Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 412/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 690/2017 de 27 de Noviembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Noviembre de 2017
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MESTRE RAMOS, MARÍA
Nº de sentencia: 412/2017
Núm. Cendoj: 46250370062017100272
Núm. Ecli: ES:APV:2017:4733
Núm. Roj: SAP V 4733/2017
Encabezamiento
ROLLO DE APELACIÓN 2017-0690
SENTENCIA N.º 412
En la ciudad de Valencia a veintisiete de noviembre año dos mil diecisiete.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por la Iltma. Sra. DOÑA MARIA
MESTRE RAMOS ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 27 de
junio de 2017 dictada en AUTOS DE JUICIO verbal 54-2017 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia
Veintitrés de los de Valencia .
Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDA LA ENTIDAD MERCANTIL DUE DECOR
DISEÑO SL representada la Procuradora de los Tribunales Dª Rosa Ana Merino Simón y asistida del Letrado
D. Pascual Lorenzo; como APELADA-DEMANDANTE DON Borja representado por la Procuradora de los
Tribunales Dª MªJosé Montes Palomares y asistida del Letrado D. Mario Ortiz Quiles.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia de fecha 27 de junio de 2017 contiene el siguiente Fallo: Que ESTIMANDO la demanda deducida por D. Borja , representado por la Procuradora Dª Mª JOSÉ MARTOS PALOMARES, contra la mercantil DUE DECOR DISEÑO S.L., representada por la Procuradora Dª ROSA ANA MERINO SIMÓN, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada al pago al actor, en concepto de indemnización por clientela del agente, de la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA EUROS CON CATORCE CÉNTIMOS (3.930'14 euros), más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial (12 de enero de 2017). Se imponen a la demandada las costas del procedimiento.'
SEGUNDO.- Notificada la Sentencia, LA ENTIDAD MERCANTIL DUE DECOR DISEÑO SL interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, que existe una absoluta falta de prueba de la parte actora vulnerando el art. 217 LEC .
Falta de prueba la demanda del actor. Solo comparecieron dos amigos del actor.
No acreditándose los requisitos que exigen para conceder la indemnización por clientela del art. 28 Ley de Agencia . Así no acredita ni la creación ni mantenimiento de clientela por el actor y que tal clientela creada por el Agente pueda seguir aprovechando a la empresa.
SAP Valencia 97- 2014 de 31 de marzo de 2014 .// 21 de diciembre de 2012 .
TERCERO.- El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición.
CUARTO.- Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido: 1.-Documental 2.-Testifical
QUINTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 23 de noviembre de 2017 para deliberación y votación, que se verificó quedando seguidamente para dictar resolución.
SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se oponga a los contenidos en esta.PRIMERO.- La cuestión planteada por la parte apelante, ENTIDAD MERCANTIL DUE DECOR DISEÑO SL en virtud del recurso de apelación interpuesto es resolver si procede desestimar la demanda interpuesta por DON Borja en reclamación de 3.930,14 euros en concepto de indemnización por clientela a los efectos del art. 28 Ley de Agencia .
SEGUNDO.- El juzgador de instancia consideró: '
PRIMERO: Se ejercita por D. Borja y contra la mercantil Due Decor Diseño S.L., acción de reclamación de cantidad, la que fundamenta en el hecho de que habiendo mediado entre las partes un contrato de agencia que había finalizado por jubilación del agente (Sr. Borja ) en mayo de 2016, la demandada adeuda la indemnización por clientela recogida en los art.28 y 30 de la Ley sobre Contrato de Agencia , por lo que atendido el montante de las remuneraciones percibidas en los últimos cinco años, solicita la condena de la demandada al pago de 3.930'14 euros, intereses y costas.
Demanda ante la cual Due Decor Diseño S.L. se opone, señalando que el demandante incumplió las obligaciones a su cargo derivadas del contrato, dejando de visitar a los clientes y propiciando una bajada de las ventas y que parte de los clientes que facturaba integraban la clientela de la demandada antes de que el agente trabajara para la misma, por lo que insta la íntegra desestimación de la pretensión.
