Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 412/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 399/2019 de 26 de Septiembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MESTRE RAMOS, MARÍA
Nº de sentencia: 412/2019
Núm. Cendoj: 46250370062019100406
Núm. Ecli: ES:APV:2019:6199
Núm. Roj: SAP V 6199/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL VALENCIA SECCIÓN SEXTA
Rollo de Apelación 2019-0399
SENTENCIA N.º 412
Ilustrisimos Señores
Presidente
DON JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO
Magistrados
DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS
DOÑA AMPARO SALOM LUCAS
En la ciudad de Valencia a veintiséis de septiembre del año dos mil diecinueve.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados
al margen, han visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha veinte de
diciembre de dos mil dieciocho dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 415-2017 tramitados por el JUZGADO
DE PRIMERA INSTANCIA UNO DE LOS DE CATARROJA.
Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDANTE LA ENTIDAD MERCANTIL RESINAS OLOT SL
representada el Procurador de los Tribunales Dª INMACULADA GÓMEZ SAMPEDRO asistido del Letrado D.
VICENTE AVIÑO BOLINCHES; como APELADA-DEMANDADO DON Justino , no comparecido en esta alzada.
Es Ponente la Ilma .Sra. Magistrada DOÑA MARIA MESTRE RAMOS
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2018contiene el siguiente Fallo: 'DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por RESINAS OLOT, S.L., contra D. Justino y absuelvo a la misma de los pedimentos de la actora con condena en costas a la misma'.
SEGUNDO.- Notificada la Sentencia, LA ENTIDAD MERCANTIL RESINAS OLOT SL interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, error en la valoración de la prueba e incorrecta aplicación de la valoración jurídica a los hechos enjuiciados.
En primer lugar se dice que no acreditamos la entrega de mercancías con respecto a la factura documento 9 y su correspondiente albarán de entrega.
No tiene porque coincidir la entrega de las mercancías con la confección de las facturas .En este caso el albarán de entrega es primero y luego se entregan las mercancías el 29-5-2015 y posteriormente se realiza la factura en fecha de 5-junio-2015.
En segundo lugar respecto a la no correspondencia entre la factura y el albarán. Pero si que hay corrrespondencia total e incluso en la señalización de las referencias.
No entendemos como considerando acreditado la relación comercial plasmada en los documentos 1 a 8 no ha estimado parcialmente la demanda.
En segundo lugar en cuanto a los documentos 1,3,6 y 9 desesestimada la reclamación cuando en virtud del art.
217 y concordantes de LEC se produce una inversión de la carga de la prueba debiendo probar el demandado que las ha pagado.
En cuanto al Pagare aportado nada afecta al caso reclamado.
La inactividad del demandado no compareciendo solo puede perjudicarle.
TERCERO.- Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido: 1.-Documental 2.-Testifical
CUARTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve para deliberación y votación, que se verificó quedando seguidamente para dictar resolución.
QUINTO.- Se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apeladaPRIMERO.- La cuestión planteada por la parte apelante la ENTIDAD MERCANTIL RESINAS OLOT SL en virtud del recurso de apelación interpuesto es resolver si procede estimar íntegramente la demanda.
SEGUNDO.- El juzgador de instancia consideró: '
PRIMERO.-El objeto de este proceso viene constituido por la reclamación, por parte de RESINAS OLOT, S.L., , de la cantidad de 18.871,22 euros euros, como consecuencia del incumplimiento del contrato de compraventa mercantil por impago de las facturas Nº NUM000 , de 25-05-2015 por importe de 4543,27 euros, con vencimiento el 24 de julio de 2015, la factura Nº NUM001 , de fecha 2-06-2015 por importe de 4.276,50 euros, con vencimiento a sesenta días, la N.º NUM002 , de 4-06-2015 por importe de 988,27 euros, con vencimiento el 3 de agosto de 2015, y la factura Nº NUM003 , de fecha 5-06-2015 por importe de 7.995 euros, con fecha de vencimiento 4 de agosto de 2015, que refiere resultaron impagadas, acompañando como documentos nº 1 a 10 las facturas, albaranes de entrega de mercancías y certificado de Agencia de Transportes, que originaron las relaciones mercantiles entre las partes y el oficio de la Agencia Tributara, así como oficio de la Caixa y que fueron impagadas por TENA PRODUCCIONES Y EVENTOS S.C.P., que resultaba formada por el demandado y D. Patricio .
