que causa tal testigo, vista detenidamente la grabación del juicio oral es que "sabe demasiado".

Por otra parte, la declaración de la testigo que prestó la primera asistencia es también perfectamente lógica, coherente y por supuesto creíble. Pasaba por el lugar y es la persona que socorrió al accidentado. No recuerda el día exacto en que ocurrió pero reconoce que encontró al accidentado sentado en la acera, le ayudó como pudo ya que se dio cuenta de que estaba "como ido, mareado" y el brazo le dolía mucho. La testigo pudo comprobar por sí misma que el suelo estaba como el cristal, pero no la acera, lo que coincide con lo manifestado por el demandante. Reconoce que no vio la caída pero que le encontró sentado en la acera en la parte derecha según se entra al portal. Insistió en que estaba muy pálido e incluso hizo un gesto con la cara y con los ojos para indicar en qué situación se encontraba. La testigo dijo a una señora que pasaba por allí que se acercase al ambulatorio para avisar, pero que el accidentado se hizo el valiente y subió sólo. Es manifiestamente relevante el hecho de que declarase que el corredor estaba seco, puesto que naturalmente lo que se hiela es la parte exterior, la que está a la intemperie, pero no la parte cubierta de un edificio.

No existen contradicciones relevantes en la declaración del demandante. En la demanda se explica suficientemente en qué consistieron los hechos, de forma que permite una adecuada defensa por parte de los demandados. Ciertamente se dice en la demanda que perdió momentáneamente el conocimiento, lo cual es perfectamente posible, puesto que ese momentáneamente puede ser cuestión de segundos, lo que puede coincidir con la expresión "estuve a punto de perder el conocimiento" y con lo manifestado por la testigo según lo anteriormente relatado. El demandante incluso aclara que no sabe si realmente perdí el conocimiento pero que estuvo a punto de ello.

De la valoración conjunta de todas las declaraciones es perfectamente posible determinar con muy poco error que es lo que realmente ocurrió, sin que pueda admitirse que las lesiones se causaron posteriormente ya en el portal o al subir la escalera, y sin que pueda admitirse tampoco como un dato extremadamente relevante a efectos de desvirtuar lo anteriormente dicho el hecho de que en el informe remitido por los servicios asistenciales se diga que recibieron un aviso de que había un varón caído en la vía pública. Hay que tener en cuenta que, según resultados del documento aportado a las actuaciones, y de las propias testificales, se produjo una cadena de personas encargadas de dar la alerta, siendo perfectamente posible alterar de un modo mínimo el relato de los hechos, pero es que además, de alguna manera es cierto que la caída se produjo en la vía pública, puesto que fue nada más poner el pie en el primer escalón del portal de acceso a la vivienda.

En modo alguno, existe por lo tanto error en la valoración de la prueba en cuanto a la forma en que se produjeron los hechos.

TERCERO.- En cuanto a la valoración de las pruebas periciales no existe error alguno. La Juez de Instancia interrogó primero al perito de la parte actora y a continuación al de la parte demandada, pidiendo posteriormente aclaraciones a los dos conjuntamente. Es absolutamente innecesario repetir en este trámite de apelación, y tan sólo porque a la parte apelante no la gustan las conclusiones a las que ha llegado la Juez de Instancia, conclusiones por otra parte perfectamente motivadas en la sentencia con absoluta lógica y coherencia, el contenido del fundamento de derecho cuarto de la sentencia de instancia. Tan sólo llamar la atención sobre el hecho de que realmente se discuten los puntos que corresponden al hombro doloroso del accidentado, llegando a manifestar el perito de la demandada que realmente es si el dolor es también de noche habría que dar más puntos, lo que coincide con el dictamen del perito de la actora; discuten también los puntos que supone el material de osteosíntesis, pero el doctor Jesús Carlos , perito de la demandada, a las aclaraciones de la Juez llega a admitir que le correspondería una puntuación media-alta, si bien inmediatamente rectifica y utiliza una expresión muy poco convincente: "media-alta-baja". Si la puntuación que establece el baremo es de 1 a 5 puntos, evidentemente a una puntuación media-alta que corresponden 4 puntos que es lo concedido en la sentencia.

En modo alguno existe defecto de motivación respecto de la prueba pericial. En la sentencia hay un amplio fundamento de derecho dedicado a establecer cuáles son los requisitos que deben reunir todos los dictámenes periciales y la forma de valorar los mismos, haciendo luego una referencia expresa y muy concreta a los informes periciales practicados en el acto del juicio.

