Sentencia Civil Nº 412/20...re de 2011

Última revisión
23/09/2011

Sentencia Civil Nº 412/2011, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 362/2011 de 23 de Septiembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: NAVARRO PEÑA, EDUARDO

Nº de sentencia: 412/2011

Núm. Cendoj: 50297370042011100303

Núm. Ecli: ES:APZ:2011:2268

Resumen:
RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.- Daños producidos en una vivienda por filtraciones de agua del piso superior.- Valoración de los daños causados.- Condena solidaria a la dueña del piso superior y a su aseguradora.- Se estiman los recursos de apelación interpuestos por lambas partes contra Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Zaragoza, sobre reclamación de cantidad.La Sala declara que impugna la parte actora la no inclusión en la indemnización, del importe correspondiente a gastos de mudanza y depósigto de muebles mientras duró la reparación de la vivienda, así cmo la valoración dada por la Sentencia de instancia a las colecciones de películas en cintas de video en VHS y DVDs que resultaron dañadas por la filtración de agua procedente de la vivienda del piso superior, propiedad de la codemandada, valoración efectuada con base en el informe de la perito judicial. Se acogen estos aspectos del recurso, al considerar la Sala que el criterio mantenido por el perito de la parte a la hora de evaluar dicho material dañado resulta más adecuado y fiable que el de la perito judicial, en orden a asegurar la indemnidad de la perjudicada por el siniestro, la hoy actora-apelante, procediendo, en consecuencia, con revocación parcial de la Sentencia apelada, fijar el importe de dicha partida de daños a indemnizar a la actora en la suma de 1.812 euros, frente a la de 686 euros que establece dicha Resolución.Y que procede condenar solidariamente a los dos codemandados, (propietaria del piso causante de las filtraciones de agua, y su aseguradora), al pago de la misma y única indemnización a abonar a la actora por los daños causados en su citada vivienda a consecuencia de esa filtración de agua, por haber asumido ambas codemandadas en todo momento la obligación solidaria que les alcanza, de resarcir a la actora por tales daños.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00412/2011

Rollo: 362/2011

SENTENCIA NÚMERO: CUATROCIENTOS DOCE

Ilmos./a Señores/a:

Presidente :

D. Juan Ignacio Medrano Sánchez

Magistrado/a:

D. Eduardo Navarro Peña

Dª. María Jesús de Gracia Muñoz

En la Ciudad de Zaragoza, a veintitrés de Septiembre de dos mil once.

VISTOS por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, integrada por los/a Magistrados/a del margen, los recursos de apelación interpuestos contra la Sentencia dictada en fecha 6 de Mayo de 2.011 por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de esta Ciudad en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 752/2.010-A, sobre reclamación de cantidad, de que dimana el presente Rollo de apelación número 362/2.011, en el que han sido partes, apelantes, la demandante Dª. Marí Trini , representada por la Procuradora Dª. María-Luisa Belloc Hierro y defendida por la Letrada Dª. María- Jesús Romero de Urbiztondo, y la codemandada Dª. Eva , representada por el Procurador D. José- Andrés Isiegas Gerner y defendida por el Letrado D. Pedro Martínez Vicente, y apelada la demandada la codemandada, entidad mercantil LIBERTY SEGUROS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por el Procurador D. Fernando Gutiérrez Andreu y defendida por el Letrado D. José-Ramón García Huici, siendo Ponente el Magistrado D. Eduardo Navarro Peña, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan los correlativos de la Sentencia recurrida; y

PRIMERO .- La anterior Sentencia contiene la parte dispositiva siguiente: "FALLO.- Que estimando la demanda interpuesta por el procurador Sra. Belloc en representación de Dª. Marí Trini contra Dª. Eva y en parte contra la aseguradora Liberty Seguros debo condenar y condeno a la Sra. Eva a que abone a la actora la cantidad de 38.206,52 (euros) de la cual, la codemandada Liberty Seguros debe pagar solidariamente la cantidad de 16.661,31 (euros) , más los intereses legales desde la interpelación judicial y sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas."