SEGUNDO.-Interesa en este punto delimitar la naturaleza jurídica de la relación en la que se enmarcaría la que el actor tiene con el demandado. Así ésta sería la de un contrato de compraventa mercantil ( Art. 325 del Código de Comercio) toda vez que el legislador reputa mercantiles las ventas de cosas muebles para revenderlas ,bien en la misma forma en que se compraron o bien en otra diferente, con ánimo de lucrarse en la reventa y que ha quedado acreditado con la documental obrante en autos valorada conforme al Art. 326 de la LEC , hecho por otra parte no controvertido. Sentado lo que antecede, funda su pretensión en el impago de las facturas que relaciona con n.º 1,3,6 y 9 y albaranes de entrega con documentos nº 2,4 ,7 y 10 además de los certificados de entrega, documentos nº 5 y 8 y que no le han sido abonadas.
Corolario de lo anterior y toda vez que la rebeldía procesal se interpreta al amparo del Art. 496 LEC, como oposición a la pretensión del actor, lo cierto es que de la valoración de la prueba documental mentada además de los oficios de la Caixa y Agencia Tributaria obrantes en las actuaciones con fecha de25 de junio de 2018 y 16 de agosto de agosto de 2018 respectivamente, ha quedado acreditada la relación comercial de compraventa entre la actora y el demandado como parte junto a D. Patricio , de la sociedad civil con fin mercantil TENA PRODUCCIONES Y EVENTOS, S.C.P, en la fecha de expedición de las facturas, albaranes de entrega y vencimiento inferido de las mismas, lo que constituye prueba bastante en los referidos extremos a excepción de la última factura, en la que se acredita la misma pero no la entrega de la mercancía, no correspondiendo el albarán documento nº 10 con ella, como se desprende de su contenido destacando ser de fecha anterior el albarán a la expedición de la factura. No obstante lo anterior, a la vista de la acción ejercitada de reclamación de cantidad como consecuencia del incumplimiento contractual de la parte demandada, al amparo de los Art. 1088 y ss. del Código Civil, 1124 y ss. del CC y 325 y ss. del Código de Comercio, se reputa necesario acreditar no sólo la relación mercantil existente entre las partes, la posición jurídica en el contrato objeto de autos y el cumplimiento de las obligaciones del hoy actor, sino el incumplimiento por parte del demandado sin que quepa invocar su mera manifestación con aportación del anverso de copia de pagaré como el aportado como más documental en el acto de la audiencia prueba y que adolece de insuficiencia probatoria, reputándose esencial su prueba al amparo del Art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para que prospere la acción la prueba del hecho constitutivo de la pretensión en todos sus extremos. Corolario de lo anterior, teniéndose de la documental aportada valorada conforme al Art. 326 de la LEC, acreditada la relación mercantil entre las partes en la fecha de la emisión de las facturas , la entrega de las mercancías respecto a las tres primeras facturas, no así la última, toda vez que el albarán de entrega documento nº 10 , de su contenido no se infiere se refiera a las facturas reclamadas, no se reputa probado el incumplimiento de la obligación de pago por el demandado de las cantidades referidas en las facturas Nº NUM000 , de 25-05-2015 por importe de 4543,27 euros, con vencimiento el 24 de julio de 2015, la factura Nº NUM001 , de fecha 2-06-2015 por importe de 4.276,50 euros, con vencimiento a sesenta días, la Nº NUM002 , de 4- 06-2015 por importe de 988,27 euros, con vencimiento el 3 de agosto de 2015, y la factura N.º NUM003 , de fecha 5-06-2015 por importe de 7.995 euros, con fecha de vencimiento 4 de agosto de 2015, por lo que siendo elemento huérfano de prueba procede desestimar la demanda al amparo del Art. 217.1 y 2 LEC.
TERCERO.-Respecto de las costas procesales debe estarse al tenor de los Arts. 394 de la LEC, por lo que por haber visto desestimada su pretensión la actora, procede la imposición de las costas a la misma'.