SEGUNDO: En orden al contrato de agencia, la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 2013 señala: 'El contrato de agencia es aquel contrato por el que una persona natural o jurídica, el agente, se obliga frente a otra, el principal, de forma continuada y estable, a cambio de una remuneración, a promover y concluir por cuenta ajena operaciones de comercio, como intermediario independiente, sin asumir el riesgo de tales operaciones, salvo pacto en contrario.
De esa definición pueden destacarse las siguientes notas: 1) el agente es un empresario que actúa como intermediario independiente, no pudiendo encuadrarse dentro de esta figura las personas vinculadas por una relación laboral con el principal; 2) la actividad del agente se dirige a promover y a concluir actos u operaciones de comercio, excepto las que se efectúen en mercados secundarios oficiales o reglamentado de valores ( art. 3 LCA ); 3) no asume riesgos en las operaciones que promueve, salvo que se pacte expresamente, y sólo podrá concluirlas cuando tenga expresamente atribuida esta facultad (art. 6); 4) origina una relación estable, pudiendo establecerse un plazo determinado o indefinido (art. 23); 5) es una actividad remunerada (art. 11.5), pudiéndose establecer distintas modalidades de remuneración; 6) es uncontrato consensual, si bien las partes pueden compelerse a formalizarlo por escrito (art. 22); 7) las partes pueden establecer por escrito cualquier otra condición que, de otro modo, afectaría a su validez, como las cláusulas de garantía por las que, el agente responde de las operaciones concluidas, a cambio de una remuneración o comisión de garantía, o las cláusulas de exclusividad y los pactos de no competencia, por un plazo determinado (2 años) y en una zona concreta, por lo general, en la que el agente ha desplegado su actividad'.
Sentado ello, admitida la cualidad del actor como agente comercial de la demandada, se formula por aquel una única pretensión resarcitoria, a saber, la indemnización por la clientela generada.
TERCERO: Así las cosas, la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, sección 9ª, de 10 de julio de 2007 , con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2004 expone: ' La clientela incrementada va a integrarse en el fondo comercial del concedente y tiene efectivo valor económico ( Sentencias de 15-10-1992 , 17-3-1993 y 17-10-1998 ), con lo que su disfrute, por el esfuerzo ajeno, actúa a medio de enriquecimiento injusto ( Sentencias de 12-6-1999 , 22-4 y 20- 12-2002), y para ello no es necesario que se imponga al agentela prueba como inevitable de que la empresa iba a continuar beneficiándose en el futuro de forma relevante y trascendente de la gestión llevada a cabo durante la vigencia del contrato, pues como dice la sentencia de 30 de abril de 2004 , que cita la de 7 de abril de 2003 la referencia a que el empresario de continuar aprovechando clientela obtenida con utilidad económica se trata más bien de un pronóstico suficientemente razonable respecto a un comportamiento que no deja de ser probable por parte de los clientes.' Por su parte, la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 1ª, de 23 de julio de 2013 , indica: 'Este concepto indemnizatorio incluido en los arts. 28 y 30 de la LCA tiene un antecedente jurisprudencial en la STS de 22-3-1988 y su objeto es premiar la fidelidad de los agentes comerciales a la empresa para la que prestan sus servicios, así como sus desvelos para incrementar los buenos resultados económicos de la misma, y su obtención por el agente comercial, precisa de la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que el agente haya captado nuevos clientes para el empresario o incrementado sensiblemente las operaciones que se realizaban con la clientela preexistente; b) Que su actividad anterior pueda continuar ofreciendo ventajas substanciales al empresario; y c) Que resulte equitativamente procedente por las circunstancias que concurran, citando el precepto en particular la existencia de pactos delimitación de competencia y la pérdida de comisiones al resolverse la relación contractual.
Asimismo, se trata de una indemnización de carácter compensatorio, con estructura distinta a la indemnización de perjuicios derivados de incumplimientos contractuales que tiene por finalidad evitar el enriquecimiento injusto que supondría para el empresario el aprovechamiento del esfuerzo ajeno, después de extinguido el contrato, representado por la clientela incrementada, que va a integrarse en el fondo comercial del empresario y tiene efectivo valor económico. De ahí que uno de los requisitos para que proceda la indemnización por clientela a la extinción del contrato sea el de que el agente hubiese aportado nuevos clientes al empresario o incrementado sensiblemente las operaciones con la clientela preexistente'.
