Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 412/2017, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 329/2017 de 21 de Septiembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: LIEBANA RODRIGUEZ, MARIA PIEDAD
Nº de sentencia: 412/2017
Núm. Cendoj: 33024370072017100396
Núm. Ecli: ES:APO:2017:2461
Núm. Roj: SAP O 2461/2017
Resumen:
OTRAS MATERIAS OBLIGACIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7
GIJON
SENTENCIA: 00412/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEPTIMA
GIJON
N30090
PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN
Tfno.: 985176944-45 Fax: 985176940
TPV
N.I.G. 33024 42 1 2014 0010672
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000329 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de GIJON
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000971 /2014
Recurrente: Blas , ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.
Procurador: JOSE JAVIER CASTRO EDUARTE, JOSE JAVIER CASTRO EDUARTE
Abogado: JOAQUIN CADRECHA GONZALEZ, JOAQUIN CADRECHA GONZALEZ
Recurrido: Damaso , AXA SEGUROS GENERALES S.A.
Procurador: FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ VIÑES, PALOMA TELENTI ALVAREZ
Abogado: FRANCISCO IGNACIO SANTANA NAVES, FRANCISCO FANEGO RODRIGUEZ
S E N T E N C I A nº 412/17
ILMA SRA MAGISTRADA SRA:
DÑA. MARÍA PIEDAD LIÉBANA RODRÍGUEZ
En GIJON, a veintiuno de septiembre de dos mil diecisiete.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 007, de la Audiencia Provincial de GIJON, los Autos
de JUICIO VERBAL 0000971 /2014, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de GIJON, a los
que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000329 /2017, en los que aparece como
parte apelante, Blas , ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representados por el
Procurador de los tribunales, Sr. José Javier Castro Eduarte, asistido por el Abogado D. Joaquín Cadrecha
González, y como parte apelada, Damaso , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. Francisco
Javier Rodríguez Viñes, asistido por el Abogado D. Francisco Ignacio Santana Naves, y AXA SEGUROS
GENERALES S.A. representado por el Procurador de los Tribunales Sra Paloma Telenti Álvarez, asistido del
Letrado D. FRANCISCO FANEGO RODRIGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de GIJON, se dictó sentencia con fecha 20-2-17 , en el procedimiento J. Verbal nº 971/14, de los que dimana el presente RECURSO DE APELACION (LECN) 0000329/2017, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 1.- La estimación parcial de la demanda formulada por D. José Javier Castro Eduarte, Procurador de los Tribunales en nombre y representación de D. Blas , condenando a los demandados D. Damaso y la Compañía de Seguros AXA , al pago conjunto y solidario de la cantidad de 438 euros más los intereses legales, debiendo satisfacer asimismo, la Compañía Aseguradora QAXA el interés legal incrementado en el 50% durante los dos años siguientes a la fecha de producción del siniestro, y del 20% a partir de dicho momento .
2. La estimación parcial de la demanda formulada por D. Francisco Javier Rodríguez Viñes, Procurador de los tribunales en nombre y representación de D. Damaso , condenado a la demandada, la entidad Aseguradora ALLIANX al pago de la cantidad de 3.189,19 euros más el interés legal, incrementado en el 50% durante los dos años siguientes a la fecha de producción del siniestro, y del 20% a partir de dicho momento.
3.- Cada parte pagará las costas causadas a su instancia ay las comunes por mitad
SEGUNDO.- Notificada la expresada sentencia a las partes, por la representación procesal de Blas , y ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación el cual admitido a trámite y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del mismo, se formó el correspondiente Rollo de Sala, al nº 329/17 y personadas las partes en legal forma, se señaló para dictar resolución el pasado 20 de septiembre.
TERCERO .- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Siendo Magistrado Único DOÑA MARÍA PIEDAD LIÉBANA RODRÍGUEZ , conforme lo dispuesto en el Art. 82-2-1º de la LOPJ .
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la precedente instancia, objeto de apelación, estimó parcialmente la demanda formulada por D. Blas y la aseguradora ALLIANZ contra D. Damaso y la aseguradora AXA, así como la demanda reconvencional deducida por D. Damaso contra dichos demandantes, todo ello al amparo de los artículos 1.902 del Código Civil , 73 y 76 de la Ley del Contrato de Seguro (LCS ), por entender que en la producción del accidente de circulación ocurrido el día 14 de agosto de 2014 en la intersección de las calles Marqués de Casa Valdés y Luciano Castañón de Gijón, en el que resultaron con daños materiales tanto el Opel Astra, matrícula ....-LPS , conducido por el demandante y asegurado en Allianz, como la motocicleta marca BMW, matrícula ....-XQP , pilotada por el reconviniente y asegurada en AXA, así como con lesiones su piloto, existió una concurrencia de comportamientos culposos, mereciendo mayor reproche la conducta del demandante al contravenir el principio de confianza consagrado en el artículo 9.1 del R.D. Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, que aprobó el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial , estableciendo el porcentaje de responsabilidad en un 65% respecto del demandante y en un 35% el reconviniente.