TERCERO.- Como establece,entre otras,la sentencia de la AP Madrid, sec. 24ª, de fecha 5-10-2011, nº 995/2011, rec. 459/2011. Pte: Hernández Hernández, Rosario en cuanto a la apreciación de la prueba: '
SEXTO.- Procede la anunciada desestimación del recurso, con íntegra confirmación de la sentencia apelada, al no haberse desvirtuado en la alzada los argumentos de la Juez de instancia, basados en la valoración en su conjunto, y conforme a las reglas de la sana crítica, del material probatorio obrante en autos, sin más que recordar, que en esta materia de valoración de la prueba , reiteradamente se ha venido señalando por esta Sala, en concordancia con la doctrina del Tribunal Supremo, que la amplitud del recurso de apelación permite al órgano 'ad quem' examinar el objeto de 'litis' con igual extensión y potestad con la que lo hizo el Juzgador 'a quo' y que por tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste, en cuanto no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgado de Instancia, y éste tiene ocasión de percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y con mayor énfasis en la nueva L.E.C. , que conforme el proceso civil debe concluir 'ad initio' por el respeto a la valoración de la prueba practicada realizada por el Juzgador de instancia, salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio.
Prescindir de lo anterior es sencillamente modificar el criterio del Juzgador por el interesado y subjetivo de la parte recurrente. Pero aún más, en modo alguno puede examinarse la valoración de la prueba por el Juzgador ' a quo' mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba ) de forma individualizada sin hacer mención de una apreciación conjunta que es la que ofrece el Juzgador. En definitiva, aunque el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas con las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93 , 5/may/97 , 31/mar/98 y TC.S. 3/96 de 15 de enero ), no es menos cierto que no puede ignorarse que, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez 'a quo' tiene elementos más fundados para su más precisa apreciación y por tanto su mejor valoración en relación a los supuestos de hecho que constituyen el 'factum' debatido.
Por estas razones, en materia de apreciación de la prueba , conforme a una reiterada Jurisprudencia, se afirma que es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS de 23 de septiembre de 1996 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgado de instancia hizo de toda la prueba practicada por la que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente, al juzgador 'a quo' y no a las partes ( STS de 7 de octubre de 1997 ). De esta suerte, el error en la valoración de la prueba sólo podrá acogerse cuando las deducciones o inferencias de la sentencia impugnada resulten ilógicas, irracionales o absurdas atendida la resultancia probatoria , lo cual no ha acontecido en el caso enjuiciado, dado que la apreciación de la prueba realizada en su conjunto por la juzgadora de instancia, basada en las reglas de la sana crítica, no ha resultado arbitraria ni irracional, por lo que resulta improcedente realizar una nueva valoración sobre este extremo, concluyéndose que la misma ha de ser ratificada por este Tribunal (Cfr. STS de 16 de octubre de 2000 ).'
CUARTO. - Sobre la situacion de rebeldia entre otras la SAP, Civil sección 5 del 24 de abril de 2015 ROJ: SAP GR 722/2015 - ECLI:ES:APGR:2015:722 Sentencia: 157/2015 | Recurso: 600/2014 | Ponente: JOSE MANUEL GARCIA SANCHEZ ha dicho: '
SEGUNDO.- Que, así pues y comenzando por esto último, a los fines de concretar la materia objeto de conocimiento en la presente alzada, tenemos que precisar que, en cuanto a las consecuencias de la falta de contestación a la demanda por el demandado, tal y como establecíamos en sentencia de esta misma Sección, de fecha 21 de noviembre de 2014 , en la materia de alegaciones de hecho o de derecho efectuadas por la parte demandada en trámite posterior a su personación, introducidas después de precluido el trámite de contestación a la demanda, '...hemos de estar al contenido del art. 405.1 de la LEC , según el cual, en la contestación a la demanda, 'el demandado expondrá los fundamentos de su oposición a las pretensiones del actor, alegando las excepciones materiales que tuviere por conveniente'. Mientras que el mismo artículo, en su apartado segundo, establece que 'en la contestación a la demanda habrán de negarse o admitirse los hechos aducidos por el actor'. Por otra parte el art.286 de la LEC , establece que, 'si precluidos los actos de alegación previstos en esta Ley y antes de comenzar a transcurrir el plazo para dictar sentencia ocurriese algún hecho de relevancia para la decisión del pleito, las partes podrán hacer valer ese hecho, alegándolo de inmediato por medio de escrito que se llamará de ampliación de hechos, salvo que la alegación pudiera hacerse en el acto del juicio o vista. En tal caso se llevará a cabo en dichos actos cuanto se prevé en los apartados siguientes'.
