Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 412/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 28/2014 de 30 de Septiembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTIN DE LA SIERRA GARCIA-FOGEDA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 412/2015
Núm. Cendoj: 08019370012015100408
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO Nº 28/14
Procedente del procedimiento ordinario nº 379/12
Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Igualada
S E N T E N C I A Nº 412
Barcelona, a treinta de septiembre de dos mil quince.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Doña Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Doña Amelia MATEO MARCO y Doña Mª Teresa MARTÍN DE LA SIERRA GARCÍA FOGEDA, actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 28/14, interpuesto contra la sentencia dictada el día 28 de enero de 2013 en el procedimiento nº 379/12, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Igualada en el que es recurrente Don Blas y apelada FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A., y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'DESESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de don Blas contra FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A. y ABSUELVO a la demandada de cuantos pedimentos han sido formulados en su contra y CONDENO a la parte actora al pago de las costas causadas.'
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Mª Teresa MARTÍN DE LA SIERRA GARCÍA FOGEDA.
Fundamentos
PRIMERO. Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.
La parte demandante, Don Blas , formuló demanda de juicio ordinario ejercitando acción de reclamación de indemnización de 37.909'69 €, basada en el artículo 1.902 del Código Civil , contra FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A., como consecuencia del fallecimiento de Doña Rebeca ocurrido a raíz del accidente sufrido por dicha señora el día 17 de diciembre de 2.008. Ese día, según el relato de la demanda, sobre las 12'30 horas, cuando la señora Rebeca transitaba por una zona peatonal en la calle Argent de Igualada, tras pisar una mancha de aceite vertida por el vehículo matrícula H-....-IM , como consecuencia de un accidente de circulación, sufrió una caída, siendo trasladada al servicio de urgencias del Hospital de Igualada, y diagnosticándosele traumatismo craneal y hemorragia cerebral difusa. Como consecuencia de las graves lesiones sufridas por la Sra. Rebeca , ésta falleció el día 24 de diciembre de 2.008. El actor formula la demanda en su condición de hijo y heredero de la difunta según testamento otorgado el 4 de octubre de 2.000. Se ejercita la demanda contra FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A. en su condición de empresa adjudicataria del servicio de limpieza y mantenimiento de la ciudad según contrato suscrito con el Ayuntamiento de Igualada el 4 de noviembre de 1.991.
La parte demandada contestó a la demanda, oponiéndose, y alegando, sucintamente, lo siguiente: 1º Falta de legitimación del actor por no tener la condición de hijo de la fallecida, por lo que carece de la condición de perjudicado, siendo sólo heredero; 2º Aceptó el hecho del fallecimiento según el relato de la demanda, a salvo del relativo al conocimiento de la existencia de la mancha de aceite por la demanda, que lo fue con posterioridad a la caída de la Sra. Rebeca ; y 3º Negó cualquier tipo de responsabilidad en la caída ni en su actuación desde el momento en que fue avisada por la Policía Local.
Celebradas la audiencia previa y el acto de juicio oral en el que se practicó la prueba propuesta y admitida, en fecha 28 de enero de 2013 se dictó sentencia en la instancia por la que se desestimaba la demanda, estimándose la excepción de falta de legitimación activa, por entender el juzgador de instancia que carece el demandante de legitimación activa por ser heredero y no hijo de la fallecida. No obstante lo cual, dice la sentencia y 'como quiera que el demandante modifica en sus conclusiones la justificación de su derecho a la indemnización por la condición de familiar de la fallecida, que no madre biológica, (a cuyo efecto instó como única prueba la testifical de doña Araceli , vecina de ésta), es conveniente reproducir la SAP de Barcelona, Secc.17ª, de 10 de noviembre de 2005, rollo 360/2005 ...)...A la vista de la sentencia transcrita, es evidente que el demandante carece de legitimación activa por no gozar de ella por ser heredero que es de la causante, ni tampoco como hijo de ésta, puesto que no lo es. Por ello, es irrelevante probar, -que no lo ha hecho por cierto-, su estrecha relación familiar aunque no biológica con la fallecida, ni demostrar su dependencia económica o convivencia con ella, al no ser legalmente pariente'. No obstante lo anterior, y pese a manifestar el juzgador de instancia que la estimación de esta excepción basta para desestimar la demanda, a efectos, dice, de exhaustividad que exige el art.218 LEC , entra a analizar si la demandada debería responder en el caso de hallarse el actor legitimado activamente para ejercitar la demanda. Y concluye, después de analizada la prueba, que no habiéndose acreditado incumplimiento alguno por parte de la empresa de limpieza, de sus obligaciones, procede la desestimación íntegra de la demanda. En cuanto a las costas, la sentencia de instancia las impone a la parte actora.