SEGUNDO .- Notificada dicha Sentencia a las partes, las representaciones procesales de la actora, Sra. Marí Trini, y de la codemandada, Sra. Eva, prepararon contra la misma sus respectivos recursos de apelación en tiempo y forma hábiles, y emplazadas para que los interpusieran en legal forma, así lo efectuaron ambas mediante la formulación de los correspondientes escritos, en los que expusieron las alegaciones que tuvieron por conveniente para fundamentarlos , solicitando la actora se dictara Sentencia por este Tribunal , por la que acogiendo su recurso resolviese, con revocación parcial de la recurrida, incrementar en las cuantías señaladas en su recurso el montante de la indemnización fijada a su favor en la Sentencia de instancia por las partidas de daños y perjuicios correspondientes a pintura, mudanza y guardamuebles, retirada de escombros y cintas dañadas de VHS y DVD , con expresa imposición de las costas a la adversa, mientras que la referida codemandada interesó se dictara Sentencia por este Tribunal, por la que revocando la apelada en cuanto al pronunciamiento de la misma por el que se le condenaba al pago de la suma de 38.206,52 euros , acordase en su lugar la condena solidaria de la recurrente al pago de la misma cantidad a la que se condena a la codemandada Liberty Seguros , S.A.

TERCERO .- Dado traslado de dichos recursos de apelación a las representaciones procesales de las demás partes personadas, emplazándolas para que pudieran alegar lo que a su derecho conviniere en relación con los mismos e impugnar, en su caso, la Sentencia apelada en lo que les pudiese resultar desfavorable, la mercantil codemandada, Liberty Seguros, S.A., dedujo escrito de oposición al recurso de apelación deducido por la parte actora , interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia, con expresa imposición de las costas del recurso a dicha recurrente, mientras que la representación procesal de la parte actora dedujo escrito de oposición al recurso formulado por la codemandada Sra. Eva, solicitando su desestimación y la confirmación de la Sentencia de instancia respecto del pronunciamiento de la misma atinente a la condena de la citada recurrente, con expresa imposición a ésta de las costas de la alzada, tras de lo cual se remitieron los autos originales de dicho procedimiento a esta audiencia Provincial , sección Cuarta, con emplazamiento de las partes.

CUARTO .- Recibidos que fueron dichos autos en fecha 20 de Julio del año en curso , se formó el correspondiente rollo de Sala, en el que se personaron en tiempo y forma hábiles todas partes, apelantes y apelada, y seguido por sus trámites se acordó por auto de fecha 2 del presente mes de Septiembre denegar el recibimiento del juicio a prueba en esta alzada, que había sido solicitado por la parte actora-apelante al formular su escrito de interposición de su recurso de apelación, y firme que fue dicha resolución se señaló, finalmente, para la discusión y votación de los referidos recursos de apelación el día 20 de los corrientes , en que tuvo lugar tal acto.

QUINTO .- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los correlativos de la Sentencia apelada en cuanto no se opongan o contradigan a los de la presente Resolución; y

PRIMERO .- La Sra. Marí Trini , propietaria del piso NUM000 de la casa sita en el nº NUM001 de la CALLE000, de la URBANIZACIÓN000, de esta ciudad de Zaragoza , piso que constituye una vivienda tipo duplex, que resultó con cuantiosos daños a consecuencia de una gran filtración de agua procedente de una avería en un radiador de calefacción de la vivienda del piso Superior, filtración de agua que afectó a las dependencias de ambas plantas de dicha vivienda, así como al local comercial situado debajo de la vivienda de la Sra. Marí Trini, provocando el derrumbe parcial de su techo, siniestro que fue detectado el 24 de Abril de 2.009, dedujo demanda de juicio ordinario contra la Sra. Eva, propietaria de la vivienda en que se originó la fuga masiva de agua causante de los daños en la vivienda de la actora , y contra la entidad Liberty Seguros, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., con la que la Sra. Eva tenía suscrita póliza de Seguro de Hogar que amparaba dicho inmueble, instando, con fundamento en los artículos 1.902 y 1.910 del Código Civil, así como 73 y concordantes de la Ley de Contrato de Seguro, la condena solidaria de los demandados a abonarle la suma de 38.206,52 euros , más el diferencial del I.V.A. que resulte aplicable en su caso a la fecha de pago, como indemnización por los daños y perjuicios causados por el referido siniestro.

La codemandada Sra. Eva, actuando por medio de su representación procesal, formuló en fecha 25 de Mayo de 2.010 escrito por el que se allanaba a dicha demanda.

