Sentencia Civil Nº 412/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 412/2015, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 458/2015 de 06 de Noviembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MARTINEZ GONZALEZ, SUSANA PILAR

Nº de sentencia: 412/2015

Núm. Cendoj: 03065370092015100316

Núm. Ecli: ES:APA:2015:2595


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000458/2015

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 2 DE TORREVIEJA

Autos de Juicio Ordinario - 001863/2012

SENTENCIA Nº412/2015

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Miguel Angel Larrosa Amante

Magistrada: Dª. Susana Pilar Martínez González

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En ELCHE, a seis de noviembre de dos mil quince

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario - 001863/2012, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 2 DE TORREVIEJA, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a.VICENTE CASTAÑO GARCIA y dirigida por el Letrado Sr/a. Dña. INMACULADA CALATAYUD BERENGUER, y como apelados Juan Enrique , Celso y Herminio , representados por el Procurador Sr/a. FRANCISCO J. MASERES SANCHEZ y dirigida por el Letrado Sr/a. D. VENANCIO PARRA TORRES

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Antecedentes

PRIMERO.-Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 2 DE TORREVIEJA en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 9/12/2014 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:'QueDEBO DESESTIMAR Y DESESTIMOla demanda interpuesta por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 representada por el Procurador de los Tribunales D. VICENTE GIMENEZ VIUDES, contra D. Juan Enrique , D. Celso y D. Herminio , no estimando por tanto los pedimentos contra ellos deducidos. Todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandante.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 000458/2015, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 22/10/2015

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TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª Susana Pilar Martínez González.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de primera instancia desestima la demanda interpuesta por Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , sobre la base de que, reclamándose por vicios de la construcción y siendo la promotora Julihegar SL, si se pretendía el condena de sus socios se debió de alegar la doctrina del levantamiento del velo. Frente a ello apela la demandante alegando, en primer lugar, la aplicación de lo dispuesto en el artículo 399 .1. de la Ley de Sociedades de Capital , a lo que se oponen los demandados alegando que dado que lo que se pretende es por vía de recurso, ejercitar una responsabilidad como liquidadores cuando en el suplico de la demanda se dijo que su responsabilidad dimanaba de su condición de socios.

Se ha de estimar en este punto el recurso interpuesto, puesto que la demanda se formuló frente a los demandados en su condición de socios de la sociedad liquidada, como se desprende del relato de los hechos de la misma y de la cita, en el fundamento de derecho III de la demanda, referido a la legitimación, a lo dispuesto en el artículo 123.2º de la entonces vigente Ley de Sociedades de Responsabilidad limitada , que coincide con el artículo 399 de la vigente ley de sociedades de Capital , según el cual «los antiguos socios responderán solidariamente de las deudas sociales no satisfechas hasta el límite de lo que hubieran recibido como cuota de liquidación', a lo que añade que 'la responsabilidad de los socios se entiende sin perjuicio de la responsabilidad de los liquidadores', esto es, la legitimación de los demandados viene por su condición de socios (con una responsabilidad limitada al importe que hubieran recibido como cuota de liquidación, no por la de liquidadores (para los que exige la concurrencia de culpa o dolo en la liquidación, sin límite en el importe de la reclamación). Por ello, la relación jurídico-procesal estaba correctamente constituida, sin que sea óbice para ello que la demanda solo se haya dirigido contra tres de los cuatro socios, puesto que la responsabilidad conforme a lo dispuesto en los artículos citados, es solidaria y ello hasta el límite de las cantidades recibidas como cuotas de liquidación (11.315,10 euros cada uno de ellos).

En este sentido, cabe citar la sentencia de la AP de Palma de Mallorca, de 13 de mayo de 2015 , interesante por la recopilación de sentencias que hace aplicables al supuesto de que tratamos:

'...recuerda como precedentes la sentencias de la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Valencia de 2 de diciembre de 2011 , de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Asturias de 21 de enero de 2011 , de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 29 de marzo de 2010 y de la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 13 de julio de 2004 ; todas ellas referidas a reclamaciones basadas en el art. 1.591 del Código Civil y dirigidas contra socios de sociedades promotoras disueltas y liquidadas, en las que se reconoce la responsabilidad de los socios hasta el límite de lo recibido como cuota de liquidación. Subrayando que, como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, de la que se hace eco la dictada por la Audiencia Provincial de Valencia:

'Conforme al art. 123.2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , ahora art. 399.1 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, en el caso de que se proceda a su liquidación 'los antiguos socios responderán solidariamente de las deudas sociales hasta el límite de lo que hubieran recibido como cuota de liquidación'. En este caso, el demandado D. Luis Miguel era el socio único y liquidador de la sociedad promotora del inmueble, de tal modo que acreditada la existencia de una deuda, derivada de su actuación anterior a la fecha de su disolución, en la cuantía que se indicará, habrá de responder personalmente conforme a dicho precepto. En el se establece un límite máximo de responsabilidad -lo que hubiera recibido como cuota de liquidación- pero este dato incumbía acreditado al propio demandado conforme a las reglas sobre carga de la prueba establecidas en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tanto por ser un hecho limitativo de la pretensión como por la mayor facilitad probatoria de la que disponía, de tal modo que no habiendo practicado ni intentando prueba alguna al respecto, habrá de responder por el total que se determine.

A partir pues de la legislación aplicable y de la doctrina jurisprudencial debe ser desestimada la falta de legitimación pasiva al entender que no cabe estimar la interpretación que efectúa la parte apelante en cuanto que 'no existe ningún derecho de crédito a favor de la demandante ni se reclama cantidad alguna a la demandada' por cuanto como acertadamente resolvió el juzgador de instancia la demanda fue interpuesta en primer término contra la entidad mercantil PROMOCIONES ARCELCA SL y ante la situación de disolución y liquidación de la misma se dirigió acción contra quien tenía que dirigirse los socios de la misma.

Así mismo debe considerarse que en el presente caso referir 'deuda social' se equipara al daño reclamado, daño reclamado que si deberá declararse en el proceso si de las pruebas que se hayan practicado queda acreditado.'

En consecuencia, la sentencia hoy apelada consideró que el pronunciamiento condenatorio deberá extenderse a todos los socios codemandados (...), señalando, respecto de la competencia objetiva del Juzgado de Primera Instancia y la legitimación pasiva de dichos codemandados, lo que seguidamente se trascribirá:

'En cuanto a la competencia objetiva, hay que empezar por destacar que no se planteó declinatoria, que es el cauce procesal previsto para que los litigantes puedan hacer valer la falta de competencia. Precisamente por ello, en la audiencia previa, pese a la insistencia de la parte demandada, se rechazó de plano cualquier planteamiento (ya extemporáneo) sobre esta cuestión, sin que pudiera tan siquiera la parte escudarse en la posibilidad de que este tribunal se pronunciara al respecto de oficio ya que, por definición, es al juzgador que corresponde plantear las cuestiones de oficio y, si el tribunal no las plantea, nada tienen que decir las partes. De todos modos, entrando en la controversia sobre la competencia objetiva, este tribunal entiende que goza de ella (al igual que lo entienden todas las sentencias citadas en el segundo párrafo del precedente Fundamento de Derecho) puesto que la responsabilidad de los socios por la vía del art. 123.2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada es automática para los supuestos de sociedades disueltas y liquidadas, sin equiparación posible con, por ejemplo, la responsabilidad de administradores. No parece justificado ni razonable forzar a la parte actora a seguir un juicio ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia para obtener una condena de la sociedad pon una cuestión puramente civil como es la responsabilidad por vicios en la construcción o por incumplimiento de un contrato civil para, seguidamente, embarcarse en otro pleito ante el Juzgado de lo Mercantil que no tenga otro objeto que el de declarar que, conforme al art. 123.2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , están obligados a asumir la obligación de la sociedad hasta el límite de lo recibido como cuota de liquidación.

