Sentencia CIVIL Nº 412/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 412/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 294/2019 de 01 de Septiembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PLAZA GONZALEZ, GREGORIO

Nº de sentencia: 412/2020

Núm. Cendoj: 28079370282020100816

Núm. Ecli: ES:APM:2020:9814

Núm. Roj: SAP M 9814:2020


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoctava

c/ Santiago de Compostela, 100 - 28035

Tfno.: 914931988

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2015/0078427

Recurso de Apelación 294/2019

Parte recurrente: D. Cristobal

Procurador: D. Carlos Piñeira de Campos

Letrada: Dª María del Carmen Miranda Fernández

Parte recurrida: AICOX SOLUCIONES, S.A.

Procurador: D. Pablo Ron Martín

Letrada: Dª Irene Ron Martín

SENTENCIA Nº 412/2020

En Madrid, a uno de septiembre de dos mil veinte.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Gregorio Plaza González, D. Enrique García García y D. Pedro María Gómez Sánchez, los presentes autos de juicio ordinario sustanciados con el núm. 300/2015 ante el Juzgado de lo Mercantil núm. Doce de Madrid, pendientes en esta instancia al haber apelado la parte demandada la Sentencia que dictó el Juzgado el día quince de enero de dos mil dieciocho.

Ha comparecido en esta alzada el demandado, D. Cristobal, representado por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Piñeira de Campos y asistido de la Letrada Dª María del Carmen Miranda Fernández, así como la demandante AICOX SOLUCIONES, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Pablo Ron Martín y asistida de la Letrada Dª Irene Ron Martín.

Antecedentes

PRIMERO.La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del siguiente tenor: 'FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por AICOX SOLUCIONES, S.A. frente a D. Cristobal debo condenar y condeno al demandado a abonar a la parte demandante: 1) la cantidad de 24.565,90 euros que se desglosa en: a) 15.591 euros que se desglosan con el importe de los préstamos y los intereses pactados, b) 6.026,22 euros que se corresponden con el importe de las tasaciones de costas practicadas y aprobadas por los juzgados de primera instancia número 14 y 19 de Madrid y por la Sección 14 de la Audiencia Provincial de Madrid, c) 2.948,68 euros que se corresponde con los intereses legales y moratorios devengados hasta el 30-3-2015 pendientes de pago, 2) se condena al demandado al pago de los intereses legales que se hayan podido generar desde la fecha de presentación de la demanda y que devenguen las cuantías de 15.591 euros y 6.026,22 euros.

Se imponen las costas de este procedimiento a la parte demandada.'

SEGUNDO.Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada y, evacuado el traslado correspondiente, se presentó escrito de oposición, elevándose los autos a esta Audiencia Provincial, en donde fueron turnados a la presente Sección y, seguidos los trámites legales, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo el día dieciséis de julio de dos mil veinte.

Ha intervenido como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Gregorio Plaza González.


Fundamentos

PRIMERO.La mercantil AICOX SOLUCIONES, S.A. interpuso demanda de juicio ordinario contra D. Cristobal solicitando la condena al demandado al pago a la actora de las siguientes cantidades:

- 15.591 euros correspondientes a los préstamos e intereses pactados.

- 6.026,22 euros correspondientes a las tasaciones de costas aprobadas por los Juzgados de Primera instancia nº 14 y nº 19 de Madrid y por la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid.

- 2.948,68 euros correspondientes a los intereses moratorios devengados hasta el 30/03/2015 pendientes de pago.

- Intereses moratorios que devenguen las dos primeras cantidades desde la fecha de presentación de la demanda.

El demandado ostenta el cargo de administrador único de CONSTRUINDICE DATA MINING, S.L.

La sociedad no ha depositado sus cuentas desde su constitución en 2007.

La demandante concedió a la mencionada sociedad un préstamo por importe de 10.000 euros, formalizado en fecha 21/09/2009 por plazo de doce meses. Llegado el vencimiento no fue abonado el importe del principal y de los intereses pactados lo que dio lugar a su reclamación de la que conoció el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Madrid (procedimiento ordinario 2196/2010), que dictó sentencia de fecha 21 de febrero de 2014 estimando la demanda con imposición de costas. Una vez firme la sentencia se practicó tasación de costas, aprobada por importe de 2.601,47 euros.