En el caso que nos ocupa, la prueba testifical de D. Moises (muebles Palisandro S.A.) y D. Vicente (Albani Mobiliario S.L.), viene a acreditar, primero , que ambas mercantiles pasaron a ser clientes de la demandada gracias a la gestión de D. Borja , que fue quien les puso en contacto; segundo , que en el ámbito de la provincia de Castellón, esas dos mercantiles eran las únicas clientes de Due Decor por cuanto tenían otorgada la exclusividad en las ventas de sus productos; tercero , que durante todo el tiempo que duró la relación comercial y hasta la jubilación del demandante, la actuación profesional de éste fue correcta, realizando visitas mensuales, ofertando productos y dando respuesta a las dudas y quejas formuladas; cuarto , que después de la jubilación de D. Borja han seguido manteniendo relación comercial con la demandada, precisando incluso el Sr. Vicente que en su tienda tienen una exposición de Due Decor; quinto , que en ningún momento D. Borja les ofertó productos de otras mercantiles; y sexto , que el nivel de compras no es algo fijo, dependiendo no sólo de los avatares del mercado sino también del tipo de producto ofertado en cada momento y de su éxito entre los consumidores, indicando además D. Vicente que su empresa ha minorado las compras por problemas habidos con un tipo de sofá que era el que más vendían: problema del que se dio aviso tanto al agente como al fabricante y que está pendiente de solución.
Por tanto, si queda demostrado mediante la prueba practicada que el demandante generó negocio para la demandada, que cumplió con las obligaciones derivadas del contrato y que la clientela adquirida ha permanecido tras la jubilación del agente, debe concluirse que éste tiene derecho al resarcimiento por clientela, por lo que no impugnada la cuantía por la parte demandada -se limita a negar la procedencia del pago pero no la corrección del importe reclamado- debe dictarse sentencia en los términos interesados por el demandante.
CUARTO: Afirmación que no quedará enervada por las manifestaciones de la demandada atinentes a que en la última etapa el actor dejó de velar por los intereses de Due Decor. Y ello porque pese a que la testigo aportada por la demandada, Dª Alejandra , empleada en el departamento de administración de la demandada, asegura que muchos de los clientes de su cartera ya lo eran de la demandada antes de que entrar y que en el último año hubo una bajada notoria en las ventas propiciadas por el actor, hasta el punto de que el administrador de la demandada le llamó la atención porque la zona no se movía ni se hacían pedidos, no puede desconocerse que el primero de los puntos -origen de la cartera de clientes- debe demostrarse o bien mediante la declaración de los distintos clientes o bien mediante la aportación de los libros de comercio indicativos de las fechas en las que se comenzaron las ventas a los compradores, no bastando a tal fin la simple declaración de una administrativa de la sociedad cuya antigüedad en el puesto se remonta a siete años atrás -así, su manifestación en el acto del juicio-. Y en cuanto al pretendido incumplimiento contractual, ya se vio a través de la testifical del Sr. Vicente y el Sr. Moises -únicos clientes de la zona de Castellón- que la dejación de funciones imputada al actor no era cierta y que la entidad de las ventas no depende tan solo del movimiento del agente sino de otros muchos parámetros entre los que se encuentra la viabilidad y bondad del producto y su éxito entre los consumidores. Por tanto, considerando que los argumentos obstativos articulados por la demandada no han quedado acreditados, debe dictarse sentencia estimatoria de la demanda.
QUINTO: La cantidad objeto de condena (=3.930'14 euros) devengará el interés legal desde la fecha de la interpelación judicial (=12 de enero de 2017), conforme a los art.1100 y 1108 Código Civil .
SEXTO: La estimación de la demanda determina se impongan a la demandada las costas del procedimiento ( art.394 LEC2000 ).'