En lo que concierne a la legitimación pasiva, los argumentos desplegados por la demandada (los socios no han intervenido en la obra, no son promotores ni parte vendedora y su personalidad jurídica y la de la sociedad son independientes) no son compartidos. Ciertamente, la promotora y vendedora es la sociedad, y los socios no son ni lo uno ni otro, pero es que los socios devienen responsables porque han disuelto la sociedad y liquidado su patrimonio repartiéndoselo y adjudicándoselo, de modo que la sociedad está ya extinguida, sin personalidad jurídica y sin posibilidad de cumplir sus obligaciones frente a la actora, razón por la cual el ordenamiento jurídico impone a los socios el deben de asumir las obligaciones de la sociedad hasta el límite de lo recibido como cuota de liquidación. Así pues, lo relevante no es que los codemandados no fueran promotores ni vendedores, lo trascendente es que han disuelto y liquidado la sociedad que sí lo era. '

(...) Nótese que, tal y como explica motivadamente la sentencia hoy apelada, la responsabilidad de los socios deviene del hecho de que han disuelto la sociedad y liquidado su patrimonio, repartiéndoselo y adjudicándoselo, de modo que la sociedad está ya extinguida, sin personalidad jurídica y sin posibilidad de cumplir sus obligaciones frente a la entidad hoy actora, razón por la cual el ordenamiento jurídico impone a aquéllos el deber de asumir las obligaciones de la sociedad, aunque únicamente hasta el límite de lo recibido como cuota de liquidación. En otras palabras, de no haberse extinguido la sociedad el patrimonio de ésta respondería, luego tras la extinción deberá responder el de los socios hasta donde haya acrecido éste merced a la liquidación de la sociedad extinga y a las previsiones normativas referidas ( art. 123.2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , ahora art. 399.1 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital)

Similar conclusión alcanza acertadamente la parte apelada en base a argumentos que, por su interés, seguidamente se transcriben:

' Debe señalarse que la responsabilidad de los socios es automática, lisa y llanamente se subrogan en la posición de la extinta sociedad, hasta el límite de lo recibido en su cuota de liquidación. La Ley imputa directamente a los antiguos socios las deudas sociales no satisfechas durante el proceso de liquidación o aparecidas con posterioridad. Según la Sentencia del Tribunal Supremo, de 22 de diciembre de 2011 , EDJ 20111313628, la acción no requiere como requisito de prosperabilidad una reapertura del proceso de liquidación ni la existencia de fraude ni reproche alguno de culpabilidad. Es suficiente que se dirija contra el socio o socios que se han beneficiado del saldo positivo de la liquidación social y hasta el límite de lo recibido como cuota de liquidación.

Muy ilustrativa es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, de 27 de abril de 2012 , EDJ 2012/154335, en un caso de responsabilidad decenal, habla de una subrogación 'ex lege», que no exige fraude, ni reproche ni culpa, 'no determina la transformación de la acción que se ejercita, de responsabilidad decenal, ya que por disposición legal, estando liquidada la sociedad, la acción se dirige contra los socios, del mismo modo que tras el fallecimiento del deudor la acción se dirige contra el heredero.

En el presente procedimiento no se reclama contra los demandados como administradores o liquidadores. Tampoco se está ante la reclamación de un socio contra la sociedad o viceversa. Estos supuestos sí corresponden a la jurisdicción mercantil, ya que se debe analizar si existe algún tipo de reproche (negligencia, dolo...) en su actuación.

Se insiste en que la responsabilidad de los socios es automática para los supuestos de sociedades liquidadas y disueltas, de conformidad con el artículo 399 de la Ley de Sociedades de Capital .

Y si bien el artículo 399 de la LSC es una norma mercantil, lo cierto es que el resto de las normas aplicables, doctrina y jurisprudencia que se aducen en los presentes autos (responsabilidad decenal, responsabilidad contractual de los promotores-vendedores, responsabilidad de los Arquitectos Técnicos...) pertenecen de lleno a la jurisdicción civil. Nótese que en la sentencia apelada no se analiza si la actuación de los socios como tales fue correcta, sino que, acreditado el incumplimiento de la promotora-vendedora se les declara responsables hasta el límite de su cuota de liquidación.

Muy distinto sería si se hubiera interpuesto la acción contra los liquidadores de la sociedad, que responden sin ningún tipo de límite siempre que se acredite que la existencia de las deudas sociales insatisfechas les es imputable a ellos.'.

Por otro lado, y como también recuerda la sentencia de instancia y reitera la parte apelada, si la parte apelante consideraba que existía incompetencia de la jurisdicción debería haber formulado la declinatoria en el momento procesal oportuno ex artículo 63 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no pretender ' forzar al juzgador a pronunciarse según sus intereses ' en un supuesto en el que, como se ha visto y motivado, la pretendida falta de competencia objetiva no puede considerarse con la evidencia que requeriría tal planteamiento de oficio. El cual, por otro lado, tampoco se solicita en el suplico de la parte apelante.