La demandante concedió a la demandada un segundo préstamo por importe de 5.000 euros con vencimiento de un año a partir del 11/05/2010. Llegado el vencimiento no fue satisfecho el importe del préstamo con sus intereses lo que dio lugar a su reclamación ante el Juzgado de Primera instancia nº 19 de Madrid (procedimiento ordinario 988/2011), que dictó sentencia de fecha 16 de enero de 2012 estimando la demanda. Interpuesto recurso de apelación dicho recurso fue desestimado por la Sección 14º de esta Audiencia Provincial. Se tasaron las costas causadas en ambas instancias por importe respectivo de 1.630,97 euros y 1.793,78 euros.

La ejecución de ambos procedimientos resultó infructuosa habiéndose percibido únicamente el importe de 117,55 euros.

CONSTRUINDICE DATA MINING, S.L. cesó su actividad en 2011, cerrando todas sus cuentas bancarias en febrero de 2012.

En la demanda se ejercita la acción de responsabilidad por deudas sociales, invocando las siguientes causas de disolución:

- Pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social.

- Cese en el ejercicio de la actividad que constituya el objeto social.

- Conclusión de la empresa que constituya su objeto.

- Imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social.

SEGUNDO.Señala la contestación a la demanda que la sociedad CONSTRUINDICE DATA MINING, S.L. nace con una idea de negocio basada en un buscador de la construcción y en la que se prevé unos primeros años de pérdidas, pero que no son tales pues se trata de una inversión a medio plazo. No se presentó oficialmente hasta febrero de 2009, decidiéndose posteriormente la creación de una sociedad participada por diversas sociedades que se constituye en diciembre de 2009, dedicándose el demandado al nuevo proyecto. Refiere la contestación diversas vicisitudes relacionadas con la nueva sociedad.

Concluye señalando que la falta de depósito de las cuentas no constituye ninguna causa de disolución y que en cualquier caso las deudas no son posteriores al acaecimiento de causa de disolución.

Alega la excepción de prescripción por transcurso de cuatro años a partir del día en que pudo ejercitarse la acción, puesto que la demanda destaca la no presentación de cuentas en los ejercicios 2008 y 2009 justifica la insolvencia, de manera que al interponer la demanda reclamando la devolución de 10.000 euros con sus intereses hubiera podido ejercitar la acción contra el administrador.

TERCERO.La sentencia dictada por el Juzgado de lo mercantil estimó íntegramente la demanda.

Rechaza en primer lugar la excepción de prescripción. Considera la sentencia que el plazo de prescripción fue interrumpido por la tramitación de los procedimientos civiles entablados en reclamación de ambos préstamos.

A continuación considera acreditada la existencia de la deuda, que se constata a consecuencia de los procedimientos referidos.

Añade que no consta el depósito de cuentas ni legalización de libros de la sociedad, que cesó en su actividad en 2011 y cerro sus cuentas bancarias a comienzo de 2012, lo que reconoció el demandado en el juicio, remitiéndose al principio de facilidad probatoria.

Finalmente destaca que la causa de disolución es anterior a las deudas sociales, remitiéndose a las presunciones previstas en el artículo 385 LEC. Añade que el demandado tenía la obligación de conocer el estado de la sociedad durante 2008 y no convocó junta ni instó la disolución y liquidación.

CUARTO. Recurso de apelación interpuesto por D. Cristobal.

Se sustenta el primero de los motivos del recurso en la incongruencia omisiva de la sentencia recurrida al no resolver una cuestión planteada en la contestación a la demanda y fijada como hecho controvertido, en referencia a que la demandante no ha actuado de buena fe.

El motivo no puede prosperar:

(i) El artículo 215.2 LEC otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 LEC, y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 LEC, de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva ( SSTS de 12 de noviembre de 2008, 16 de diciembre de 2008, y 28 de junio de 2010).

