Sentencia CIVIL Nº 412/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 412/2017, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 52/2017 de 25 de Septiembre de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Civil

Fecha: 25 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: FERNÁNDEZ SOTO, MAGDALENA

Nº de sentencia: 412/2017

Núm. Cendoj: 36057370062017100404

Núm. Ecli: ES:APPO:2017:1890

Núm. Roj: SAP PO 1890/2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6PONTEVEDRA
00412/2017
N10250 C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387
AV
N.I.G. 36057 42 1 2016 0001955
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000052 /2017
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 10 de VIGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000130 /2016
Recurrente: Enma , Hugo
Procurador: MARIA JESUS VALENCIA ULLOA, MARIA JESUS VALENCIA ULLOA
Abogado: ADOLFO QUIROS ECHEGARAY, ADOLFO QUIROS ECHEGARAY
Recurrido: Pedro , ASEGRUP S.A.
Procurador: , MARIA TAMARA UCHA GROBA
Abogado: , ANTONIO SABUCEDO CAMESELLE
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta
por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO, Presidente; DOÑA MAGDALENA
FERNÁNDEZ SOTO y DON EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm. 412
En VIGO, a veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA,
los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 130/2016, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N.
10 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 52/2017, en los que
aparece como parte apelante, Enma y Hugo , representados por el Procurador de los tribunales, Sr./a.
MARIA JESUS VALENCIA ULLOA, asistidos por el Abogado D. ADOLFO QUIROS ECHEGARAY, y como
parte apelada, ASEGRUP S.A. , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. , MARIA TAMARA
UCHA GROBA , asistido por el Abogado D. ANTONIO SABUCEDO CAMESELLE , Y apelado Pedro en
situación procesal de Rebeldía.
Ha sido Ponente la Iltma. Magistrada DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO, quien expresa el
parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 10 de Vigo, con fecha 15 de Septiembre de 2016, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: DESESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por DÑA. Enma Y D. Hugo frente a D. Pedro Y ASEGRUP S.A.DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a éstos libremente de los pedimentos de la demanda.

No se hace declaración de condena en costas.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de Dª Enma Y D. Hugo , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, para su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, habiéndose celebrado vista pública con práctica de prueba el día 7 de Septiembre de 2017 a las 10.15 horas.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia dictada en la instancia desestima en su integridad la acción de culpa extracontractual ejercitada, al amparo de lo dispuesto en el art. 1902 CC , por la representación de Don Hugo y Doña Enma , en la que, respectivamente, peticionaban una indemnización para el primero de 2.826,42 euros y de 4.047,81 euros para la segunda, por los daños y perjuicios sufridos en un accidente de circulación acaecido el 15 de septiembre 2015, consecuencia del cual se le ocasionaron lesiones que en el caso del Sr.

Hugo tardaron en curar 56 días (30 días de carácter impeditivo y 26 días no impeditivos), mientras que en el caso de la Sra. Enma las lesiones conllevaron un tiempo impeditivo de curación de 63 días.

La citada sentencia desestima la demanda por considerar que no ha quedado sufrientemente acreditados tanto el nexo causal entre las lesiones y el accidente, como la justificación de la lesiones y el tiempo de curación.

Recurre en apelación la representación de los ya mencionados demandantes mostrando su disconformidad con el aludido pronunciamiento absolutorio e interesando su revocación y el dictado de una nueva sentencia que acoja en su totalidad la demanda, por entender que existe infracción de la doctrina de los actos propios, por cuanto existió una oferta motivada por parte de la compañía demandada, así como error en la valoración de la prueba.



SEGUNDO.- En cuanto a la primera cuestión, es decir aplicabilidad de la doctrina de los actos propios a la oferta motivada, consta en autos que a resultas del requerimiento practicado en la Audiencia Previa, a instancia de la parte demandante, la aseguradora presentó escrito en el que manifiesta aportar la siguiente documentación: copia finiquito de la suma abonada al hijo de los demandantes, oferta motivada de fecha 3 de noviembre 3015 realizada a favor de codemandante Don Hugo y copias correos electrónicos cruzados entre las compañías con oferta motivada de fecha 18 de noviembre 2015 a favor de la también codemandante Doña Enma . Tal consta en el escrito las ofertas a estos dos últimos lo fueron por la cantidad de 628,60 euros a cada uno. En consonancia con lo manifestado en dicho escrito la demandada aportó la oferta a favor del Sr. Hugo que, en lo que aquí interesa, es del siguiente tenor: en cumplimiento de los dispuesto en el art. 7 TRLSRyCSCVM, en redacción dado por la Ley 21/2007 d 11 de julio, le comunicamos nuestra oferta motivada de indemnización por daños personales: 20 días no impeditivos x 31,43 euros/día = 628,60 euros... la documentación en que se basa la oferta indemnizatoria, la cual se encuentra a su disposición, es la siguiente: informes médicos recibidos, informes de nuestros servicios médicos e informe de reconstrucción del accidente de nuestro gabinete pericial. En el mismo se indica la imposibilidad de que haya lesiones superiores a 20 días de baja, debido a la escasa intensidad del impacto. La presente oferta no afecta al ejercicio de cualesquiera acciones que puedan corresponderle para hacer valer sus derechos. Siendo la presente propuesta de indemnización no condicionada, ni requiriendo aceptación ni rechazo expreso.... No se aportó, al menos no consta en autos, la concreta oferta motivada realizada a la Sra. Enma , no obstante lo cual, necesariamente, hay que entender que la oferta motivada lo fue en idénticos términos que la realizada al Sr.