Subrayando la Sala que las conclusiones antedichas no resultan alteradas por el hecho de que las deficiencias por las que se reclaman responsabilidades en la demanda hubieran o no surgido en el concreto momento en que se liquidó la sociedad, puesto que -se reitera una vez más- el crédito no nace de una responsabilidad de los socios propiamente dicha, sino que deviene de la que hubiera sido la responsabilidad de la sociedad de no haberse extinguido ésta, y del hecho de que los socios han disuelto la sociedad y liquidado su patrimonio, repartiéndoselo y adjudicándoselo, De modo que, como quiera que la responsabilidad societaria derivada de la construcción de autos no había prescrito al tiempo de la liquidación ni lo habría hecho tampoco hoy en día (por lo que luego se dirá), el bien jurídico protegido relativo al derecho de crédito frente a la Sociedad se impone a los socios en tanto en cuanto han cobrado del patrimonio social tras la liquidación. Bien entendido que, precisamente, es por dicho motivo por el que se sitúa como listón o límite de lo exigible a cada socio la concreta cuota de liquidación que les fue entregada. O, como afirma gráficamente la parte apelada: '... Los socios son los 'herederos' de la sociedad que ellos mismos liquidaron con suma rapidez una vez finalizada la promoción de la CALLE000, n° NUM000 , .../... Precisamente, el artículo 399 de la Ley de Sociedades de Capital regula las consecuencias de la existencia, con posterioridad a la cancelación registral de la sociedad, de deudas u obligaciones sociales que, por los motivos que sean, no fueron satisfechas en la liquidación. Puede ser pasivo surgido con anterioridad o posterioridad a la cancelación registral de la sociedad. En el presente caso, se trata de pasivo aparecido con posterioridad.'.

De todo lo cual se infiere, asimismo, que no viene al caso la jurisprudencia que cita la apelante sobre las restricciones a la doctrina del levantamiento del velo societario, al no ser dicha doctrina sobre la que se construye la condena en el caso de autos'.

SEGUNDO.- No habiendo lugar a entrar sobre las consideraciones que realiza la parte apelada en lo relativo al suplico de la demanda y la legitimación activa, puesto que no fueron expuestas en el momento procesal oportuno, esto es, en la contestación a la misma, se ha de entrar en el fondo del asunto. Nos encontramos ante un supuesto de reclamación derivada de la relación contractual entre los demandantes y la sociedad promotora de las viviendas que compraron. La sentencia de esta sala, de 3 de julio de 2014, Recurso: 840/2013 , Ponente Sr. Valero Díez, para la delimitación del ámbito de esta acción refiere que la STS de 22 de diciembre 2006 analiza que las funciones y actuaciones del promotor 'hace que la responsabilidad a que se refiere el artículo 1591 recaiga sobre el promotor o constructor del edificio en su totalidad a lo que no es obstáculo su cualidad de propietario que no le puede exculpar o liberar de la responsabilidad que establece el artículo 1591 CC para el constructor o ejecutor de la obra, la que, como queda dicho, realiza en su beneficio, encaminado al tráfico de la venta a terceros, frente a los que es responsable con arreglo al expresado precepto 1591 CC (...)', sentencias que inauguran una larga serie entre las que pueden citarse, las de 12 febrero 2000 , 13 mayo 2002 , que le impone la obligación de entregar lo construido en condiciones de servir a su finalidad, ya que además, tiene el control del proceso constructivo; 4 noviembre 2002, donde se le impone también la responsabilidad por los técnicos que contrata; 31 enero 2003, etc.

En la de 6 mayo 2004, esta Sala ha dicho que 'la responsabilidad del promotor viene derivada de los contratos de compraventa por los que transmitió las viviendas y locales radicantes en el edificio, por lo que al margen de la responsabilidad decenal que el artículo 1591 CC sanciona, corresponde a la demandada aquella otra que por el incumplimiento de sus obligaciones como vendedora le corresponde ( sentencia de 28 enero 1994 )'. También, las sentencias de 7 noviembre 2005 y 16 marzo 2006 , que inciden en la misma doctrina.'.

La responsabilidad del promotor dimana no solamente de la acción decenal prevista en el art. 1591 del código civil , sino también de la contractual reconocida por el art. 1101 de dicho cuerpo legal .