Es absolutamente irrelevante a los efectos que nos ocupa el hecho de que el accidentado subiese por su propio pie hasta su lugar de trabajo y que se desvaneciese allí. Evidentemente una persona que ha sufrido una caída de ese tipo, con fractura de un brazo, y por lo tanto con intensos dolores, aunque, como dijo la testigo, se haya hecho el valiente, que pueda sufrir un desvanecimiento pero ello en modo alguno interfiere en la relación causal, cuando está perfectamente determinada la forma en que se produjo la caída.

CUARTO.- No existe por lo tanto infracción de las reglas de la carga de la prueba, según lo previsto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Pero dado que la supuesta infracción de tal precepto se refiere más bien al pronunciamiento de la sentencia relativo al abono de la cantidad de los días impeditivos que resulten en ejecución de sentencia, debe ponerse en relación este motivo del recurso con el siguiente, relativo a la supuesta infracción del artículo 218 de la misma Ley de Enjuiciamiento Civil , por incongruencia extra petita.

La demanda solicita se indemnice al demandante en 19.743,11 €, haciendo referencia a los 180 días de curación, de ellos 5 de hospitalización, 25 días no impositivos y 150 días impeditivos, junto a los 4 puntos correspondientes al hombro doloroso, los 4 puntos del material de osteosíntesis, la limitación global del hombro, que valora en 6 puntos y el perjuicio estético ligero de un punto, más el 10% de factor de corrección.

Si la sentencia de instancia concede los cinco días de hospitalización, los 25 días impeditivos, los puntos por secuela de hombro doloroso, los 4 puntos por material de osteosíntesis, los 6 puntos por limitación global del hombro,1 por perjuicio estético y el 10% de factor de corrección, y además reconoce que en ejecución de sentencia se determinarán los días impeditivos, a razón de 50,01 € día, hasta un máximo de 150 días (que son los indicados en la demanda), es evidente que no se concede más de lo solicitado, puesto que aun suponiendo que se determinase que efectivamente fueron 150 días los impeditivos, por este concepto tendría derecho a percibir 7.552,5 €, salvo el error de cálculo padecido, que si obligaría a no conceder en ejecución de sentencia en ningún caso una cantidad superior a los 19.743,11 €, respetando así la voluntad de la sentencia de instancia de no conceder en ningún caso más de lo solicitado. Pero evidentemente la ligera diferencia, según nuestros cálculos, en modo alguno justifica por sí mismo un recurso de apelación, cuando pudo ser objeto de aclaración, debiendo tener en cuenta además que todavía está pendiente el trámite de ejecución, momento en el que se puede rectificar este mínimo error.

QUINTO.- No sólo no existe incongruencia, sino que tampoco se han infringido los artículo 219, 271 y 265 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Es cierto que la nueva ley, acertadamente, establece que las sentencias deben ser exhaustas y sólo excepcionalmente, a diferencia de lo que ocurría en la anterior regulación, se permiten las sentencias con reserva de liquidación.

Realmente el supuesto que nos ocupa no cabe dentro del artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Sin embargo, la Juez pretende, al dejar para ejecución de sentencia la determinación exacta de los días impeditivos, evitar un enriquecimiento injusto para el actor, es decir, está protegiendo los intereses de la demandada hoy recurrente. Es cierto que en el acto del juicio, y como consecuencia de las periciales, no quedó suficientemente claro el número de días impeditivos, pero también es cierto que, al igual que los puntos por secuelas fueron valorados aproximadamente teniendo en cuenta criterios de razonabilidad y experiencia en casos semejantes de los propios peritos, ya que como muy bien dijo uno de ellos el dolor no se puede medir, el perito de la actora si que facilitó datos respecto de tales días teniendo en cuenta lo que es normal en este tipo de lesiones y tras su proceso de recuperación y, resulta que además el perito contrario, Dr. Jesús Carlos , condicionó dichos días a la fecha exacta del alta laboral, aludiendo a que no son fácilmente objetivables si no se dispone de un informe sobre rehabilitación, pero en la grabación se observa claramente cómo no es tajante en estas afirmaciones e incluso llega a admitir que si llegasen a acreditarse se podrían indemnizar y que su colega, el otro perito, ha realizado una estimación correcta, aunque todavía no esté objetivada. A nuevas preguntas insistió en que 150 días es una estimación correcta.