Contra dicha sentencia se alzan los demandantes D. Blas y la aseguradora ALLIANZ alegando como motivo de su recurso, error en la valoración de la prueba. Sosteniendo que no existe prueba fehaciente y determinante que justifique la estimación de la concurrencia de culpas en la causación del siniestro, ni el porcentaje de responsabilidad atribuido a cada uno de los conductores implicados en el mismo, habiendo suplido o paliado el Magistrado de instancia las omisiones de las que adolece el atestado instruido por la policía local de Gijón y las declaraciones contradictorias prestadas por los agentes intervinientes mediante el testimonio prestado por la testigo propuesta por la contraparte, Dª Raquel , quien en puridad no presenció la colisión. No habiendo tenido en cuenta la declaración de la única testigo presencial, Dª Socorro , pareja del demandante y quien le acompañaba en el puesto de copiloto en el momento de la colisión, cuya declaración es coincidente con la localización de los daños del turismo, sitos en su puerta delantera derecha.
Desconociéndose, por el contrario, la ubicación de los daños de la motocicleta ante la ausencia de prueba documental y/o pericial alguna.
Subsidiariamente, de no estimarse el recurso, se aduce la existencia de una total incertidumbre sobre el periodo de sanidad de las lesiones sufridas por D. Damaso , no esclarecido a través de la prueba documental aportada, debiendo estar al informe emitido a su instancia por Dª María Consuelo , en el que se establece como tal 20 días, no impeditivos.
SEGUNDO.- Siendo la cuestión sometida a la Sala, a través del presente recurso, el determinar la forma en la que tuvo lugar la colisión y, por ende, la causa eficiente del siniestro en aras de dirimir si la responsabilidad del mismo debe recaer en exclusiva sobre el conductor de la motocicleta en contra de la concurrencia de culpas estimada en la recurrida o, en su caso, el porcentaje de responsabilidad de cada uno de ellos, al discrepar de la mayor entidad conferida a la conducción ejercida por el apelante.
Previamente, es necesario precisar, como sostuvimos, entre otras en la Sentencia de fecha 28 de marzo de 2017 , en orden a la valoración de la prueba en general, como en la de fecha 30 de junio de 2017, respecto de la valoración de la prueba testifical en particular que, conforme reiterada doctrina y jurisprudencia, dicha valoración es una función propia del Magistrado de instancia. Por ello, cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la sentencia deberá centrarse en verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y, en su caso, de las reglas relativas a la prueba tasada y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma arbitraria, ilógica, insuficiente, incongruente o contradictoria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso Sentencias de 10 de diciembre de 2008 , 8 de febrero de 2008 y 8 de marzo de 2007 , con cita a las de 14 de abril de 1997 , 17 de marzo de 1997 , 11 de noviembre de 1997 , 30 de octubre de 1998 , 30 de noviembre de 1998 , 28 de mayo de 2001 , 10 de julio de 2003 y 9 de octubre de 2004 ). Prevaleciendo, al respecto, la realizada por los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, a las que está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de los jueces por el suyo propio ( SSTS de 1 de marzo de 1994 y 3 de julio de 1995 , entre otras muchas). Facultando nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil al Juzgador de Instancia para apreciar libremente las declaraciones de los testigos según las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado y las circunstancias que en ellos concurran, tanto en lo que se refiere a la conducta procesal como respecto a los datos personales del mismo y demás elementos de referencia que servían para determinar y valorar la certeza de los juicios de valor emitidos por el testigo. Reglas de la sana crítica que no se hallan consignadas en norma positiva alguna, remitiéndose a la experiencia y buen sentido del Juzgador, ciñéndose nuestra labor revisora a apreciar si las conclusiones obtenidas por aquel a partir de dichas declaraciones se evidencian arbitrarias, irracionales o contrarias a la razón de ciencia y demás circunstancias de los testigos deponentes, ya que la libertad de apreciación no quiere decir apreciación arbitraria del resultado de la prueba, sino apreciación crítica.
Partiendo de tales premisas y tras revisar la prueba practicada en las actuaciones, en modo alguno puede colegirse que en la valoración conjunta del material probatorio se haya comportado el Magistrado de instancia de forma arbitraria, ilógica, incongruente o contradictoria, antes -al contrario- tal apreciación es la procedente a tenor de los resultados arrojados por aquel y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, en cuanto se ajusta a los resultados obtenidos en el proceso, compartiendo la Sala las conclusiones alcanzadas en la recurrida.