TERCERO.-Como establece, entre otras, la sentencia de la AP Madrid, sec. 24ª,de fecha 5-10-2011, nº 995/2011, rec. 459/2011 . Pte: Hernández Hernández, Rosario en cuanto a la apreciación de la prueba: '
SEXTO.- Procede la anunciada desestimación del recurso, con íntegra confirmación de la sentencia apelada, al no haberse desvirtuado en la alzada los argumentos de la Juez de instancia, basados en la valoración en su conjunto, y conforme a las reglas de la sana crítica, del material probatorioobrante en autos, sin más que recordar, que en esta materia de valoración de la prueba, reiteradamente se ha venido señalando por esta Sala, en concordancia con la doctrina del Tribunal Supremo, que la amplitud del recurso de apelación permite al órgano 'ad quem' examinar el objeto de 'litis' con igual extensión y potestad con la que lo hizo el Juzgador 'a quo' y que por tanto no está obligado a respetar los hechos probadospor éste, en cuanto no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la pruebase realiza ante el Juzgado de Instancia, y éste tiene ocasión de percibir con inmediación las pruebaspracticadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881y con mayor énfasis en la nueva L.E.C., que conforme el proceso civil debe concluir 'ad initio' por el respeto a la valoración de la pruebapracticada realizada por el Juzgador de instancia, salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la pruebao, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio.
Prescindir de lo anterior es sencillamente modificar el criterio del Juzgador por el interesado y subjetivo de la parte recurrente. Pero aún más, en modo alguno puede examinarse la valoración de la pruebapor el Juzgador ' a quo' mediante el análisis de la prueba(cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención de una apreciación conjunta que es la que ofrece el Juzgador. En definitiva, aunque el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas con las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93 , 5/may/97 , 31/mar/98 y TC.S. 3 / 96 de 15 de enero), no es menos cierto que no puede ignorarse que, respecto de aquellas pruebasque han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez 'a quo' tiene elementos más fundados para su más precisa apreciación y por tanto su mejor valoración en relación a los supuestos de hecho que constituyen el 'factum' debatido.
Por estas razones, en materia de apreciación de la prueba, conforme a una reiterada Jurisprudencia, se afirma que es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebasque la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS de 23 de septiembre de 1996 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgado de instancia hizo de toda la pruebapracticada por la que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente, al juzgador 'a quo' y no a las partes ( STS de 7 de octubre de 1997 ). De esta suerte, el error en la valoración de la pruebasólo podrá acogerse cuando las deducciones o inferencias de la sentencia impugnada resulten ilógicas, irracionales o absurdas atendida la resultancia probatoria, lo cual no ha acontecido en el caso enjuiciado, dado que la apreciación de la pruebarealizada en su conjunto por la juzgadora de instancia, basada en las reglas de la sana crítica, no ha resultado arbitraria ni irracional, por lo que resulta improcedente realizar una nueva valoración sobre este extremo, concluyéndose que la misma ha de ser ratificada por este Tribunal (Cfr. STS de 16 de octubre de 2000 ).'
CUARTO.-Valorando las pruebas testificales practicadas a instancia de la parte actora, Srs. Vicente (Albani Mobiliari SL) y Sr. Moises (Muebles Palisandro SL) y Doña Alejandra (administrativa de la entidad demandada) según los criterios fijados por este Tribunal según Sentencia dictada en el rollo de apelación 05-0599 en fecha de 15 de noviembre de 2005 hemos dicho: '
CUARTO.- Conforme dispone la LEC en su Artículo 376 "Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado". Por ello, al apreciar lacredibilidad de los testigos,debe tenerse en cuenta: Su independencia, que se acredita no sólo por no hallarse afectados por las generales de la ley, sino también por no tener escrúpulo alguno en ignorar o negar preguntas que, aún siendo favorables a la parte que le hubiera propuesto, no respondieran a la verdad o fueran desconocidas por el testigo.
Su razón de ciencia. Aunque no ha de confundirse la razón de ciencia -que es el porqué se conoce lo que se afirma (haber presenciado el hecho, haber oído contarlo, haber visto documentos relativos a él, etcétera)- con la ubicación desde la que el testigo presencial adquiere el conocimiento de ese hecho.
La coherencia, claridad y rotundidad de sus respuestas.