En consecuencia, la promotora dueña de la obra, responde contractualmente de los defectos y también de aquellos elementos que no funcionan adecuadamente por el simple hecho de ostentar tal condición, sin perjuicio de su derecho de repetición respecto de los demás intervinientes en la misma.

TERCERO.- Entrando en los daños y desperfectos por los que se solicita se condene a los demandados, los mismos consisten, según la parte demandante en:

- Filtraciones de agua al sótano a través de la arqueta de telecomunicaciones, por falta de estanqueidad de la misma.

- Filtraciones de agua a las viviendas de los pisos superiores, procedentes de la cubierta, porque la impermeabilización asfáltica no garantiza la estanqueidad de la cubierta, dado que el solape de la lámina asfáltica contra el antepecho no llega a la altura adecuada.

- Fisuraciones de los elementos prefabricados de hormigón, con avanzado estado de corrosión, que han provocado desprendimientos parciales a la calle y patios

- Fisuras en la fachada, en el encuentro del antepecho con el forjado, por inexistencia o deficiente ejecución de la junta de dilatación, con desprendimientos de gotegran.

- Manchas ennegrecidas y colonias de moho en el interior de las viviendas de la planta NUM001 y NUM002 , debido a la construcción de un cerramiento de medianera que posee una probabilidad de condensación media-alta.

Frente a ello, la parte demandada opone:

- Sobre la arqueta, que de existir dichos daños, serían causados por el Ayuntamiento.

- Sobre las filtraciones a pisos superiores, que se han realizado edificaciones ilegales, sin supervisión técnica, además de no haberse realizado ningún tipo de mantenimiento.

- Sobre las fisuras en prefabricados de hormigón, la cuantificación realizada por el técnico resulta excesiva y los daños se deben a la falta de mantenimiento, pretendiéndose cambiar, además todos los elementos y no solo los que cuentan con desperfectos.

- Fisuras en fachada, se trata de daños por ausencia de mantenimiento puntuales y de tipo estético.

- Manchas ennegrecidas y colonias de moho en las viviendas NUM001 y NUM002 , se deben a uso indebido de las mismas y a falta de mantenimiento por la comunidad del muro medianero, siendo excesivo el presupuesto de reparación.

La parte demandante ha de cumplir con su deber de acreditar lo que le incumbía, que no era otra cosa que la existencia de ruina dentro del plazo de garantía y su vinculación con el proceso constructivo, no siendo por el contrario de su incumbencia acreditar ni el origen de la misma, ni identificar el comportamiento culposo del agente derivado de la infracción de un concreto deber o función propia. El principio de inversión de la carga de la prueba que rige en esta materia se traduce únicamente en la presunción de culpa del agente interviniente en el proceso constructivo, sin que el perjudicado resulte exonerado en virtud de dicho principio del deber de acreditar que existe un daño vinculado a la actuación de los agentes y que éste ha ocurrido dentro del periodo de garantía, como en la actualidad resulta del artículo 17.8 de la Ley de Ordenación de la Edificación , en relación con el artículo 217.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Pero -esto es lo relevante-, que a la parte demandante incumba la prueba de la existencia de ruina, lo que, cuando de ruina funcional se trate, supone que le corresponda identificar el defecto que hace a la cosa inidónea para su normal destino y que afecta al valor práctico de la utilidad como exigencia, junto a la seguridad, de una adecuada construcción, no equivale sin embargo a que deba exigírsele también la acreditación de su origen,