La parte actora recurrió en apelación la sentencia de instancia, impugnando, dice, 'únicamente el pronunciamiento relativo a la imposición de costas por entender que existen dudas de hecho que justificaron plenamente la interposición de la demanda'.
La parte demandada se opuso al recurso de apelación solicitando la desestimación del mismo, la confirmación de la sentencia recurrida y la imposición de costas del recurso al apelante.
SEGUNDO. Pronunciamiento en costas de la instancia.
La primera alegación que formula la parte recurrente en su recurso se refiere a la discrepancia del recurrente en relación con la jurisprudencia que sirvió de base a la sentencia de instancia para estimar la excepción de falta de legitimación activa del demandante. Entiende el recurrente que el actor, si bien no era hijo de la fallecida, ésta lo consideraba como tal, al haber sido la esposa del padre del actor durante más de veinte años y haber mantenido una estrecha relación familiar tanto con el actor como con sus hijos. Además, la fallecida nombró en su testamento a su esposo, Don Blas como heredero universal de todos sus bienes y en caso de premoriencia (como así ocurrió) quedaba instituido heredero el propio actor sustituido vulgarmente por su descendencia, institución hereditaria ilógica si no pudiera predicarse una verdadera comunidad familiar entre el actor y la fallecida, lo que con independencia de no ejercitar la acción en calidad de heredero, sí le legitima para hacerlo en calidad de perjudicado por el muerte de la persona que era considerada madre a todos los efectos y por el daño moral que supuso su pérdida. Cita la sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real (1ª) de 5-12-07, nº351/2007 .
La parte apelada se opuso al recurso por entender que no se da el supuesto de dudas de hecho por cuanto la sentencia recurrida argumenta exhaustivamente el fallo apreciando la falta de legitimación activa alegada en la contestación a la demanda por haberse acreditado que el actor no era hijo de la fallecida, por lo que no podía accionar como hijo, y, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, tampoco como heredero.
El artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ('1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho') establece como regla general, en materia de imposición de costas, el criterio objetivo o del vencimiento en virtud del cual éstas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas sus pretensiones. Excepción a dicha regla es la concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho, razonadamente apreciadas por el juez.
Por lo que se refiere a las dudas de hecho o de derecho, como puede leerse en la sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña de 19/6/15 (4ª), Rollo 140/2015 '...En la nueva LEC 1/2000 se sigue en materia de costas el criterio del vencimiento objetivo en su art. 394, al que remite el art. 398 para el caso de la apelación, normando en el inciso primero de aquél precepto, que 'en los procesos declarativos las costas de la primera instancia se impondrán a las partes que hayan visto rechazadas todas sus pretensiones'.
El juez puede no imponer las costas, pese al acogimiento íntegro de la pretensión de alguno de los litigantes, cuando aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho y de derecho' ( artº 394.1 de la LEC ).
En cualquier caso, el Tribunal Supremo ha señalado la necesidad de motivar expresamente el uso de tal facultad por ser una modificación del principio general del vencimiento ( STS 2 de julio de 1991 ).
Serían los casos de lo que, en las fuentes romanas clásicas, se denominaba 'anceps causa' o 'causa con dos cabezas', en los que la solución de la litis se ofrece oscura y dudosa para el juez, que en tales condiciones carece de fuerza moral para la expresa condena en costas al litigante vencido. El propio legislador da un criterio, al respecto, al normar en el párrafo II del art. 394.1, que 'para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares'.