(ii) El recurso utiliza indebidamente el concepto de incongruencia. Como expone la STS de 18 de mayo de 2012, el deber de congruencia, que consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no están sustancialmente alterados en su configuración lógico-jurídica. Como dice la Sentencia núm. 176/2010 de 25 marzo la relación debe darse entre las pretensiones y el fallo, no necesariamente respecto de los argumentos empleados en la sentencia u otros extremos del debate.

(iii) Las sentencias desestimatorias no son incongruentes, como señala entre otras muchas, la STS 722/2015, de 21 de diciembre:

'las sentencias absolutorias no pueden ser por lo general incongruentes, pues resuelven sobre todo lo pedido, salvo que la desestimación de las pretensiones deducidas por las partes se hubiera debido a una alteración de la causa de pedir o a la estimación de una excepción no opuesta por aquellas ni aplicable de oficio por el juzgador' ( Sentencias 476/2012, de 20 de julio , y 365/2013, de 6 de junio ). De tal forma que, como puntualiza esta última Sentencia 365/2013, de 6 de junio , 'la sentencia desestimatoria de la demanda es congruente salvo que ignore injustificadamente un allanamiento, la desestimación de la demanda principal venga determinada por la estimación de una reconvención o una excepción no formuladas (en este último caso, salvo cuando sea apreciable de oficio), o pase por alto una admisión de hechos, expresa o tácita, realizada por el demandado'

(iv) De los propios razonamientos de la sentencia recurrida se desprende que no se aprecia mala fe en la actuación de la demandante que se vio obligada a reclamar sus créditos judicialmente y a promover ejecuciones que resultaron infructuosas.

QUINTO.El segundo de los motivos del recurso se sustenta en que la acción de responsabilidad no se ejercita conforme a las exigencias de la buena fe.

Considera el motivo que el actor (debe entenderse la sociedad demandante) era consciente de la falta de liquidez de la sociedad prestataria y, cuando hace las dos transferencias, le era indiferente la situación económica de dicha empresa o de su administrador.

El recurso desvirtúa por completo el concepto de buena fe aplicado al ejercicio de acciones de responsabilidad de los administradores.

El hecho de que se preste dinero - incluso por falta de liquidez - no supone que la prestamista actúe de mala fe cuando ejercita la acción de responsabilidad por deudas contra el administrador.

Ni siquiera el conocimiento de una situación de insolvencia permite afirmar que la acción se ejercita de mala fe, como señala la STS 420/2019, de 15 de julio, que recuerda la doctrina jurisprudencial al respecto:

La jurisprudencia de esta sala, representada por las sentencias 557/2010, de 27 de septiembre ; 173/2011, de 17 de marzo ; 826/2011, de 23 de noviembre ; 942/2011, de 29 de diciembre ; 225/2012, de 13 de abril ; 395/2012, de 18 de junio ; y 733/2013, de 4 de diciembre , establece que el mero conocimiento de la situación de crisis económica o de insolvencia de la sociedad por parte del acreedor al tiempo de generarse su crédito no le priva de legitimación para ejercitar la acción de responsabilidad prevista en el art. 367 LSC . Por el contrario, al contratar en esas circunstancias, conoce la garantía legal que supone respecto del cobro de su crédito que el reseñado precepto haga al administrador responsable solidario de su pago por no haber promovido la disolución, si es que concurría causa legal para ello.

Por otra parte el recurso efectúa una valoración parcial de los medios de prueba.

El recurso se abstiene de analizar la concreta situación patrimonial de la sociedad, lo cual está al alcance del demandado como administrador.

Y los hechos expuestos en la demanda permiten afirmar que la sociedad se encontraba incursa en causa de disolución, atendiendo a la reiterada falta de depósito de las cuentas desde su constitución y a los indicios que se desprenden de los hechos acreditados ( STS 202/2020).