CUARTO.- Respecto de la calificación de cada una de las patologías en virtud de la cual se reclama en el presente procedimiento, decir que hay que partir de la carácter sustantivo de esta calificación se ha desarrollado, especialmente en la decantación progresiva del concepto referido a la ' ruina funcional ', recogido, entre otras, en la STS, Civil sección 1 del 05 de julio de 2013 ( ROJ: STS 6553/2013 - ECLI:ES: TS:2013:6553): Sentencia: 444/2013 | Recurso: 540/2011 | Ponente: FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MOREN, que, a su vez, ha resultado delimitado en el marco de la tipología dispuesto por la LOE . 'Precisamente, atendiendo a dicha tipología, la LOE establece una clara razón de vinculación entre los requisitos básicos de habitabilidad de lo edificado y el presupuesto de funcionalidad exigible a tal efecto ( artículo 17.1b y 3 de la LOE ) .Pues bien, en el presente caso, de acuerdo al marco conceptual señalado y la doctrina de esta Sala respecto de los vicios y defectos constructivos que se han considerado ruina funcional , y dada la probada existencia de los vicios, defectos y daños denunciados por la Comunidad de Propietarios (auto aclaratorio de la sentencia recurrida, de 22 de diciembre de 2010 ) la naturaleza y alcance de los vicios y defectos alegados, analizados en su generalidad, deben tener la consideración de ruina funcional en la medida que afectan a los requisitos básicos o de idoneidad de la obra para su habitabilidad, sin que puedan quedar encuadrados en una defectuosa ejecución de elementos de mera terminación o acabado, sin transcendencia alguna sobre la seguridad o habitabilidad del edificio'.A lo anterior se ha de añadir, como ya se ha expresado, que tratándose de promotores-vendedores, responden también por el incumplimiento de su obligación derivada del contrato de compraventa que concertaron, de entregar la cosa sin menoscabo alguno, acción que no hay inconveniente que ejercite el presidente de la comunidad, de conformidad con las Sentencias del Tribunal Supremo, de fecha 2 de diciembre de 1989 , 10 de mayo 1995 , 18 de julio 2007 , 16 de marzo de 2011 y 7 de octubre de 2015 : Existe por tanto, en la jurisprudencia la presunción de que el Presidente está autorizado mientras no se acredite lo contrario - sin que haya razón alguna para reducir tal autorización a los 'vicios y defectos de construcción', strictu sensu considerados, por afectar también el interés de la Comunidad a los incumplimientos contractuales afectantes a viviendas en particular.

- En cuanto a las filtraciones en garaje procedentes de la arqueta de telecomunicaciones, si bien se ha acreditado que las filtraciones provienen de la misma, también consta que no se hace mención a la existencia de dichas filtraciones desde la arqueta hasta la junta celebrada en octubre de 2009, después de que el Ayuntamiento realizara obras en la acera. Del acta de dicha junta no se desprende que se tratase de meras manifestaciones de uno de los codemandados que era también propietario, como alega la actora, sino que se trata de un acuerdo de la Junta consistente en 'requerir al Ayuntamiento arregle la arqueta de comunicaciones, puesto que fueron los operarios del Ayuntamiento los que la rompieron al realizar las obras de la acera'. Por ello, dado que no consta nexo causal entre la obra realizada por la empresa de los codemandados y la producción de las humedades, procede desestimar la demanda en este punto.

- Filtraciones de agua procedentes de la azotea: Como bien dice la parte demandada, dichas filtraciones no consta que se produzcan en los áticos, sino en los pisos inmediatamente inferiores a los mismos. La testigo, propietaria del NUM003 , esto es, de la vivienda situada inmediatamente por debajo de la azotea, manifestó en la vista que no observó la existencia en su vivienda de goteras procedentes de la azotea. Asimismo, el presidente de la comunidad expresó que la tierra de los maceteros de la terraza del ático (que no de la azotea) hizo que se embozasen los desagües de la terraza e inundó la vivienda. No consta que con posterioridad al informe del demandante, del año 2009, se haya producido ninguna otra filtración. Es por ello que se ha de desestimar también la demanda en este extremo, puesto que no consta que las humedades provengan de la insuficiencia del solape de la tela asfáltica colocada en la azotea.

- En cuanto a los prefabricados de hormigón que conforman las balaustradas de la finca, se ha acreditado que los mismos sufren en general, con mayor afección de los que se encuentran más expuestos (los que dan a la fachada marítima y los que circundan las terrazas de los pisos superiores) de un deterioro no compatible con la simple falta de mantenimiento. Los mismos, como informa el perito de la parte demandante, 'sufren un avanzado estado de corrosión impropio de este tipo de elementos con tan solo 7 años de vida útil', que el perito explicó por la excesiva porosidad del material que permite que la humedad penetre y produzca la oxidación de la armadura, que se dilata y expande, provocando no solo fisuras, sino desprendimientos de trozos, con el riesgo para las personas que ello produce. No se acredita por la parte demandada que dichos daños se deban a la falta del mantenimiento recomendado, puesto que no consta en ninguna especificación técnica que deban pintarse anualmente, máxime teniendo en cuenta que se ven afectados elementos de difícil acceso y de la recomendaciones consultadas, las mismas tan solo se remiten a limpiar y vigilar la aparición de grietas. Por otra parte, tampoco parece que se deba al apoyo en las balaustradas de elementos de cerramientos posteriores, puesto que los daños se aprecian también en aquellas sobre las que no existe elemento alguno. Consta que se trata, por tanto, o de una mala elección del tipo de balaustrada para las circunstancias de la zona o de un producto defectuoso, razón por lo que procede estimar la solicitud y la condena a los demandados al pago de la cantidad en la que se cifra la reparación-sustitución de las mismas, esto es, 18.189,99 euros.

