Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 412/2020, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 488/2019 de 12 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: ESCUDERO RUBIO, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 412/2020
Núm. Cendoj: 14021370012020100276
Núm. Ecli: ES:APCO:2020:437
Núm. Roj: SAP CO 437:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA
SECCIÓN PRIMERA
Itmos. Sres.
PRESIDENTE :
D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO
MAGISTRADOS :
D. VICTOR MANUEL ESCUDERO RUBIO
D. FERNANDO CABALLERO GARCIA
Apelación Civil
Juzgado : 1ª Instancia 7 Córdoba
Procedimiento: Juicio Verbal ( Desahucio falta pago -250.1.1) 1404/18
ROLLO nº 488/2019
SENTENCIA nº 412/2020
En Córdoba, a 12 de mayo de 2020.
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 29 de enero de 2019, dictada en el procedimiento verbal de desahucio nº 1404/2018, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Córdoba, a instancia de Dª Belen, representada por el Procurador SRA. JIMÉNEZ ORTEGA y asistida del Letrado SR. TALLÓN JIMÉNEZ, contra Dª Adriana, representada por el Procurador SR. GUTIÉRREZ VILLATORO y asistida del Letrado SR. MORENO ACAIÑA, habiendo sido en esta alzada parte apelante Dª Belen y designado ponente D. Víctor Manuel Escudero Rubio.
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO:El 29 de enero de 2019 se dictó sentencia en el procedimiento verbal de desahucio nº 1404/2018, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Córdoba, cuya parte dispositiva establece:
'Que, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta a instancia de D. ª Belen contra D. ª Adriana, absolviendo a la demandada de las peticiones que contra ella se incluyen en el suplico de la demanda. Se condena en costas a la actora'.
SEGUNDO:Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª Belen en virtud de la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes y celebrándose la deliberación el día 24 de abril de 2019. demorándose el dictado de esta resolución por el estado de alarma declarado
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia, y
PRIMERO:PLANTEAMIENTO.
El recurso tiene por objeto la sentencia de 29 de enero de 2019, dictada en el procedimiento verbal de desahucio nº 1404/2018, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Córdoba. Dicha resolución desestima la demanda, al dar por probado que la demandada había abonado las cantidades reclamadas, con imposición de costas a la actora. Dª Belen alega, con carácter principal, error en la valoración de la prueba e infracción de los art. 1172 y la Jurisprudencia. En concreto, aduce que, dado que conforme al contrato las rentas se debían de abonar por mensualidades anticipadas, todos los pagos se hicieron con retraso y, en concreto, el del mes de octubre de 2019, una vez presentada la demanda, pagos que, además, no pueden imputarse a las mensualidades indicadas en la demanda, sino a otras anteriores que estaban impagadas. Subsidiariamente, interesa la no imposición de costas.
SEGUNDO:PRUEBA DEL PAGO DE LAS CANTIDADES RECLAMADAS.
Revisada la prueba documental (única practicada), la sentencia debe ser confirmada, en virtud de las siguientes consideraciones:
1.- El mero retraso en el pago de la renta, cuando éste se produce antes de la presentación de la demanda, no permite la resolución del contrato de arrendamiento, ya que el art. 27.2.b) LAU establece como causa del mismo 'la falta de pago de la renta', no meros retrasos.
2.- La recurrente alega específicamente el pago de octubre de 2018. No puede admitirse el criterio de la actora. Dª Adriana realiza una transferencia por importe de 470 euros el 20 de octubre de 2018, que tiene fecha valor el 22 de octubre. La demanda se formula el mismo día 22, por lo que debemos concluir que dicho pago estaba efectuado al tiempo de formular aquélla.
3.- La recurrente mantiene que, en todo caso, los meses reclamados (mayo a octubre de 2018) están impagados, puesto que los pagos que se indican en la contestación los imputó la actora a deuda anterior que estaba impagada, puesto que era la más onerosa, al ser más antigua.
