Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 412/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 477/2017 de 18 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO
Nº de sentencia: 412/2018
Núm. Cendoj: 08019370132018100408
Núm. Ecli: ES:APB:2018:6337
Núm. Roj: SAP B 6337/2018
Encabezamiento
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801542120158138235
Recurso de apelación 477/2017 -2
Materia: Juicio verbal (efectividad dº.reales inscritos)
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Badalona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7)
766/2015
Parte recurrente/Solicitante: Raimunda
Procurador/a: Maria Jesus Gonzalez Vizcaino
Abogado/a: Josep Maria Farran Llena
Parte recurrida: SAREB, S.A., ignorados ocupantes de la finca de la CALLE000 NUM000 - NUM001
NUM002 Badalona
Procurador/a: Ignacio De Anzizu Pigem
Abogado/a: Marc Valles Fontanals
SENTENCIA Nº 412/2018
Magistrados:
Juan Bautista Cremades Morant
Isabel Carriedo Mompin
M dels Angels Gomis Masque
Fernando Utrillas Carbonell
Maria del Pilar Ledesma Ibañez
Barcelona, 18 de junio de 2018
Antecedentes
Primero . En fecha 31 de marzo de 2017 se han recibido los autos de Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7) 766/2015 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Badalona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aMaria Jesus Gonzalez Vizcaino, en nombre y representación de Raimunda contra Sentencia - 25/11/2015 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Ignacio De Anzizu Pigem, en nombre y representación de SAREB, S.A., siendo también parte Ignorados Ocupantes de la finca de la CALLE000 NUM000 - NUM001 NUM002 Badalona.Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda de reclamación de cantidad presentada por SAREB, S.A. y, en consecuencia, condenar a la demandada, LOS IGNORADOS OCUPANTES DEL INMUEBLE SITO EN EL Nº NUM000 - NUM001 , NUM002 DE LA CALLE000 DE BADALONA, a reponer y respetar el derecho de propiedad de los demandantes sobre la finca sita en el número NUM000 - NUM001 , NUM002 de la CALLE001 de la localidad de Badalona, así como a que se abstenga de obstaculizar la legítima posesión de la finca indicada por sus propietarios. Los demandados deberán desalojar inmediatamente la reseñada finca y dejarla libre y adisposición de los demandantes, con apercibimiento de ser lanzado si no la desaloja en la forma y plazo establecido en la L.E.C. Todo ello con imposición de costas a la parte demandada.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 13/06/2018.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Fernando Utrillas Carbonell .
Fundamentos
PRIMERO.- Opone la parte demandante y ahora apelada, como cuestión previa, que el recurso de apelación de la demandada contra la sentencia de primera instancia estimatoria de la demanda en ejercicio de la acción de protección de titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad debió ser inadmitido, por no haber prestado la demandada apelante la caución prevista en los artículos 439.2.2º. 440.2 , y 444.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Centrada así la cuestión procesal previa planteada por la apelada, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2003;RJA 8087/2003 ) que la denuncia de la infracción de las normas procesales en la primera fase de la segunda instancia que se desarrolla ante el Juez 'a quo' debe fundamentarse en los artículos 238.3 º y 240.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , siendo imprescindible que se haya producido indefensión material, es decir efectiva, pues no basta la indefensión formal.
En este sentido, es doctrina constante y reiterada ( Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala 2ª, de 26 de abril de 1999;RTC 63/1999 , y Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2004 ; RJA 570/2004 ) que los requisitos formales no son valores autónomos, con sustantividad propia, sino que solo sirven en la medida en que son instrumentos para conseguir una finalidad legítima, por lo que su incumplimiento no presenta siempre igual valor obstativo, con independencia de la trascendencia práctica del mismo.
Antes al contrario, los requisitos formales han de examinarse teniendo en cuenta la finalidad que con ellos se pretende, para, de existir defectos, proceder a una justa adecuación de las consecuencias jurídicas con la entidad real del defecto, pues debe existir proporcionalidad entre éste y aquéllas.
Por otro lado, en relación con los recursos es doctrina constitucional reiterada ( SSTC 145/1986 , 154/1987 , 78/1998 , 274/1993 , y 190/1997 ) que el acceso a los recursos previstos por la ley integra el contenido propio del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución , de modo que los requisitos para recurrir han de ser interpretados ponderando en cada caso las circunstancias concurrentes para evitar una mecánica aplicación de los mismos que los conviertan en un obstáculo formalista y desproporcionado en sus consecuencias en relación a su propia finalidad ( SSTC 119/1994 , 145/1998 , y 226/1999 ).