- Fisura en fachada a la CALLE001 : En el acto del juicio el perito de la parte demandada reconoció que no era dicha fisura la examinada por el mismo, con lo que sobre ella solo se cuenta con la pericial de la parte actora, además de las testificales practicadas. La pericial de la actora concluye que la misma se debe a defecto en la realización de la junta de dilatación en la terraza de los áticos, como lo demuestra el desplazamiento de los labios de la fisura, ya que, como consecuencia de la diferencia de temperaturas, se producen movimientos de dilatación, mayores en las capas altas que están más expuestas, por lo que los antepechos tienden a desplazarse, generando tensiones en el antepecho, tensiones que debería de absorber la junta de dilatación. Dado que no existe la misma o es defectuosa, produce la fisura de la fachada, incluso con desprendimientos del gotegran a la calle. Por ello, se ha de condenar asimismo al pago de la cantidad presupuestada para su reparación, esto es, 1.381,02 euros.

- Manchas ennegrecidas y colonias de moho pisos NUM001 y NUM002 : Dichos daños, producidos por condensación de humedad, se ha acreditado que exceden de los que podría causar una falta de ventilación ordinaria de las viviendas. Del detallado informe del perito de la parte actora se desprende que al hacer la cata, se pudo observar que el muro medianero, en ese punto, no cumplía las especificaciones técnicas. Incluso uno de los técnicos que intervino en la construcción manifestó que es realizó el muro pensando que pronto la pared medianera quedaría unida a una futura construcción de un edificio que se realizara en la finca adyacente al mismo. Ese edificio no ha llegado a construirse y desde el primer momento las viviendas NUM001 A y H, así como los NUM002 , pero de forma más moderadas, sufrieron evidentes humedades, como resulta de las actas de las Juntas de la comunidad aportadas. Incluso se reconoce por uno de los demandados que se visitó una de las viviendas y se dio como solución abrir agujeros en la pared y poner rejillas de ventilación. Se deban las humedades a que no se previó que la medianera iba a quedar expuesta o, incluso, a que haya junto a la misma una vivienda de planta baja (que no consta que sea de construcción posterior al edificio objeto del presente procedimiento), son circunstancias que se debían de haber tenido en cuenta en el momento de la construcción del edificio, para evitar las humedades que desde entonces se han venido produciendo, por lo que procede también acceder a la solicitud de la condena en este punto a satisfacer la cantidad de 5.513 euros..

Se ha de estimar por lo tanto en parte la demanda y condenar a los demandados a abonar a la actora, solidariamente y hasta que alcance el importe recibido por la liquidación de Julihegar SL (11.315,10 euros cada uno de ellos), la cantidad de 25.084,39 euros.

QUINTO.- No habiéndose reclamado de forma expresa los intereses de demora, el principal devengará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia recaída en segunda instancia hasta su completo pago ( arts. 218 y 576 LEC ).

SEXTO.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 398.2 y 304 de la LEC , no procede la condena en las costas de la primera ni de la segunda instancia a ninguna de las partes.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 contra la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2014 recaída en el juicio ordinario número 1863/12 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torrevieja , debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución, en el sentido de condenar solidariamente a D. Juan Enrique , D. Celso y D. Herminio , hasta que alcance el importe recibido por la liquidación de Julihegar SL (11.315,10 euros cada uno de ellos), a satisfacer a la demandante, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 , la cantidad de VEINTICINCO MIL OCHENTA Y CUATRO EUROS Y TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (25.084,39), que devengarán el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta su completo pago, sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas de ninguna de las instancias y con devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, caberecurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite:

1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.

2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.


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