La imputación de pagos se encuentra regulada en los art. 1.172 y siguientes del Código Civil. Éste establece tres criterios sucesivos de imputación. En primer lugar, se está a la declaración del deudor al tiempo de hacer el pago (art. 1.172.1). En segundo lugar, la imputación puede resultar del recibo expedido por acreedor y aceptado por el deudor (art. 1.172.2). En tercer lugar, y dejando al margen el supuesto relativo a los intereses, la imputación se hará a la deuda más onerosa y si la onerosidad fuera igual, se imputan a prorrata.
En este caso, Dª Adriana hace claramente la imputación al tiempo de hacer el pago, indicando en el apartado 'observaciones' el mes al que imputaba el pago. Desde luego, no puede admitirse el criterio de la actora, según el cual dicha referencia no se refería a la mensualidad a la que debía de aplicarse el pago, sino el mes en el que se realizaba. Dicho argumento carece de sentido, cuando la fecha de la transferencia aparece claramente en otro apartado del formulario. Ninguna otra explicación lógica tiene la expresión del mes en el apartado 'observaciones' mas que indicar la mensualidad a la que debía de imputarse el pago. Efectuada la imputación por el deudor, no cabe aplicar otro criterio subsidiario. Por tanto, los meses que funda el desahucio en la demanda se encuentran pagados, lo que determina que la pretensión no puede tener éxito, sin perjuicio de que, como señala la sentencia de instancia, puedan existir o no otras mensualidad no pagadas, pero tal extremo deberá ser analizado en su caso en otro proceso. Lo contrario, supondría alterar después de la demanda y de la contestación los términos en los que ha quedado planteada la litis, lo que prohíbe el art. 412 LEC, sin que, además, la actora haya concretado las mensualidades que tras la imputación de la demandada quedarían impagadas, limitándose a señalar en el recurso que 'en el año 2015, no ingresó un mes, en el año 2016, dejó de ingresar un mes, en el año 2017, dejó de ingresar dos meses y en el año 2018, ha dejado de ingresar un mes'.
Por tanto, se desestima el recurso.
TERCERO:COSTAS DE LA INSTANCIA.
Aunque la demanda haya sido desestimada, no procede la imposición de costas a la actora, conforme al artículo 394.1 LEC, ya que existen serias dudas del conocimiento por el actor del pago realizado por la demandada en octubre de 2018. Como se ha dicho, la demandada realizó el pago el 20 de octubre mediante transferencia, dándole el banco fecha valor el 22 de octubre, mismo día de la presentación de la demanda. Teniendo ello en cuenta y que el pago se realizó fuera del plazo contractual pactado (cinco primeros días de cada mes), no procede la imposición de costas a la demandante.
CUARTO:COSTAS DEL RECURSO Y DEPÓSITO.
De cuanto antecede se desprende que el recurso ha sido estimado parcialmente, lo que determina que no se impongan las costas a ninguna de las partes, procediéndose a la devolución del depósito ( artículos 394 y 398 LEC Y DA 15ª LOPJ).
A la vista de tales hechos y fundamentos de derecho.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Belen contra la sentencia de 29 de enero de 2019, dictada en el procedimiento verbal de desahucio nº 1404/2018, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Córdoba,
1.- Debemos revocar y revocamos la misma en lo relativo al pronunciamiento sobre costas, de modo que cada parte hará frente a sus propias costas y a las comunes por mitaD. Se mantienen el resto de pronunciamientos de la sentencia.
2.- Cada parte asumirá las costas del recurso causadas a su instancia y las comunes por mitad, devolviéndose a la recurrente el importe del depósito constituido.
Contra esta resolución cabe recurso de casación y de infracción procesal del que conocería la Sala 1ª del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días con los requisitos que establece el artículo 477 y siguientes LEC y conforme a los criterios del Acuerdo de 27.1.2017 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo sobre admisión de los referidos recursos. El plazo para su interposición se computará desde el momento en que pierda vigencia el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, o, en su caso, las prórrogas del mismo.
Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