En contra de la valoración subjetiva realizada por la parte recurrente con base en el croquis incorporado al atestado policial, lo declarado por la testigo Dª Socorro , pareja y ocupante como copiloto del vehículo conducido por el apelante D. Blas , única testigo presencial a su juicio, y del informe pericial comprensivo de los daños materiales habidos en el vehículo Opel Astra, sitos en la puerta lateral derecha, que constatarían la responsabilidad del conductor de la motocicleta, D. Damaso , en la producción del siniestro al impactar frontalmente contra el lateral del turismo, cuando ya prácticamente el automóvil había culminado la maniobra de giro a la derecha, hacía la calle Luciano Castañón, y justo delante del paso de cebra sito en ésta, según declaró Dª Socorro .
Los policías locales números de identificación NUM000 y NUM001 , instructores del atestado incorporado a las actuaciones, manifestaron en el acto del juicio que el propio conductor del Opel Astra, D.
Blas , declaró que cuando alcanzó la intersección de las calles Marqués de Casa Valdés y Luciano Castañón, y una vez en su interior, rectificó su trayectoria realizando una maniobra de giro a su derecha para acceder hacía la segunda de las calles citadas, declaraciones coincidentes con el contenido del atestado donde se recoge como causa probable del accidente Cambio de carril sin precaución y al reflejar los datos del accidente ....se produce cuando el vehículo A ( ....-LPS ) que circulaba por la calle Marqués de Casa Valdés al llegar a la altura de la calle Luciano Castañón y realizar el giro alcanza y golpea al vehículo B ( ....-XQP ) y en cuanto a las marcas viarias Separación de carriles y aceras , coincidente con su declaración al señalar el punto de colisión no la esquina de las calles, sino ya dentro de la intercesión y sobrepasado el paso de cebra, ya iniciada la existencia de dos carriles. Aseveraciones, coincidentes con el croquis levantado al efecto y el conjunto del contenido del atestado aunque no se haya recogido la declaración del apelante en orden a la rectificación apuntada por dichos agentes, quienes no incurrieron en contradicciones en cuanto a lo expuesto. Es más, son a su vez coincidentes con lo declarado por la testigo Dª Raquel , sin relación alguna con la parte proponente de la prueba, quien con independencia de que viera como se produjo la colisión o se percatase tras el ruido de la colisión, explicó el punto de colisión y la posición de los vehículos implicados. Por último, es la propia localización de los daños materiales sufridos por el Opel Astra, sin necesidad de precisar la localización de los existentes en la motocicleta, los que corroboran las manifestaciones antes expuestas, ya que de haberse producido la colisión en la forma descrita por Dª Socorro , los daños no se hubieran producido justo en la puerta lateral derecha del turismo.
Datos que, como se recoge en la recurrida, determinan que D. Blas al proceder a realizar una maniobra repentina de giro a su derecha, con infracción de lo dispuesto en el artículo 74.1 del Reglamento General de la Circulación , aprobado por el Real Decreto 1.428/2003, de 21 de noviembre, creó un riesgo injustificado en la circulación, merecedor de mayor reproche que la infracción en la que incurrió el conductor contrario, habida cuenta el carácter repentino e inesperado de su maniobra, razón por la que compartimos el porcentaje de responsabilidad establecido para cada uno de ellos en la sentencia de instancia. Desestimando, en suma, el recurso en este punto.
TERCERO.- De igual modo debe decaer la impugnación deducida con carácter subsidiario, relativa al periodo de sanidad de las lesiones padecidas por D. Damaso establecido en la recurrida en 84 días, todos ellos impeditivos.
Consta acreditado a través de la documentación aportada con la demanda reconvencional, en contra de lo sostenido por la perito de los reconvenidos, Dª María Consuelo , el médico emisor del informe, Sr. Adriano , y el tratamiento rehabilitador pautado, el cual finalizó el 5 de noviembre de 2014, entendiéndose que en tal fecha quedó finalizado el proceso curativo. Días que, como con acierto afirma el Magistrado de instancia, deben considerarse como impeditivos para las ocupaciones habituales del lesionado, en cuanto su situación de baja laboral, que se prolongó hasta el día 11 del mes de noviembre, constituye un indicio suficiente de su carácter invalidante, siendo -como lo es-la actividad laboral una actividad de la vida cotidiana, salvo prueba en contrario, inexistente en este supuesto.
CUARTO.- Desestimado el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la LEC , se imponen las costas causadas en esta segunda instancia a la parte recurrente.
En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Asturias, dicta el siguiente
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Castro Eduarte, en representación de D. Blas y ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROA, S.A. contra la sentencia dictada en fecha 20 de febrero de 2017 en los autos de JUICIO VERBAL Nº 971/2014, tramitados ante el Juzgado de Primera Instancia Número ONCE de Gijón y, en consecuencia, SE CONFIRMA dicha resolución en su integridad. Con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