Por su parte la mercantil Liberty Seguros, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., pasó a contestar la referida demanda, allanándose parcialmente a la misma en la cuantía de 11.572,70 euros , en la que evaluaba el importe total de los daños causados en la vivienda de la actora según las periciales practicadas a su instancia, y oponiéndose en cuanto al resto de la reclamación efectuada por la actora.

La sentencia de primer grado resuelve estimar íntegramente la demanda formulada contra la Sra. Eva, al haberse allanado a la misma, y sólo en parte la deducida contra Liberty Seguros, S.A., condenando a la primera a abonar a la actora la suma de 38.206,52 euros , de la que se condena, a su vez, a dicha aseguradora a abonar, de forma solidaria con la Sra. Eva, la cantidad de 16.661,31 euros, en que fija el importe de los daños causados en la vivienda de la actora por razón del citado siniestro.

Contra dicha Resolución se alzan, mediante sus respectivos recursos de apelación , la parte actora y la codemandada, Sra. Eva, impugnando aquella la cuantificación que de determinadas partidas de daños ha efectuado la misma , alegando error en la valoración de la prueba, e interesando su incremento en el importe que señala en su recurso, mientras que la segunda cuestiona, por resultar disconforme a derecho, la condena de pago impuesta a la misma en cuantía distinta a la establecida para la otra codemandada, Liberty Seguros , S.A. , pese a la solidaridad jurídica que existe entre ambos codemandados a quienes se exige una misma y única prestación obligacional , solicitando que la condena de pago impuesta a ambos lo sea por la misma cuantía.

Recurso de apelación de la codemandada Sra. Eva .

SEGUNDO .- Es de acoger dicho recurso de apelación, toda vez que como señala la Sala 1ª del Tribunal Supremo en su Sentencia de 29 de Mayo de 2.002, dictada en recurso de casación nº 3.964/1.996, remitiéndose a su vez a lo ya declarado por la misma en Sentencias de 3 de Abril de 1.946 y 24 de Abril de 1.962 , en los supuestos, como el de los presentes autos, en que la acción que se ejercita contra varios es la misma, siendo idéntica la razón de pedir y análoga su finalidad, existiendo solidaridad jurídica entre los demandados , a quienes se exige una misma prestación, no hay posibilidad de fallar en forma distinta en cuanto a alguno de ellos por el hecho de que se hubiese allanado a la demanda, allanamiento que en tal caso no puede vincular al Juzgador, a no ser en mengua de la unidad que debe presidir las resoluciones judiciales dictadas en estas circunstancias.

Procede, por tanto , con revocación parcial de la Sentencia apelada, condenar solidariamente a los dos codemandados al pago de la misma y única indemnización a abonar a la actora por los daños causados en su citada vivienda a consecuencia de la filtración de agua procedente de la vivienda de la planta Superior, propiedad de la codemandada Sra. Eva, quien ha asumido en todo momento, al igual que su aseguradora, Liberty Seguros, S.A., la obligación solidaria que les alcanza de resarcir a la actora por tales daños, conforme a los artículos 1.902 y 1.910 del Código Civil , así como 73 y concordantes de la Ley de Contrato de Seguro.

Recurso de apelación de la parte actora, Sra. Marí Trini .

TERCERO .- Como ya ha quedado anteriormente expuesto, la parte actora limita su recurso de apelación contra dicha Sentencia de instancia a la cuantificación que la misma efectúa del importe de determinadas partidas de daños reclamados en su demanda, minorándolas en una ocasiones y excluyendo toda indemnización en otras, pronunciamientos que impugna por considerarlos no acordes con una adecuada valoración de las periciales practicadas.