En concreto, en relación con el requisito de la caución para la apelación de la sentencia en el proceso de protección de titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, sobre lo que no existe ninguna previsión en la legislación procesal, según los Acuerdos de Unificación de Criterios de las Secciones Civiles de la Audiencia Provincial de Barcelona, adoptados el 20 de abril de 2018, la ausencia de prestación de la caución prevista en los artículos 439.2.2º. 440.2 , y 444.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no justifica la inadmisión del recurso de apelación.
En consecuencia la pretensión de inadmisión a trámite de la apelación, por la ausencia de caución, se considera una pretensión desproporcionada en relación al efecto pretendido de impedir el acceso al recurso, no apreciándose tampoco que haya producido la efectiva indefensión de la parte apelada exigida por el artículo 238.3º de la Ley Orgánica 6/1985 , de 1 de julio.
SEGUNDO.- Apela la demandada Sra. Raimunda la sentencia de primera instancia estimatoria de la demanda en ejercicio de la acción de protección de titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, formulada por la demandante Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Banacaria,S.A. (Sareb), en la condición de propietaria, y titular registral, de la vivienda en CALLE000 nº NUM001 , NUM002 , de Badalona, alegando la demandada apelante la falta de legitimación activa de la demandante.
En relación con la legitimación activa, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2002; RJA 9758/2002 ), que la legitimación ad causam, en cuanto afecta al orden público procesal, debe ser examinada incluso de oficio.
Es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2004;RJA 2334/2004 ) que la legitimación ad causam se determina en función de la relación existente entre una persona determinada y la situación jurídica en litigio, ya que consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina la aptitud para actuar en el mismo como parte ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1993 y 28 de febrero de 2002 ; RJA 2027/1993 , y 3513/2002 ).
En concreto, para el ejercicio de la acción de protección de titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, según el artículo 250.1.7º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se encuentran legitimados, precisamente, los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad En consecuencia, la legitimación ad causam no es una cuestión procesal de las que deban ser resueltas en el juicio verbal, o en la audiencia previa al juicio, del modo previsto en los artículos 416 y ss, y 443 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino que por el contrario se trata de cuestión referida al fondo, que debe ser resuelta en la sentencia, después de permitir a las partes la producción de la prueba pertinente sobre este extremo, con la necesaria contradicción.
En este caso, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, y la prueba documental, no impugnada expresamente de contrario, en los términos del artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que aporta la parte actora, junto con la demanda, una certificación del Registro de la Propiedad nº 2 de Badalona (doc 1 de la demanda), de la que resulta que la propietaria, y titular registral, de la finca litigiosa, en CALLE000 nº NUM001 , NUM002 , de Badalona, es la demandante Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Banacaria,S.A. (Sareb).
Frente a la prueba propuesta por la parte actora, no ha sido claramente alegado, ni tampoco ha sido propuesta por la parte demandada ninguna prueba, en el sentido de que cualquier otra persona, distinta de la demandante, pueda ser la propietaria, y titular registral, de la vivienda litigiosa, no obrando en las actuaciones, en relación con la finca que es objeto del pleito, otros documentos distintos de los aportados por la demandante.
Por lo que, a partir de la prueba documental, y la ausencia de prueba en contrario, es posible alcanzar la conclusión probatoria de que la demandante Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Banacaria,S.A. (Sareb) es la propietaria, y titular registral actual de la finca litigiosa.
En consecuencia, en relación con lo único que constituye el objeto del pleito, la demandante se encuentra plenamente legitimada para el ejercicio de la acción de protección de titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, procediendo, en definitiva, la desestimación del motivo de la apelación.
TERCERO.- Alega, además, la demandada su falta de legitimación pasiva que, en el ejercicio de la acción de protección de titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, según el artículo 250.1.7º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , corresponde a quienes se oponen a la efectividad de los derechos reales inscritos, o perturban su ejercicio.
En el presente caso, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, que la Sra.
Modesta , junto con otras personas, se encuentra ocupando la vivienda litigiosa en CALLE000 nº NUM001 , NUM002 , de Badalona, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o perturbación.
Por lo demás, para la admisión de la demanda en el proceso civil, no es necesaria la identificación del demandado con su nombre y apellidos, por no exigir expresamente la mención del nombre y apellidos los artículos 399.1 , y 437.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil , los cuales se limitan a exigir al actor que consigne en la demanda los datos y circunstancias de identificación del demandado.
En este sentido, ha venido siendo doctrina constante y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1971 , 15 de noviembre de 1974 , y 1 de marzo de 1991 ; RJA 5388/1971 , 4237/1974 , y 1709/1991 ) que la identidad del demandado se puede buscar por cualquier circunstancia que permita su determinación, bastando la indicación de cualquier circunstancia que permita su identificación, o la concreción e individualización que permita conocer con exactitud aquél contra quien se entabla la acción.