La STS núm. 798/2010, de 10 diciembre , señala que: 'El principio objetivo del vencimiento, como criterio para la imposición de costas que establece el artículo 394.1, primer inciso, LEC , se matiza en el segundo inciso del mismo precepto con la atribución al tribunal de la posibilidad de apreciar la concurrencia en el proceso de serias dudas de hecho o de derecho que justifiquen la no imposición de costas a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones. Esta previsión tiene su precedente inmediato en el artículo 523, I LEC 1881 -en el que se contemplaba la facultad de juez de apreciar circunstancias excepcionales que justificaran la no imposición de costas y su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado ( STS 14 de septiembre de 2007, RC n.º 4306/2000 ). Se configura como una facultad del juez (SSTS 30 de junio de 2009, RC nº 532/2005 , 10 de febrero de 2010, RC n.º 1971/2005 ), discrecional aunque no arbitraria puesto que su apreciación ha de estar suficientemente motivada, y su aplicación no está condicionada a la petición de las partes'.
Los órganos jurisdiccionales no pueden, pues, apreciar arbitrariamente la existencia de tales dudas de hecho y de derecho, so pena de violar el art. 24 CE , sino únicamente cuando sean serias, en el sentido de reales, importantes o de consideración.
El Legislador ofrece una pauta, como hemos reseñado, para ponderar la existencia de dudas de derecho, cual es que sobre la contienda suscitada, objeto del proceso, existan respuestas judiciales divergentes, y siempre claro está que concurra la necesaria identidad de los supuestos fácticos en comparación, o también podríamos añadir cuando existiese una cuestión jurídicamente compleja, con divergentes soluciones doctrinales, carente de criterio jurisprudencial al respecto.
Las dudas fácticas han de recaer sobre los hechos relevantes, que justifican las pretensiones y resistencias de las partes. La apreciación de tales dudas, enervadoras del criterio legal del vencimiento, ha de llevarse a efecto de forma restrictiva, pues no dejan de ser una excepción, cuya aplicación extensiva determinaría desconocer la 'voluntas legislatoris', sin que quepa caer en el apriorismo de que no existen casos claros.
Una pretensión, por hallarse más o menos fundada, no impedirá la condena en costas, pues la teoría del vencimiento se basa también en la protección del litigante a no sufrir perjuicio a consecuencia de la formalización judicial de un conflicto, cuando su pretensión o resistencia se vea íntegramente reconocida.
La función valorativa de la prueba, conforme a los postulados de la sana crítica y ulterior aplicación de las reglas de juicio, que disciplinan la carga de la prueba y rigen las consecuencias procesales del hecho dudoso ( art. 217 de la LEC ), no determinan por sí mismas la aplicación de la excepción al criterio del vencimiento contemplado en el art. 394.1 LEC ...'.
En el caso de la sentencia recurrida, como afirma en la misma y es doctrina pacífica de nuestro Tribunal Supremo, el derecho a la indemnización por causa de muerte no es un derecho sucesorio, sino ejercitable 'ex iure propio', al no poder sucederse en algo que no había ingresado en el patrimonio del 'de cuius', por lo que la legitimación no corresponde a los herederos en cuanto tales, sino a los perjudicados por el fallecimiento, pues solo los vivos son capaces de adquirir derechos. Así puede leerse en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, que se cita en la sentencia de instancia, fechada el 1/2/07 (Rec.5275/1999 ), y también en otras sentencias del mismo Tribunal. A título de ejemplo, en la de 2 de febrero de 2006 (REC 2181/1999) puede leerse lo siguiente '... el derecho a indemnización originado en el perjuicio moral y material a terceros por consecuencia de la muerte, no surge como 'iure hereditarias', sino como un derecho originario y propio del perjudicado ( SSTS de 4 de mayo de 1983 y 14 de diciembre de 1996 ), cualidad que puede o no coincidir con la de heredero, pero que en cualquier caso es distinta y con efectos jurídicos muy diferentes, siendo doctrina de esta Sala, como recuerda la sentencia de 18 de junio de 2003 , que están legitimadas para reclamar indemnización por causa de muerte 'iure propio', las personas, herederos o no de la víctima, que han resultado personalmente perjudicadas por su muerte, en cuanto dependen económicamente del fallecido o mantienen lazos afectivos con él; negándose mayoritariamente que la pérdida en si del bien 'vida' sea un daño sufrido por la víctima que haga nacer en su cabeza una pretensión resarcitoria transmisible 'mortis causa' a sus herederos y ejercitable por éstos en su condición de tales 'iure hereditarias'...'.