Que el mero hecho de que se trate de familiares, amigos, compañeros o conocidos de las partes no elimina, sin más, su capacidad probatoria; cierto que deben extremarse las cautelas al valorar este tipo de testigos, pero cuando son los únicos de que dispone la parte, cuando no son tachados por la contraria, cuando ésta trata de matizar su declaración mediante su interrogatorio, y cuando la prueba se practica con el más escrupuloso respeto al principio de contradicción, no resulta razonable negar por principio credibilidad a esas declaraciones testificales, porque ello sería tanto como condenar de antemano a la parte, en cuanto que se le privaría de la única prueba posible para adverar su versión de los hechos.
El resultado del resto de las pruebas.
Las reglas de la sana crítica, que deben ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana.
No está sujeta a reglas legales de valoración.
El testimonio de un solo testigo o el testimonio de un testigo susceptible de ser tachado pueden inducir válidamente a formar el convencimiento del Juez sobre la veracidad de sus datos, objeto de prueba.'
QUINTO .-Hemos dicho sobre la indemnización por clientela resuelto el contrato de agencia,entre otras,en la sentencia recaída en el ROLLO nº 862/2015 de fecha 6 de abril de 2016 : '
TERCERO.- De la compensación por clientela.
La compensación por clientela viene regulada por el artículo 28 de la Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre Contrato de Agencia , según el cual: 'Artículo 28. Indemnización por clientela.
1. Cuando se extinga el contrato de agencia, sea por tiempo determinado o indefinido, el agente que hubiese aportado nuevos clientes al empresario o incrementado sensiblemente las operaciones con la clientela preexistente, tendrá derecho a una indemnización si su actividad anterior puede continuar produciendo ventajas sustanciales al empresario y resulta equitativamente procedente por la existencia de pactos de limitación de competencia, por las comisiones que pierda o por las demás circunstancias que concurran.
2. El derecho a la indemnización por clientela existe también en el caso de que el contrato se extinga por muerte o declaración de fallecimiento del agente.
3. La indemnización no podrá exceder, en ningún caso, del importe medio anual de las remuneraciones percibidas por el agente durante los últimos cinco años o, durante todo el período de duración del contrato, si éste fuese inferior.' La STS, Civil sección 1 del 03 de junio de 2015 ROJ: STS 3184/2015 - ECLI:ES:TS:2015:3184 resumela jurisprudencia sobre la naturaleza y alcance de la compensación por clientela, diciendo: «... la finalidad del artículo 28, conforme a la propia naturaleza y dinámica del contrato de agencia, responde, básicamente, a una función compensatoria legalmente prevista en el plano de la liquidación patrimonial tras la extinción de la relación contractual de las partes. Este valor de compensación se presenta de modo objetivable, sobre los beneficios o ventajas que, como consecuencia de la actividad desplegada por el agente permanecen, a su cese, a favor del empresario para quien realizó los correspondientes servicios de promoción y, en su caso, de conclusión comercial.
De esta forma, y de acuerdo a la interpretación sistemática de la normativa, también debe precisarse que el objeto de esta función compensatoria, en el plano de la liquidación patrimonial de la relación contractual, resulta diferenciado o, si se prefiere, especializado, respecto del marco general del resarcimiento contractual que pueda derivarse por los daños y perjuicios causados (1101 del Código Civil) que tiene un cauce, propio y autónomo, en el artículo 29 de la citada Ley.
Desde una perspectiva más concreta, esto es, en atención al mecanismo o proceso de aplicación del artículo 28, conviene recordar que este precepto tiene su origen en elartículo 17. 2 de la Directiva 1966/653/ CEE , de 18 diciembre, de coordinación de los derechos de los Estados miembros en la referente a los agentes comerciales independientes. En este sentido, también conviene señalar que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, sentencia de 26 marzo 2009, Caso Turgay Senen contra Deustsche Tanoil Ombh , precisó el procedimiento compensatorio establecido por el artículo 17 destacando la correlación de tres fases consecutivas en su aplicación. La primera, referida al cálculo de las ventajas o beneficios resultantes para el empresario (artículo 17, apartado 2, letra a). La segunda, dirigida a verificar si el importe obtenido con base a los criterios del anterior cálculo resulta equitativo, teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso en cuestión. La tercera, por último, dirigida a contrastar el importe de la indemnización resultante respecto del tope o límite máximo previsto por la norma (artículo 17, apartado 2, letra -b- de la Directiva y 28. 3 de la LCA).
