Sentencia Civil Nº 412/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 412/2012, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 559/2011 de 31 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: DOMINGUEZ-VIGUERA FERNANDEZ, ANGELA IRENE

Nº de sentencia: 412/2012

Núm. Cendoj: 32054370012012100406

Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00412/2012

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Señores, don Fernando Alañón Olmedo, Presidente, doña Ángela Domínguez Viguera Fernández y doña Josefa Otero Seivane, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM.412/12

En la ciudad de Ourense a treinta y uno de octubre de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, en autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 1 de O Carballiño, seguidos con el n.º 526/09, Rollo de Apelación núm. 559/11, entre partes, como apelante Dª Julia , representada por la Procuradora D.ª María Jesús Santana Penin, bajo la dirección de la Letrada Dª. Pilar Cortiñas Lorenzana y, como apelado, Nalpper S.L., representado por el procurador D. Diego Rua Sobrino, bajo la dirección del letrado D. Perfecto Luis Rua Rodríguez, contra D. Miguel Ángel , representado por la procuradora Dª Ana López Calvete, bajo la dirección del Letrado D. Roque Mendez Robleda, y contra los demandados no opuestos al recurso y no personados en la alzada, Agrupconsa S.L. y Allianz S.A. representados por el procurador D. Francisco González González asistido del letrado José Luis Brea Sanmartin, y D. Cornelio representado por el procurador José Prada Martínez asistido de la letrada Julia María López Vázquez

Es ponente la Ilma. Sra. D.ª Ángela Domínguez Viguera Fernández.

Antecedentes

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de O Carballiño, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha seis de junio de dos mil once , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: desestimar la demanda interpuesta por el procurador Sr. García Lopez en nombre y representación de Dña. Julia asistida del letrado Sra. Cortiñas Lorenzana y como demandados AGRUPCONSA SL asistido del letrado Sr. Rodriguez Coello en sustitución de su compañero el letrado Sr. Brea Sanmartin, y ALLIANZ con la misma defensa y representación que el anterior, NALPPER SL representado por el procurador Sr. Rua Sobrino y asistido del letrado Sr. Rúa Rodríguez, MUSSAAT CIA DE SEGUROS representada por el procurador Sr. Prada Martinez y asistida de la letrada Sra. Lopez Vazquez, de quien se desistió, D. Miguel Ángel representado por la procuradora Sra. Nogueira Dieguez y asistido del letrado Sr. Mendez Robleda y D. Cornelio representado por el procurador Sr. Prada Martinez y asistido de la letrada Sra. Lopez Vazquez y CONDE NO en costas a la actora".

Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de Dª. Julia recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

Tercero.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Fundamentos

Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada en tanto no contradiga lo expuesto a continuación.

PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, tiene como único objeto impugnar el pronunciamiento sobre costas que contiene la sentencia apelada; toda vez que le fueron impuestas, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 394.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las derivadas de la intervención en el proceso de los codemandados absueltos y apelados, "Mussaat, Mutua de Seguros a Prima Fija", D. Miguel Ángel y D. Cornelio , estos últimos, aparejador y arquitecto, respectivamente, técnicos intervinientes en la construcción de un edificio colindante con el de la actora y convocados al proceso en tal condición. Ya que, en la demanda, se atribuía a dicho proceso de edificación la originación de los daños cuyo resarcimiento se pretendía en base a la doctrina de la culpa extracontractual y a lo dispuesto en los artículos 1902 y siguientes del Código Civil .

SEGUNDO.- La argumentación vertida en el recurso por la parte apelante es plenamente aceptable. Por cuanto la sentencia apelada, al imponer a la demandante las costas derivadas de la intervención en el proceso de tal aseguradora codemandada, no solo incurre en vicio de incongruencia por "extra petita" por cuanto esta parte demandada ni siquiera lo solicitó en su escrito de oposición a la demanda, sino que aplica incorrectamente lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al ser perfectamente razonable su llamada al proceso a la vista del resultado del acto conciliatorio previo, celebrado a instancia de la demandante e instado frente a la promotora, en el que esta última manifestó que tenía contratada póliza de responsabilidad civil empresarial con dicha aseguradora.

Hecho luego negado por esta última, en tanto que el contrato de seguro no había llegado a perfeccionarse, pero que justificaba plenamente su llamada al proceso, en una actuación de la actora que se estima acorde con la diligencia exigible en el planteamiento de la demanda. Existiendo elementos de prueba, como lo era el informe pericial aportado con la demanda, además del acta de la conciliación aludida, que avalaban el fundamento de la demanda, y hacía dudoso el supuesto enjuiciado a los efectos de apartarse del régimen general del vencimiento objetivo en materia de imposición de costas.

TERCERO.- Igual conclusión cabe alcanzar respecto de las costas generadas por la intervención en el proceso de los técnicos codemandados en su calidad de intervinientes en el proceso constructivo y que fueron convocados, de oficio, al apreciarse la falta de litisconsorcio pasivo necesario que había alegado la parte demandada, pese a tratarse de un supuesto de solidaridad impropia. Y por ello, tampoco traídos al proceso por la demandante, a la que, sin embargo, se le imponen la costas que su intervención generó.

Pero además, esta sala, en supuestos análogos (en sus sentencias de 26-enero-1998 , 27-febrero-2006 y 14-febrero-2007 , entre otras) teniendo en cuenta la dificultad inicial de la parte actora para identificar la causa del daño, determinante de la ruina funcional, de todas las posibles que pudieran concurrir, asi como, la dificultad para anticipar la responsabilidad de cada uno de los agentes intervinientes en el proceso de construcción, no ha estimado equitativa la estricta aplicación del principio de vencimiento objetivo, acordando no haber lugar a una expresa imposición de costas de la primera instancia, apreciando la concurrencia de dudas de hecho razonables. Lo que conduce a la estimación del recurso de apelación interpuesto por la demandante

Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Julia contra la sentencia de fecha seis de junio de dos mil once, dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero 1 de O Carballiño , cuya resolución se revoca en el sentido de no haber lugar a una expresa imposición de las costas de primera instancia a ninguna de las partes.

No se efectúa una expresa imposición de las costas de la alzada.

Contra la presente resolución cabe, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación por interés casacional, dentro de los veinte días siguientes al de su notificación ante esta Audiencia Provincial.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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