CUARTO. - Por lo que respecta , en primer lugar, a la valoración dada por la citada resolución de instancia a la partida de los trabajos de pintura de los techos y paredes de la vivienda de la actora, afectados por la masiva filtración de agua procedente del piso superior, fijándola en la suma de 865,20 euros, conforme al dictamen de la perito de designación judicial, procede, con acogimiento del recurso en cuanto a dicho particular , elevar el montante de dicha partida a la cantidad de 2.900 euros, en que la misma fue tasada por el perito Sr. Adriano, contratado al efecto por la parte actora, al estimar la Sala que dicha valoración resulta más ajustada y conforme a la magnitud de los daños causados en la pintura de paredes y techos de la vivienda de la actora , que hace necesario el que haya de procederse a pintar de nuevo la totalidad de dichos paramentos , según justificó cumplidamente en el acto del juicio no sólo el citado perito, sino también el legal representante de la empresa Ruiz Pérez Hermanos, S.C., que había realizado las obras de reforma total de dicha vivienda, finalizadas en fechas inmediatas anteriores a la producción del citado siniestro, y que al deponer en calidad de testigo sostuvo la necesidad de proceder a un nuevo pintado de todos los paramentos interiores de la vivienda , valorando también dicho trabajo en la misma cuantía que el perito Don. Adriano, considerando la Sala que no resultan asumibles, por injustificados, los cálculos efectuados por la perito judicial para la valoración de dicha partida de daños, al limitar la superficie de techos y paredes a pintar a solo 121 metros cuadrados, excluyendo la pintura total de la casa por considerarlo innecesario para la debida reparación de los daños en paramentos causados por el agua, opinión de la perito que no justificó suficientemente en el acto del juicio.

QUINTO. - En lo atinente, en segundo lugar, a la partida indemnizatoria reclamada en la demanda , correspondiente a los gastos de mudanza y guardamuebles del mobiliario de la vivienda de la actora, al ser necesario su extracción de la misma para poder llevar a cabo los trabajos de reparación a ejecutar en ella, partida que es rechazada por la Sentencia de instancia al no considerar justificada la necesidad del traslado de muebles, procede, acogiendo la impugnación que de dicho pronunciamiento efectúa la actora en su recurso, y con revocación de dicho extremo de la Sentencia de instancia, incluir tal partida en el montante total de la indemnización a abonar por los codemandados al quedar cumplidamente acreditado, a juicio de este Tribunal, por el conjunto de la prueba practicada , y señaladamente por la testifical del legal representante de la empresa Ruiz Pérez Hermanos, S.C., pericial Don. Adriano y documental integrada por el presupuesto de reparación de los daños en la vivienda de la actora, que emitió la empresa SIGAC para la aseguradora hoy demandada , documental obrante al folio 233 de los autos, que para proceder a la ejecución de los trabajos de reparación de los diversos daños causados en la vivienda de la actora, con intervención de distintos gremios, resulta necesario el desalojo previo de todo el mobiliario de la vivienda, como así lo refleja la citada empresa SIGAC en su presupuesto , lo que parece de todo punto razonable dada la extensión de los daños a reparar y la configuración y distribución de los espacios de la vivienda, estando cumplidamente justificado por el dictamen del perito Don. Adriano y testifical del Sr. Germán el coste de la mudanza y depósito de dicho mobiliario en un guardamuebles, que se fija en 3.910 euros, teniendo en cuenta el tiempo necesario para la ejecución de los trabajos de reparación de la vivienda de la actora, estimado en unos 10 ó 15 días.

SEXTO .- Cuestiona la parte actora la valoración dada por la Sentencia de instancia a la partida de gastos por limpieza de la vivienda tras las obras de reparación y por retirada de escombros a vertedero, pretendiendo un incremento por tal concepto en cuantía de 1.627,50 euros, que es la diferencia entre lo por ella reclamado en su demanda por tales conceptos -2.127 ,50 euros -, conforme a la valoración dada en su informe por el perito Don. Adriano, y lo concedido en la Sentencia -500 euros por limpieza -.

Es de acoger tal pretensión de la recurrente, con la matización que luego se hará, ya que de la valoración conjunta de los dictámenes periciales obrantes en autos y la documental integrada por el presupuesto de ejecución de obra emitido por la empresa SIGAC (folio 233 de los autos) cabe sostener fundadamente que la cuantificación de la citada partida de gastos indemnizables efectuada por el perito Don. Adriano se ajusta a la realidad de los mismos, siendo coincidente sustancialmente con la que resulta del cotejo entre las valoraciones dadas a las mismas partidas de obra de reparación por la empresa SIGAC (primera partida de su presupuesto) y por el perito Sr. Rubén en su informe (partida B.1), valoraciones que difieren en la cantidad de 1.441,50 euros, que debe corresponder a la citada partida de recogida y retirada de escombros , que incrementada en los 500 euros por gastos de limpieza que reconoce la Sentencia apelada , pronunciamiento éste no impugnado por las partes, arroja un importe por tal concepto que resulta similar al del perito Don. Adriano, si bien ha de deducirse de dicha suma de 1.627 ,50 euros la cantidad de 180 euros por alquiler de contenedor, que ya recoge por tal concepto la Sentencia de primer grado dentro del montante total de la indemnización que fija a favor de la actora, por lo que el incremento de la indemnización que por dicho concepto se reconoce a la actora ha de quedar establecido en la cantidad de 1.447,50 euros.