En concreto, es doctrina reiterada ( Autos de esta misma Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona de 17 de octubre de 2003 , y 17 de octubre de 2004 , dictados en los Rollos de apelación nº 870/02 y 490/04 ) que nada obsta a que se demande a personas desconocidas cuando se destaque su relación con el objeto litigioso y se posibilite su comparecencia y defensa, como sucede en este caso, en el que se designa el domicilio en que pueden ser citados los demandados.
En consecuencia, para que puedan entenderse cumplidos los requisitos de los artículos 399.1 , y 437.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil , basta que el actor consigne en la demanda los datos y circunstancias de que tenga conocimiento y que puedan permitir la identificación del demandado, bastando en consecuencia la identificación de los ignorados ocupantes demandados por su relación con el inmueble litigioso.
Cuestión distinta, y que no es posible valorar en este trámite, es que la pretendida afirmación inexacta de la demandante de serle desconocida la identidad del demandado pudiera, en su caso, entrañar maquinación fraudulenta ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 1981 , 31 de octubre de 1989 , 17 de diciembre de 1990 , 18 de enero de 1991 , y 26 de mayo de 1993 ).
Ahora bien, en ese caso, únicamente procedería la revisión de la sentencia firme, a instancia de la parte perjudicada, en los términos de los artículos 509 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En consecuencia, procede la desestimación del motivo de la apelación de la parte demandada.
CUARTO.- Alega, además, la demandada la existencia de un error en la sentencia de primera instancia en la identificación de la finca litigiosa en la CALLE001 , en lugar de en la CALLE000 , error que fue subsanado en el Auto de aclaración de 27 de noviembre de 2015 , estando admitido en el artículo 214.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que los errores materiales manifiestos y los aritméticos puedan ser rectificados en cualquier momento.
QUINTO.- Apela, por último, la demandada la sentencia de primera instancia, alegando la nulidad de actuaciones, por haber sido declarados en rebeldía los demandados, por no haber prestado la caución de 100 €.
Centrado así el motivo de la apelación, es lo cierto que la nulidad de pleno derecho de los actos procesales, sólo es posible decretarla cuando, de acuerdo con lo previsto en el artículo 238.3º de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , en la redacción introducida por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.
En este sentido, es doctrina constitucional reiterada ( SSTC 77/2001 y 6/2003 ) que para que pueda apreciarse indefensión es necesario que la misma no sea resultado de la falta de diligencia de la propia parte que la alega, de modo que no puede estimarse que haya vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva cuando el afectado no ha puesto la debida diligencia en la defensa de sus derechos e intereses, colocándose al margen del proceso mediante una actitud pasiva con el fin, en su caso, de obtener una ventaja de esa marginación, sin que sea tampoco posible exigir al Juez o Tribunal correspondiente el despliegue de una desmedida labor de aseguramiento del derecho de defensa de una de las partes en el proceso, que llevaría más bien a la indebida restricción de los derechos de defensa de los restantes personados en el proceso ( SSTC 133/1986 , 169/1989 , 65/1994 , 97/1991 , 192/1997 , 143/1998 , 65/1999 , 72/1999 , y 219/1999 ; y ATC 220/1998 , y 377/1990 ).
En este caso, resulta de lo actuado, que la parte demandada no ha prestado la caución fijada por el Juzgado, siendo así que, según el artículo 444.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en los casos del número 7º del apartado 1 del artículo 250, el demandado sólo puede oponerse a la demanda si, en su caso, presta la caución determinada por el tribunal en cualquiera de las formas previstas en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 64.
En este sentido, es doctrina constitucional reiterada ( SSTC 69/1984 , 6/1986 , 100/1986 , 55/1987 , 57/1988 , 124/1988 , 42/1992 , 145/1998 , y 115/1999 ), que el derecho de acceso a la actividad jurisdiccional y a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso, al tratarse de un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y prestación están supeditados a la concurrencia de los requisitos y presupuestos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador, razón por la cual también se satisface el derecho a la tutela judicial efectiva cuando se obtiene una resolución que deja imprejuzgada la acción o la pretensión ejercitada en el proceso, si está fundada en la falta de algún requisito o presupuesto procesal legalmente establecido que impida entrar en el fondo del asunto.