Asimismo, conforme al art. 499 de la LEC , 'cualquiera que sea el estado del proceso en que el demandado rebelde comparezca, se entenderá con él la sustanciación, sin que ésta pueda retroceder en ningún caso'. Por último, conforme al art. 136 de la LEC , 'transcurrido el plazo o pasado el término señalado para la realización de un acto procesal de parte se producirá la preclusión y se perderá la oportunidad de realizar el acto de que se trate'. De todo lo cual resulta evidente que la preclusión del plazo de contestación a la demanda, impide hacer alegaciones, de hecho o de derecho, en contradicción de las efectuadas por la parte actora en su demanda. Bien es verdad que la rebeldía, o el silencio ante el emplazamiento para contestar a la demanda, no implica la tácita aceptación de los hechos que perjudiquen al demandado ( art. 496de la LEC ); si bien ello no da lugar a la posibilidad de que, precluido el trámite de contestación, pueda el demandado hacer alegaciones que excedan de la mera contradicción de hechos. Pues el derecho de defensa que, para el demandado en el juicio declarativo ordinario, se articula, como escrito rector, en torno a la contestación a la demanda, se compone, en idéntico y equiparable rango de relevancia, tanto de alegaciones de hecho como de derecho. De tal forma que, a salvo el acaecimiento de hechos nuevos ( art. 286 de la LEC ), o la posibilidad de meras aclaraciones o fijación de conceptos ( art. 426 de la LEC ), no le viene dado al demandado que dejó precluir el trámite de contestación hacer alegaciones, ni de hecho ni de derecho, que contradigan los respectivos posicionamientos de la demanda.
Pues, la sorpresiva introducción de cuestiones nuevas que alteren el estado de cosas que hubo de combatirse en la contestación, no solo infringeel principio de preclusión, sino que invierte la posición ganada por la actora, al obligársele a improvisar la contradicción y prueba de materia que no puede formar parte del litigio.
En este sentido, como recoge la sentencia de la A. Provincial de Las Palmas de 21 de noviembre de 2003 , 'si bien es cierto que la declaración de rebeldía no implica allanamiento ni libera la actora de la carga de la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, pudiendo incluso la demandada, posteriormente comparecida, probar la inexactitud de los mismos, si el estado del proceso lo permite, sin embargo, no puede ahora la recurrente aprovecharse de excepciones o argumentos no alegados en tiempo, pues es en la demanda, en defecto de contestación, donde únicamente pueden quedar fijados definitivamente los términos de la cuestión litigiosa ( SSTS. de 16-6-78 , 29-3-80 , 3-4-87 , 6-3-90 , 10-11-90 , 25-2-95 y 8-5- 01 , entre otras).
En consonancia con lo anterior, cualquier introducción en el litigio de hechos distintos a los narrados en la demanda, participará de la consideración de cuestiones nuevas, y en relación a ellas, es reiterada la jurisprudencia ( SSTS. de 8-6-98 , 15-6- 98 , 18-9- 99 , 25-9-99 , 28-12-99 , 28-3- 00 , 19-4-00 y 10-6-00 , entre otras muchas) que declara que han de quedar al margen de la alzada, por infringir los principios de contradicción y defensa, puesto que su sorpresivo planteamiento impide a la parte adversa el poder contrarrestarlas adecuadamente tanto en el plano alegatorio como en el probatorio. Expuesta esta delimitación acerca del ámbito de impugnación de la demandada rebelde, es evidente que la apelación se sustenta precisamente en la introducción de hechos novedosos y distintos a los consignados en la demanda, al aducir en el escrito de interposición alegaciones que cuestionan la relación jurídica que vincula a los litigantes'.
QUINTO.- De dichas consideraciones jurídicas y revisada la valoración de la prueba realizada por el juzgador, el Tribunal no comparte la decisión desestimatoria de la reclamación de cantidad ejercitada por la parte actora- apelante.
Debemos de decir que atendida la documental aportada por la parte demandante consistente en la aportación de facturas y los correlativos albaranes de entrega con la certificación de las entidades transportistas acreditan la venta y entrega de las mercancías a Tena Producciones y Eventos SCP y por tanto cabe declarar la responsabilidad de la obligación de pago de D. Justino .
Por una parte ni el demandado ha acreditado el pago de las mercancias entregadas y por otra parte los hechos de la demanda han quedado acreditados de la documental aportada.
No podemos olvidar que el artículo 1089 del Código Civil nos dice ' las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes,y deben cumplirse a tenor de los mismos',y de él nace la trascendencia del contrato como fuente de las vinculaciones obligatorias que deriva directamente de su acogimiento como tal en las previsiones del ordenamiento y,en concreto, en las contenidas en el precepto aludido y reiteradas en los artículos 1254,1258 y 1278.Así,la vinculación obligatoria que el contrato supone para los contratantes sólo puede tener entre ellos una 'fuerza de ley' si se atemperan al concluirlo a los límites que la verdadera ley impone a la autonomía de su voluntad,resultando sobre todo de la regla del artículo 1255 pero también,sin sobrepasar el ámbito disciplinar del mismo CC,de los artículos 6-3,1.102,1.116,1256,1271,1272,1275 y 1276.