SÉPTIMO .- Impugna, por último, la parte actora la valoración dada por la Sentencia de instancia a las colecciones de películas en cintas de video en VHS y DVDs que resultaron dañadas por la filtración de agua procedente de la vivienda del piso Superior, propiedad de la codemandada Sra. Eva , valoración efectuada con base en el informe de la perito judicial, informe que la recurrente estima incorrecto al haberse atenido al precio de bienes de segunda mano y no al que tuvieran tales colecciones originales en el mercado de títulos ya descatalogados, criterio éste que es el que siguió el perito Don. Adriano en su dictamen, estableciendo como precio de mercado de cada cinta de VHS 6 euros y el de DVD el de 12 euros.

Se acoge igualmente este último motivo del recurso, al considerar la Sala que el criterio mantenido por dicho perito a la hora de evaluar dicho material dañado resulta más adecuado y fiable que el de la perito judicial en orden a asegurar la indemnidad de la perjudicada por el siniestro , la hoy actora-apelante, procediendo , en consecuencia, con revocación parcial de la Sentencia apelada, fijar el importe de dicha partida de daños a indemnizar a la actora en la suma de 1.812 euros, frente a la de 686 euros que establece dicha Resolución.

OCTAVO .- En atención a todo lo anteriormente expuesto, procede, con acogimiento de ambos recursos, y revocando parcialmente la Sentencia apelada, fijar en la cantidad de 25.179,61 euros el total montante de la indemnización a favor de la actora , a cuyo se condena de forma solidaria a los codemandados , Dª. Eva y entidad mercantil Liberty Seguros, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. , suma que resulta de incrementar en 8.518,30 euros la establecida por la Sentencia de primer grado, incremento resultante del siguiente desglose: 2.034,80 euros por gastos de pintura; 3.910 euros de mudanza y guardamuebles; 1.447,50 euros por gastos de limpieza y retirada de escombros a vertedero, y 1.126 euros por reposición de la colección de películas en cintas de VHS y DVDs.

NOVENO .- Ante la estimación sólo parcial de la demanda formulada contra la Sra. Eva, no procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de la primera instancia respecto de ninguna de las partes (art. 394.2 L.E.C. ), así como tampoco en relación con las costas de esta alzada derivadas de ambos recursos al resultar ambos acogidos (art. 398.2 LEC ) , procediendo la devolución a cada una de ambas recurrentes del total importe del depósito de 50 euros que constituyeron para poder interponer sus recursos, y ello conforme a lo establecido por la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 8, de la L.O.P.J ., tras la modificación introducida por la L.O. 1/ 2.009, de 3 de noviembre .

En atención a lo expuesto y vistos los artículos citados y demás disposiciones de pertinente aplicación, este Tribunal resuelve pronunciar el siguiente

Fallo

Se estiman los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de la parte actora, Dª. Marí Trini, y de la codemandada, Dª. Eva, contra la Sentencia de fecha 6 de Mayo de 2.011 dictada por el juzgado de Primera Instancia número Cuatro de esta Ciudad en los referidos autos de Juicio Ordinario seguidos con el núm. 752/2.010-A, y con revocación parcial de dicha resolución se acuerda, estimando en parte la demanda formulada por Dª. Marí Trini, condenar solidariamente a las codemandadas, Dª. Eva y entidad mercantil Liberty Seguros , Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., a que abonen a la actora la suma de veinticinco mil ciento setenta y nueve euros con sesenta y un céntimos ( 25.179 ,61 euros), más los intereses legales de dicho principal desde la fecha de interpelación judicial, sin hacer especial imposición de las costas de ambas instancias.

Devuélvase a cada una de las recurrentes el total importe del depósito de 50 euros que constituyeron en su momento para poder recurrir.

La presente Resolución es firme.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá testimonio al rollo y proceso original, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente, hallándose celebrando sesión pública la sección Cuarta de la audiencia Provincial , en el día de su fecha , de que certifico.

Ciudad de Zaragoza, a fecha anterior.

NOTA.- Seguidamente se pone certificación en el rollo de Sala.

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