Hugo , pues así se afirma en el mencionado escrito, no se cuestiona por la asegurada y, además, todo indica que la no aportación se debió a un mero error, de hecho la del Sr. Hugo se aporta duplicada.

Pues bien, en cuanto al efecto vinculante para la aseguradora de tales ofertas motivadas, esta Sala ya se pronunció en otras ocasiones, así en la SAP Pontevedra de 16 de noviembre de 2015 decíamos ... en relación con los actos propios respecto a la oferta motivada emitida por una aseguradora en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 7 apartados 2 y 3 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , en la sentencia de esta misma sección Sexta de 02 de junio de 2014 se indicó que como es conocido, la llamada doctrina de los actos propios, surgida originariamente en el ámbito del derecho privado, significa la vinculación del autor a una declaración de voluntad generalmente de carácter tácito en el sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia con el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos.... En el caso analizado la aplicación de tal doctrina se vincula con el escrito que la compañía aseguradora remitió al lesionado mediante el que pone a su disposición una cantidad concreta en concepto de indemnización por las lesiones que se le ocasionaron con motivo del accidente de circulación, desglosando los distintos conceptos de la misma que se basan en los informes médicos facilitados. La oferta responde a la voluntad de la aseguradora de dar cumplimiento a lo establecido en el art. 7, en los puntos 2 y 3 de la Ley 21/2007 de 11 de julio, sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor . En la citada sentencia se afirma en este sentido que la oferta de la aseguradora se hace, no en razón a una negociación previa, sino en función del art. 7 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (tal y como consigna la propia comunicación). Y el citado precepto establece en su apartado 2: En el plazo de tres meses desde la recepción de la reclamación del perjudicado, el asegurador deberá presentar una oferta motivada de indemnización, si entendiera acreditada la responsabilidad y cuantificado el daño, que cumpla los requisitos del apartado 3.

En caso contrario, o si la reclamación hubiera sido rechazada, dará una respuesta motivada que cumpla los requisitos del apartado 4 de este artículo. Es decir, la oferta motivada deberá hacerla el asegurador, solamente si entendiere acreditada su responsabilidad y cuantificado el daño (en otro caso, habrá de dar una respuesta motivada). Y, en el caso presente, como es evidente, la oferta se hace por la aseguradora en la medida en que asume su responsabilidad (desde luego, parcial) tomando como base el atestado policial, al tiempo que cuantifica el daño en razón a los conceptos que le aportan los informes médicos. Por consiguiente, hay un manifiesto, expreso e inequívoco reconocimiento de responsabilidad contractual (derivada del contrato de seguro), que obviamente no vincula al asegurado, pero si al asegurador y que cumpliendo los requisitos de aplicación de la doctrina de los actos propios, no puede desconocerse con posterioridad...

En idéntico sentido se pronuncian diversas Audiencias, así, entre otras muchas, en la SAP de Burgos de 13 de diciembre de 2007 se establece que la responsabilidad de la aseguradora demandada se deriva, igualmente, de la doctrina de los actos propios ( STS 21.4.2006 y 15.2.1988 ), pues ha quedado acreditado, mediante los documentos 22 y 24 de la demanda que, con anterioridad a la interposición de la demanda, CASER ofreció una indemnización. por los días impeditivos y por puntos de secuelas y que si era aceptada procederían a cerrar el expediente incoado con motivo del presente siniestro. En suma, como mantiene la recurrente, con ello la aseguradora efectuó un expreso e inequívoco reconocimiento o aceptación de su responsabilidad que le vincula y obliga, con lo cual, igualmente, la parte actora ha quedado relevada de acreditar todos los requisitos configuradores de la acción ejercitada. La SAP Córdoba de 5 de junio de 2015 al decir, en relación al valor vinculante de la oferta realizada por la entidad aseguradora al perjudicado, ...

que la oferta vinculante supone que la entidad aseguradora entiende acreditada la responsabilidad(frente a la otra posibilidad prevista en dicho artículo de la respuesta motivada), siempre que cumpla los requisitos de contenido previstos en el apartado tercero...