En la propia contestación a la demanda se afirma que el modelo de negocio preveía unos primeros años de pérdidas, pero se trataba de una inversión a medio plazo. Y de ningún modo consta que esa situación cambiara cuando en 2009 se decide constituir una nueva sociedad y cuando se solicita el préstamo inicial, obviamente a consecuencia de la situación por la que atravesaba la sociedad, indicios que confirman un grave desequilibrio patrimonial que no aparece de forma súbita, sino que se viene arrastrando desde el inicio de la sociedad.

En todo caso, ante dicha situación, el artículo 367.2 TRLSC presume que las obligaciones sociales son posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.

Y precisamente en relación a la fecha en que concurre la causa de disolución, la STS 942/2011, de 29 de diciembre, ante la falta de datos contables, señala que ' no puede exigirse al acreedor que demuestre la fecha en la que las pérdidas determinaron la disminución del patrimonio a menos de la mitad del capital social, aunque, reiteramos, debe acreditar la concurrencia de causa de disolución y la pasividad de los administradores durante el repetido plazo de dos meses.'

Y la concurrencia de causa de disolución por pérdidas cualificadas es indudable.

Desde un primer momento no consta la legalización de libros, ni el depósito de cuentas, sino que formaba parte del plan de negocio las pérdidas a revertir a 'medio plazo' y que nunca revirtieron, ni se acredita tal cosa por el demandado, ni se expone con certeza la supuesta situación patrimonial, lo que se encuentra a su alcance y se oculta con evidente reticencia, desplazándose el proyecto empresarial en 2009 a otra sociedad.

Debemos recordar la doctrina de la disponibilidad probatoria a la que se refiere entre otras la STS 1288/2002, de 23 de diciembre:

La justificación de lo razonado tiene un sólido fundamento en la doctrina de esta Sala la cual ha venido flexibilizando el rigor de la regla del art. 1214 CC (tal y como se razona en el motivo segundo del recurso) haciendo recaer las consecuencias de la falta de prueba sobre la parte que tenía más facilidad o se hallaba en una posición prevalente o más favorable por la disponibilidad o proximidad a la fuente de prueba.

Según el apartado 2 del art. 217 LEC, 'corresponde al actor (...) la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda...'. Y conforme al apartado 7, esta regla puede dejar de operar si el tribunal entiende que la disponibilidad y facilidad probatoria correspondía a la demandada.

El recurso pretende introducir dudas sobre la existencia de la deuda y su naturaleza, lo que debe rechazarse en cuanto la deuda queda constatada en sentencias firmes dictadas en los referidos procesos declarativos. Recuérdese que se trata de dos préstamos en los que figura como prestatario la sociedad CONSTRUINDICE DATA MINING. S.L.

Finalmente hemos de advertir que la sentencia por la que se absuelve al demandado de un delito de estafa no le exime de responsabilidad por el incumplimiento de obligaciones legales en orden a la disolución, que es lo que aquí nos ocupa, no los presupuestos del tipo de estafa. Y no se alcanza a comprender qué relación tiene con el objeto de las presentes actuaciones el que además se imputase al demandado un delito de administración desleal como consejero de la sociedad 'Advanced Visual Quest'.

Y hemos de añadir que la relación de confianza con el demandado que permitió el desembolso de las cantidades objeto de los préstamos a la que se refiere dicha sentencia en absoluto supone que la acción de responsabilidad se ejercite de mala fe. Nos remitimos a lo expuesto.

El recurso debe ser desestimado con imposición de costas a la parte recurrente en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 LEC.

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por D. Cristobal contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil núm. Doce de Madrid en el proceso del que dimanan las actuaciones, y cuya parte dispositiva se transcribe en los antecedentes y, en consecuencia, confirmamos dicha resolución, con imposición a la parte recurrente de las costas derivadas del recurso.

Se decreta la pérdida del depósito en su caso constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta LOPJ.

Remítanse los autos originales al Juzgado de lo Mercantil, a los efectos pertinentes.

La presente resolución no es firme y podrá interponerse contra ella ante este tribunal recurso de casación de concurrir interés casacional y también, conjuntamente, el recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta LOPJ. De dichos recursos conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ( Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Así, por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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