Las respuestas de los Tribunales a la cuestión relativa a quienes están legitimados activamente para ejercitar acción para reclamar indemnización por fallecimiento no se acredita que sean dispares. La sentencia que cita el recurrente, de la Audiencia Provincial de Ciudad Real (1ª) de 5/12/2007 , alude a un supuesto distinto al de autos. Aquélla se refiere a un caso calificado como 'hecho de la circulación', atropello de peatón e la vía pública, en el que se planteaba la aplicación analógica del Baremo de indemnización en el caso de la reclamación de una persona que no era hijo ni por naturaleza ni por adopción, de la fallecida, es decir, de extender o no el Baremo más allá de los supuestos tasados legalmente, cosa que, por cierto, tiene admitido nuestro Tribunal Supremo (STS 26/3/12 , RJ 2012/5580). En el caso de autos ni siquiera estaríamos en presencia de un 'hecho de la circulación'. La acción que se ejercita es la prevista en el art.1902 y 1903 del CC para exigir responsabilidad a la adjudicataria del servicio de limpieza de Igualada por su actuación el día 17/12/08 en relación con la limpieza del vertido de aceite en la vía pública, acción para cuyo ejercicio tiene reconocido el Tribunal Supremo legitimación activa a los perjudicados, sin la limitación que se establece en el ámbito de la circulación de vehículos a motor.
Por lo tanto, la condición (acreditada) del actor como heredero de la fallecida no le legitima para reclamar.
Por lo que se refiere a su condición de perjudicado, sería exigible, según la jurisprudencia, que el actor hubiese sido personalmente perjudicado por la muerte de la fallecida, bien porque dependiese económicamente de ella o porque mantuviese especiales lazos afectivos con la misma. En nuestro caso, no resulta controvertido que el demandante/apelante no es hijo de la fallecida, pero tanto la documentación acompañada a la demanda, consistente en testamento otorgado el 4/10/2000 ante el Notario de Igualada Don Vidal Olivas Navarro por Doña Rebeca (documento nº 15) en el que instituye heredero universal de todos sus bienes, derechos y acciones a su cónyuge y al hijo de su esposo, el aquí actor, si no llega a surtir efecto la institución hereditaria anterior, como la testifical propuesta por la parte actora, admitida en la audiencia previa y practicada en la fase de juicio oral en la persona de Doña Araceli , vecina de la fallecida Sra. Rebeca , permitían albergar dudas suficientes acerca de la condición de perjudicado del demandante.
Por todo lo cual, procede, estimar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y, en consecuencia, dejar sin efecto la condena en costas efectuada en la instancia.
CUARTO. Costas.
No ha lugar a imponer las costas de esta alzada a ninguna de las partes al estimarse el recurso ( art.398.2 LEC ).
Fallo
EL TRIBUNAL ACUERDA: Estimar el recurso de apelación interpuesto por Don Blas , contra la sentencia dictada el 28 de enero de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Igualada , en los autos de que el presente rollo dimana, y, en consecuencia, modificamos la resolución recurrida en el sentido de no hacer expresa condena en costas de la instancia.
No ha lugar a imponer las costas de esta alzada a ninguna de las partes.
Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a ....................., en este día, y una vez firmado por todos los Magistrados que lo han dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.