En concreto, según la Sentencia del Tribunal Constitucional de 25 de febrero de 2002 (RTC 2002/45), en el procedimiento para la efectividad de los derechos reales inscritos, previsto en el antiguo artículo 41 de la Ley Hipotecaria , y regulado en la actualidad en la Ley de Enjuiciamiento Civil, la caución se configura legalmente como una garantía que debe prestar el demandado (en cualquiera de las formas actualmente previstas en el artículo 64.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) para que le sea admitida la oposición a la demanda mediante la formulación de la llamada «demanda de contradicción». Esta caución, que deberá solicitarse por el actor ( arts. 137, regla 2ª RH y 439.2.2 LECiv ), y cuya cuantía, dentro de los límites de la interesada por el demandante, será fijada por el Juzgado ( arts. 137, regla 6ª RH y 440.2 LECiv ), tiene como finalidad -expresamente declarada por la ley- la de responder de la devolución de los frutos percibidos indebidamente y del pago de los daños y perjuicios causados, así como de las costas procesales ( arts. 41.4 LH , 137, regla 2ª RH y 439.2.2 LECiv ). Por tanto, la caución se diferencia netamente de otras medidas cautelares que puedan solicitarse y acordarse para la efectividad de la Sentencia que se dicte ( arts. 137, reglas 2 ª y 3ª RH y 439.2.1 y 2 y 441.3 LECiv ).
La regulación legal impone a los órganos judiciales, a la hora de fijar la cuantía de la caución que debe prestar el demandado, una ponderación de las circunstancias del caso que tenga en cuenta el objeto y contenido de la pretensión ejercitada en la demanda, las consecuencias económicas que para el demandante se derivan de la conducta perturbadora del derecho real inscrito que se imputa al demandado (frutos, daños y perjuicios y costas procesales), así como la capacidad económica de éste, pues la exigencia de una caución que hiciera impracticable el ejercicio de su derecho de defensa, impidiéndole contestar a la demanda y oponerse a la pretensión del actor («demanda de contradicción»), podría constituir una privación del derecho a la tutela judicial efectiva que vulneraría el art. 24.1 CE al impedir el acceso al proceso sumario en el que le ha situado la contraparte.
Incluso el goce, en su caso, del derecho a la asistencia jurídica gratuita no tiene forzosamente que producir el efecto de exonerar a su titular de la obligación de prestar las fianzas que le sean exigibles en el ámbito del proceso civil. En la STC 202/1987, de 17 de diciembre ( RTC 1987, 202), ya se declaró que la fianza exigida por los órganos judiciales a un demandante al que se había reconocido el derecho a la justicia gratuita, como condición previa para acordar la anotación en el Registro de la Propiedad de su demanda civil, no vulneraba el derecho a la tutela judicial efectiva, pues la adopción de esta medida cautelar es susceptible de originar unos daños y perjuicios en el demandado, en atención a los cuales la ley admite que pueda condicionarse, exigiendo la oportuna caución de quien la solicite ( art. 139 RH ). Tal consideración, unida a la presunción de existencia y exactitud de los derechos reales inscritos ( art. 38 LH ), que se verían afectados por dicha medida cautelar, justificaban la prestación de la caución exigida en el caso resuelto por dicha Sentencia, en atención a que la resolución judicial que la establecía se apoyaba en una razonada, detallada y explícita fundamentación del fallo.
En este caso, resulta de lo actuado que la demandada no ha prestado caución, ni en la primera ni en la segunda instancia, no habiendo ni tan siquiera manifestado en la segunda instancia su disposición a prestar la caución.
En consecuencia, procede la desestimación del motivo de la apelación.
SEXTO.- A mayor abundamiento, en cualquier caso, no opone la parte demandada apelante ninguno de los motivos tasados de oposición del artículo 444.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , limitándose a oponer cuestiones procesales sin ninguna finalidad de defensa en cuanto al fondo, siendo doctrina constante, uniforme, y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de julio de 1998 y 29 de diciembre de 2000 ; RJA 5546/1998 y 9445/2000 ) que la existencia de un interés, perjuicio, o agravio para el litigante supone un requisito indispensable para la legitimación activa en todo recurso, no considerándose interés legítimo el interés meramente dilatorio.
En consecuencia, procede la desestimación del recurso de apelación de la parte demandada.
SÉPTIMO.- De acuerdo con el artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede imponer las costas del recurso a la parte apelante.
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación de la demandada Dña. Raimunda , se CONFIRMA la Sentencia de 25 de noviembre de 2015 , y Auto de aclaración de 27 de noviembre de de 2015, dictados en los autos nº 766/15 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Badalona , condenando a la parte apelante al pago de las costas del recurso de apelación.Contra esta sentencia cabe recurso de casación, y recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días desde su notificación.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :

