Última revisión
03/11/2022
Sentencia CIVIL Nº 412/2022, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 2, Rec 2402/2021 de 03 de Junio de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Junio de 2022
Tribunal: AP - Guipuzcoa
Ponente: LOYOLA IRIONDO, ANE MAITE
Nº de sentencia: 412/2022
Núm. Cendoj: 20069370022022100449
Núm. Ecli: ES:APSS:2022:684
Núm. Roj: SAP SS 684:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN SEGUNDA - UPAD
ZULUP - GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIKO BIGARREN ATALA
SAN MARTIN, 41-1ª planta - C.P./PK: 20007
TEL.: 943-000712 Fax/ Faxa: 943-000701
Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s2.gipuzkoa@justizia.eus / probauzitegia.2a.gipuzkoa@justizia.eus
NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-19/005584
NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.47.1-2019/0005584
Recurso apelación mercantil LEC 2000 / Apelazio-errekurtsoa; merkataritza-arloa; 2000ko PZL 2402/2021 - MR
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de lo Mercantil nº 1 de San Sebastián - UPAD Mercantil / Merkataritza-arloko ZULUP - Donostiako Merkataritza-arloko 1 zenbakiko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 344/2019 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Silvio
Procurador/a/ Prokuradorea:MARISA HERNANDEZ VEGAS
Abogado/a / Abokatua: RAFAEL DUEÑAS GARRALDA
Recurrido/a / Errekurritua: ACEROS URSSA
Procurador/a / Prokuradorea: ESTIBALIZ AGOTE AIZPURUA
Abogado/a/ Abokatua: JOSE LUIS GARCIA ALVAREZ
S E N T E N C I A N.º 412/2022
ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.
D./D.ª LUIS BLANQUEZ PEREZ
D./D.ª ANE MAITE LOYOLA IRIONDO
D./D.ª DANIEL SANCHEZ DE HARO
En Donostia / San Sebastián, a tres de junio de dos mil veintidós.
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa. Sección Segunda - UPAD, constituida por los/as Ilmos/Ilmas. Sres./Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 344/2019 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de San Sebastián - UPAD Mercantil, a instancia de D./Dª. Silvio, apelante - demandado, representado/a por el/la procurador/a D./D.ª MARISA HERNANDEZ VEGAS y defendido/a por el/la letrado/a D./D.ª RAFAEL DUEÑAS GARRALDA, contra ACEROS URSSA, apelado/a - demandante , representado/a por el/la procurador/a D./D.ª ESTIBALIZ AGOTE AIZPURUA y defendido/a por el/la letrado/a D./D.ª JOSE LUIS GARCIA ALVAREZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 11 de febrero de 2021.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.-El 11 de febrero de 2021 el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de San Sebastián, dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo:
'Se estima la demanda de juicio ordinario interpuesta por la Procuradora Sra. Agote Aizpurua, en nombre y representación de ACEROS URSSA, contra CONSTRUCCIONES METALICAS ULA S.L. y D. Silvio, condenando a las demandadas a abonar solidariamente a la actora:
- La cantidad de 30.230,11 euros
- Dicha cantidad incrementada con el interés de demora anual recogido en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, desde las fechas en que debieron abonarse las cantidades hasta la fecha en que se produzca el pago total del principal adeudado.
Se condena a la parte demandada en las costas del juicio'
SEGUNDONotificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo el 31 de mayo de 2022.
TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la Ley.
CUARTO .-Ha sido el/la Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada ANE MAITE LOYOLA IRIONDO
Fundamentos
PRIMERO.-La representación de Silvio interpone recurso de apelación contra la sentencia de fecha 11 de febrero de 2021 dictada por el juzgado de lo mercantil n º1 de esta capital en solicitud de que se revoque dicha resolución y en su lugar se dicte otra por Ia cual se desestimen en su totalidad los pedimentos contenidos en la demanda
Para justificar su recurso la parte apelante formula las siguientes alegaciones :
-En cuanto a la cantidad adeudada se alega que con posterioridad a la contestación a la demanda el procedimiento resultó suspendido porque se solicitó el concurso de acreedores de la mercantil codemandada , produciéndose un hecho nuevo que afectó a la cantidad que se reclama en el procedimiento ; que la demandada solicitó la compensación de bases deudoras de IVA que le fue concedida por Hacienda recuperando una cantidad importante de las cantidades reclamadas, reduciéndose la deuda a 25.286,05 euros; que se trata del importe finalmente reconocido por la Administración concursal de la mercantil Construcciones Metálicas Ula SL que fue aceptado por la actora
Señala que en consecuencia la demandante ya ha percibido por compensación parte de dichas cantidades , lo que le llevaría a un enriquecimiento injusto de la misma debiéndose reducir la cantidad reclamada a 25 .286,05 euros
-Infracción de lo dispuesto en el artículo 20 LEC. En ese sentido refiere la recurrente que la actora renunció a la acción derivada del artículo 367 de la I.EC , acción de responsabilidad solidaria por incumplimiento de los deberes del cargo de administrador social y a su juicio no puede condenarse por incumplir la obligación de disolución o presentación del concurso de acreedores en el plazo de dos meses desde la concurrencia de las causas de disolución del artículo 363 del TRLSC; que se está condenando por una acción de responsabilidad que ya se renunció por la actora ; que la sentencia de instancia recoge la causa de responsabilidad solidaria del artículo 363 del TRISC que derivaría en la responsabilidad solidaria del aitículo 363 del TRLSC que se ha renunciado en este caso para condenarle en base al artículo 236 que tiene sus propios causas de responsabilidad ajenas a las anteriores y con requisitos diferentes