Ahora bien,hay que tener en cuenta que si los contratos deben cumplirse a tenor de los mismos,ello debe ir unido a las normas sobre interpretación de los contratos que implican que si los términos del contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes pero no si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de aquellos,en cuyo caso el contrato no habrá de cumplirse según su tenor sino que prevalecerá la intención de los contratantes sobre sus palabras ( Sentencia Tribunal Supremo 26-enero-1981);y hay que tener en cuenta la admisión,muy cautelosa de la jurisprudencia de la modificación de la regulación contractual,ya sea por atender al hecho de la variación imprevisible de las circunstancias objetivas que alteran sustancialmente la base del negocio existente en el momento de contratar( STS23-noviembre-1962 y 2- febrero-1966), ya por considerar que debe entenderse implícitamente puesta,al margen del tenor del contrato o de la expresión de la voluntad contractual,una cláusula rebus sic stantibus que autorizaría la modificación ( STS 23-marzo-1963, 28-enero-1970, 31- marzo-1960,entre otras) ,o bien teniendo en cuenta ambos criterios.
Y el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil nos dice ' 2.Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos delos que ordinariamente se desprenda ,según las normas jurídicas a ellos aplicables,el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención;3.Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que,conforme a las normas que les sean aplicables,impidan,extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior ',lo que implica que en los procesos como el que nos ocupa que estan estructurados en base al principio de alegación de parte ,son éstas quienes realizan la actividad probatoria necesaria para conseguir la certeza de los hechos por ella alegados;implica pues que los hechos constitutivos son de cargo del actor y los demás lo son del demandado y ello nace del propio derecho material que se compone de una serie de normas y contranormas que recíprocamente constituyen la base de las alegaciones de las partes,nace de la misma existencia de las normas y contranormas que conlleva que el actor tiene la carga de probar todos los elementos que componen el supuesto de hecho de la norma en que basa su pretensión por lo que debe acreditar no solo el nacimiento del derecho sino la persistencia del mismo o de la relación jurídica en el tiempo porque no ha habido pago o porque o ha habido condonación o cualquier otra causa que conforme al CC extingue la obligación frente a lo que el demandado debe acreditar la extinción del derecho a lo largo del tiempo,que cargue por un principio de justicia distributiva,con la prueba de aquellos elementos del supuesto de hecho de la norma alegada por el actor que pueden significar,en cuanto existentes,la extinción del derecho pretendido por el actor.
SEXTO. - En materia de costas procesales, y en virtud del art. 394 en relación con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no procede hacer expresa condena en costas procesales.
En primera instancia de conformidad con el artículo 394 LEC se imponen a la parte demandada.
SÉPTIMO.- La Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ establece que la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios, la revisión y la rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde,en los órdenes jurisidiccionales civil,social y contencioso-administrativo,precisaran de la constitución de un depósito.
Si se estimare total o parcialmente, o la revisión o rescisión de la sentencia, en 1a misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda,o confirme la resolución recurrida,el recurrente o demandante perderá el depósito,al que se dará el destino previsto en esta disposición.
Vistos los preceptos legales aludidos y demás de general y concordante aplicación al caso de autos
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia en nombre de S.M. EL Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español DECIDE 1º) Que estima el recurso de apelación interpuesto por la ENTIDAD MERCANTIL RESINAS OLOT SL.2º) Revocar la Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2018 y en consecuencia ESTIMÁNDOSE ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA POR LA ENTIDAD MERCANTIL RESINAS OLOT SL SE CONDENA A DON Justino A ABONAR A LA PARTE ACTORA LA CANTIDAD DE DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN EURO CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS DE EURO (18.871,22 EUROS)POR EL PRINCIPAL MAS INTERESES DE LA LEY 3/2004 DE 29 DE DICIEMBRE Y LOS LEGALES DESDE LA INTERPELACION JUDICIAL HASTA SU COMPLETO PAGO.
3º) En esta alzada no se hace expresa condena en costas procesales;en primera instancia se imponen a la parte demandada.
4º) Con devolución del depósito.
Esta sentencia no es firme y contra ella podrán interponer recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TRIBUNAL SUPREMO, si se acredita interés casacional . El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ) recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por interés casacional.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