Lo anteriormente expuesto nos permite concluir que las ofertas motivadas llevadas a cabo por la aseguradora, según se desprende de su propio contenido, lo fueron a efectos de indemnización de las consecuencias del siniestro, reuniendo todos los requisitos señalados en el art. 7 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor , en su redacción dada por la Ley 21/2007, por lo que vinculan a la compañía aseguradora oferente, que no puede ahora ir contra sus propios actos y pretender obviar su obligación de indemnizar con el alegato de negar la relación de causalidad, pues, como señala el precepto citado en su párrafo segundo, las ofertas motivadas de indemnización las presenta la aseguradora a los perjudicados cuando entiende acreditada la responsabilidad y cuantificado el daño.

En consecuencia, acreditada la existencia de sendas ofertas efectuadas por la aseguradora demandada a la vista del alcance de las lesiones y período de curación de los actores, tras haber sido conocedora de la existencia del accidente y reconocer la responsabilidad de su asegurado en la producción del mismo, la aseguradora demandada queda vinculada por los términos de su oferta, lo que lleva a estimar el primer motivo impugnatorio.



TERCERO.- Sentado lo anterior, se impone resolver el alcance del período lesional y sobre esta cuestión nos encontramos que en los partes de Prosaude las lesiones que se le diagnostican a ambos demandantes son cervicalgia por latigazo, con un pronóstico leve, salvo complicaciones, pautándoles Neobrufen 600, por otro lado la Dra. Raimunda , que expidió los partes de baja del Sergas, manifestó en esta alzada que a la exploración constató contracturas y que la Sra. Enma previamente había sido atendida de cervicalgias.

Por su parte la aseguradora aportó un informe médico, suscrito por el Dr. Juan , en el que se hizo constar que en el caso de apreciarse nexo causal el tiempo de sanidad del Sr. Hugo lo fija en 35 días, mientras que el de la Dra. Enma lo fija en 21 días, unos y otros de carácter no impeditivo, así las cosas y teniendo en cuenta la levedad del alcance por colisión, nos asaltan serias dudas respecto a la persistencia de las dolencias durante el largo período de tiempo que se pretende en la demanda; dudas derivadas especialmente del largo tiempo transcurrido entre la fecha del accidente y la del alta, sin prueba alguna de lo sucedido en ese intervalo, pues lo lógico y normal era que se acreditara asistencias médicas intermedias que informaran sobre la evolución de las dolencias cervicales, de hecho en este punto hemos de compartir las argumentaciones que sobre la insuficiencia probatoria se reflejan en el fundamento tercero de la sentencia apelada; dudas éstas que, en definitiva, impiden acoger la pretensión deducida en la demanda con el alcance con que la plantean los demandantes, debiendo limitarse únicamente a reconocerle a ambos el tiempo de curación que se refleja en el informe médico realizado a instancia de la demandada, de ahí que respecto al Sr. Hugo se fijen las consecuencias del accidente en un tiempo de curación, no impeditivo, de 35 días lo que hace que su indemnización, incluido el factor de corrección, se fije en 1.210,05 euros, mientras que respecto a la Sra.

Enma se fija en 21 días no impeditivos, lo que arroja la suma de 726,03 euros. Cantidades, las expresadas, que devengarán a cargo de la compañía aseguradora demandada el interés legal del art. 20 LCS a computar desde la fecha del accidente.



CUARTO.- La estimación parcial del recurso y por ende de la demanda implica que no se haga expresa declaración respecto a las costas procesales que se hubieren devengado en esta instancia ( art. 394 y 398 LEC ).

En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.

Fallo

Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Doña María Jesús Valencia Ulloa, en nombre y representación de Don Hugo y Doña Enma , frente a la sentencia dictada en fecha 15 de septiembre 2016 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 10 de Vigo, en Procedimiento Ordinario núm. 130/2016, la cual se revoca y, en su lugar se dicta otra por la que se estima parcialmente la demanda presentada por los mencionados apelantes y se condena solidariamente a Don Pedro y la entidad aseguradora Asegrup, S.A. a que abonen a Don Hugo la suma de de MIL, DOSCIENTOS DIEZ EUROS, CON CINCO CENTIMOS (1210,05), y a Doña Enma la suma de SETECIENTOS VEINTISEIS EUROS, CON TRES CENTIMOS (726,03), ambas cantidades devengaran, a partir de la fecha del accidente (15 septiembre 2015), el interés legal del art. 20 LCS a cargo de la entidad aseguradora condenada. Todo ello sin hacer expresa declaración respecto a las costas procesales que se hubieren devengado en ambas instancias.

Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir.

La presente resolución podrá impugnarse ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a medio de recurso de casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, que se interpondrán ante esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial, en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la misma.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.