Pues bien, de este contexto de interpretación normativa debe señalarse, en primer término, que la determinación del importe máximo de la compensación por clientela (28. 3 LCA) responde a la propia configuración legal que la norma establece en orden al concepto y sistema de remuneración del agente ( arts . 11 a 18 LCA ). De forma que la remuneración queda configurada como una contraprestación a la actividad desarrollada por el agente, esto es, por la promoción y, en su caso, la conclusión de los actos u operaciones que le fueron encomendados (arts. 1 y 3 de la Directiva y 1, 5 y 9 de la LCA). De ahí, entre otros extremos, que el concepto de remuneración no consista en el beneficio neto obtenido por el agente en el ejercicio de su actividad, sino en la cantidad realmente percibida por la prestación realizada. Del mismo modo que, por aplicación del artículo 18 LCA , en principio, la remuneración tampoco comprende el reembolso de los gastos que al agente le hubiese originado el ejercicio de su actividad como profesional independiente.
.../... de acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta, el artículo 28 LCA no establece una auténtica retribución diferida de prestaciones futuras, sino una compensación legal por los beneficios o ventajas que se derivan para el empresario por los servicios ya prestados por el agente.» Así pues, esos beneficios o ventajas del empresario constituyen el concepto que debe retribuirse con la compensación por clientela, no, como pretende la defensa de los demandantes, la dependencia económica que el actor tuviera respecto de su trabajo para la demandada, ni el menoscabo que haya podido sufrir su reputación comercial, que sin embargo, en los términos del artículo 28, pueden ser tenidas en cuenta, junto con otros datos,para determinar sital compensación'resulta equitativamente procedente por la existencia de pactos de limitación de competencia, por las comisiones que pierda o por las demás circunstancias que concurran'.
SEXTO.-Si aplicamos dicha doctrina al caso que nos ocupa no podemos mas que confirmar la decisión de la juzgadora de instancia dado que cuanto menos la parte actora a acreditado a través de la testifical de dos clientes que fueron clientes aportados por su actividad como agente y que han continuado siendo clientes aun cuando hayan disminuido sus compras a la entidad mercantil demandada.
La parte demandada disponía de la facilidad probatoria para la aportación en el proceso de la adecuada prueba documental mercantil:contable y financiera que está en su poder y sin embargo, su actividad probatoria se ha limitado a fundarse en la documental aportada por la actora y en la prueba testifical de su empleada.
Es cierto que ésta manifestó que actualmente era poca por no decir nula la relación comercial con los clientes aportados por el demandante sin embargo ello frente a las manifestaciones de los testigos propuestos por la parte actora que si bien reconocieron haber rebajado sus pedidos si manifestaron continuar teniendo relación comercial con la demandada.
Por lo que debemos mantener el derecho del actor a percibir la cantidad de 3930,14 euros en concepto de indemnización por clientela al no haber desvirtuado la parte demandada la no concurrencia de los requisitos establecidos en el art. 28 de la Ley de Agencia .
SÉPTIMO.- En materia de costas procesales, y en virtud del art. 394 en relación con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede su imposición a la parte apelante.
OCTAVO.-La Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ establece que la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios, la revisión y la rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, en los órdenes jurisidiccionales civil, social y contencioso-administrativo, precisarán de la constitución de un depósito.
Si se estimare total o parcialmente, o la revisión o rescisión de la sentencia, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.
Vistos los preceptos legales aludidos y demás de general y concordante aplicación al caso de autos
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia en nombre de S.M.EL Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español DECIDE 1º) Desestimo el recurso de apelación interpuesto por la ENTIDAD MERCANTIL DUE DECOR DISEÑO SL.2º)Confirmo la Sentencia de fecha 27 de junio de 2017 .
3º)Impongo a la parte apelante las costas procesales.
4º)Con perdida del depósito.
Esta sentencia no es firme y contra ella podrán interponer recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TRIBUNAL SUPREMO, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ) recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por interés casacional.
Así por ésta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmamos.