En consideración a la valoración conjunta de la prueba pericial, esta Audiencia Provincial podría muy bien revocar la sentencia dando por probado que el actor estuvo impedido para sus ocupaciones habituales los 150 días invocados en la demanda, pero ello supondría incurrir en el vicio de "reformatio in peius", puesto que es posible que la parte actora, en ejecución de sentencia tan sólo pueda acreditar un menor número de días impeditivos. Por todo ello debe desestimarse el recurso de apelación, debiendo tener en cuenta que la aportación de documentos no se produce extemporáneamente ya que no son los previstos en los artículos 264 y 265 de la Ley de Enjuiciamiento Civil o en el 271 de la misma, sino tan sólo el documento relativo al periodo efectivo de recuperación del actor en fase de ejecución de sentencia y a los solos efectos de poder efectuar la simple operación aritmética ya indicada en la sentencia, puesto que el fallo de la sentencia es extremadamente claro al limitar esos días al periodo comprendido desde el día siguiente al alta hospitalaria hasta la fecha del alta médica. En cualquier caso, en el trámite de ejecución la parte condenada podrá examinar dicho documento y efectuar las alegaciones que considere oportunas.

SEXTO.- Una vez analizada detenidamente la prueba practicada, y desestimando los demás motivos del recurso de apelación, es procedente analizar si realmente se ha infringido el artículo 1902 del Código Civil y la jurisprudencia que lo desarrolla.

No hace falta ser un experto jurista, para llegar a la conclusión de que en este caso es perfectamente aplicable el tenor literal del artículo 1902 del Código Civil , precepto tan sumamente claro y preciso cuando los hechos son evidentes que cualquier ciudadano puede entenderlo.

Al caso es perfectamente aplicable, por contemplar un supuesto muy parecido, la doctrina establecida por esta Audiencia Provincial en sentencia de 13 de julio de 2007 que afirma: " La responsabilidad extracontractual, a través de la cual se viabiliza la acción ejercitada, exige: a) no preexistencia de una relación; b) que se infrinja un daño por conducta culposa; y c) que el daño produzca un perjuicio cierto; lo que a su vez ha supuesto que la doctrina jurisprudencial haya diseñado tal responsabilidad con los siguientes requisitos: a) una acción u omisión ilicitadas; b) la realidad y constatación de un daño; c) un cierto grado de culpa o negligencia en el agente; d) una relación de causalidad entre el hecho generador imputable y el daño producido."

En el caso enjuiciado, la prueba ha dejado acreditado: a) que la caída del demandante, se ha producido al entrar en el portal; b) que el primer escalón estaba helado, como el cristal, según manifestó la testigo; c) que nada más suceder la caída se personó la persona que prestó asistencia al accidentado que fue clara y contundente en su testimonio; d) que la limpiadora que testificó en el acto del juicio dejó muy claro cuáles fueron las horas en que realizó su labor, previamente a la llegada del demandante, que no tenía instrucciones de la empresa de no fregar si helaba y de colocar letreros de aviso; e) que el accidentado sufrió lesiones perfectamente determinadas y cuantificadas pericialmente.

Es imposible desconocer que la caída se ha producido en la entrada del portal, junto a la calle, que estaba deslizante, porque se había fregado, y las bajas temperaturas habían helado la superficie de la misma.

Por tanto, se ha probado, a impulsos de la actividad probatoria de la demandante -sobre quien recaía la carga de la prueba- la acción ilícita, cual ha sido que por la empresa encargada de la limpieza, no se adoptasen las medidas de fregado y barrido o de cualquier otra medida, que la hubieran dotado de la aptitud precisa para ser utilizada sin peligro en situación de climatología extrema, o avisar de la situación que la misma pueda tener. La realidad del daño, se ha traducido en las lesiones padecidas.

El análisis de la sentencia de instancia hace en el fundamento de derecho segundo, puesto en relación con el fundamento de derecho primero es plenamente admitido por esta Audiencia Provincial, desestimando así íntegramente el primer motivo del recurso de apelación.

SEPTIMO.- El artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenara en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes, pero también advierte que cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso lo dispuesto en el artículo 394. Teniendo en cuenta lo establecido en este precepto, y si bien es verdad que el recurso es manifiestamente infundado en cuanto al supuesto de la valoración de la prueba o a la posible infracción del artículo 1902 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial que lo desarrolla, en el presente caso, no procede hacer pronunciamiento en cuanto a las costas de este recurso, de forma que cada parte deberá soportar las causadas a su instancia, ya que al menos existe una causa razonable para presentar el mismo, cual es la aplicación indebida del artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicación a la que de alguna forma se vio forzada la Juez de Instancia como consecuencia de la presentación de la demanda sin disponer todavía de prueba documental suficiente relativa a la estabilización definitiva de las lesiones del actor.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la legal representación de CGD (CONCEPCION GARCIA DIAZ) contra la sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Béjar, con fecha 26 de enero de 2010 , en los autos originales de que el presenta Rollo dimana, debemos confirmarla y confirmamos íntegramente sin hacer expresa imposición de costas en esta alzada.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I O N

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Presidente, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-

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