-Incumplimiento de los requisitos de la acción del 241 TRLSC de responsabilidad de administradores
Se alega que en la sentencia de calificación no se condena al pago del déficit patrimonial por entenderse que el retraso en la declaración del concurso no generó y tampoco agravó la insolvencia; refiere que no es cierto que cuando se contrató se supiera que ya no se iba a poder satisfacer las cantidades reclamadas; que por el contrario, cuando se contrató la empresa estaba en plena actividad generando recursos lo que le permitió abonar a la demandante 34.318,19 euros de los 64 .548 ,30 euros inicialmente contratados y se dejó a deber los importes que se reclaman porque la empresa solicitó el preconcurso de acreedores con la finalidad de renegociar la deuda ; que cuando contrató tenía la fundada esperanza de poder satisfacer las cantidades debidas y no se le puede reprochar al órgano de administración sino en todo caso a la sociedad
Concluye en este sentido que ha de rechazarse el retraso en la declaración de concurso de acreedores como omisión culposa y antijurídica y en todo caso el impago de la deuda por parte de la sociedad no puede equipararse a la causación de un daño directo al acreedor del que sean responsables los administradores ; que no hay daño directo en este caso sino en todo caso un daño reflejo no dándose relación de causalidad entre uno y otro elemento; que no se acredita sin invadir el marco del artículo 367 que la omisión de la obligación de declaración de concurso de acreedores sea la causante de un daño directo a la actora
SEGUNDO-A la vista de los términos en los que ha quedado configurado el presente recurso procedemos a analizar en primer lugar los elementos de juicio objetivos que resultan de la actividad probatoria con el objeto de determinar si el resultado de los mismos permite apreciar la concurrencia de los requisitos legales que determinan la prosperabilidad de la acción individual de responsabilidad Ex art 236 y 241 de la LSC precisa
- Presupuestos legales:
-Artículo 362. Disolución por constatación de la existencia de causa legal o estatutaria.
Las sociedades de capital se disolverán por la existencia de causa legal o estatutaria debidamente constatada por la junta general o por resolución judicial.
-Artículo 363. Causas de disolución.
1. La sociedad de capital deberá disolverse:
a) Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año.
b) Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto.
c) Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social.
d) Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento.
e) Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.
f) Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal, que no sea consecuencia del cumplimiento de una ley.
g) Porque el valor nominal de las pcirticipaciones sociales sin voto o de las acciones sin voto excediera de la mitad del capital social desembolsado y no se restableciera la proporción en el plazo de dos años.h) Por cualquier otra causa establecida en los estatutos.
2. La sociedad comanditaria por acciones deberá disolverse también por fallecimiento, cese, incapacidad o apertura de la fase de liquidación en el concurso de acreedores de todos los socios colectivos, salvo que en el plazo de seis meses y mediante modificación de los estatutos se incorpore algún socio colectivo o se acuerde la transformación de la sociedad en otro tipo social.
-Artículo 364. Acuerdo de disolución.
En los casos previstos en e) artículo anterior, la disolución de la sociedad requerirá acuerdo de la junta general adoptado con la mayoría ordinaria establecida para las sociedades de responsabilidad limitada en el artículo 198, y con el quorum de constitución y las mayorías establecidas para las sociedades anónimas en los artículos 193 y 201.
-Artículo 365. Deber de convocatoria.
1. Los administradores deberán convocar la junta general en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución o, si la sociedad fuera insolvente, ésta inste el concurso.
Cualquier socio podrá solicitar de los administradores la convocatoria si, a su juicio, concurriera alguna causa de disolución o la sociedad fuera insolvente.
2. La junta general podrá adoptar el acuerdo de disolución o, si constare en el orden del día, aquél o aquéllos que sean necesarios para la remoción de la causa.
-Articulo 366
1. Si la junta no juera convocada, no se celebrara, o no adoptara alguno de los acuerdos previstos en el artículo anterior, cualquier interesado podrá instar la disolución de la sociedad ante el juez de lo mercantil del domicilio social. La solicitud de disolución judicial deberá dirigirse contra la sociedad.
2. Los administradores están obligados a solicitar la disolución judicial de la sociedad cuando el acuerdo social fuese contrario a la disolución o no pudiera ser logrado.
La solicitud habrá de formularse en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o no se hubiera adoptado.
Artículo 241. Acción individual de responsabilidad.
Quedan a salvo las acciones de indemnización que puedan corresponder a los socios y a los terceros por actos de administradores que lesionen directamente los intereses de aquellos.
-Decisión del Tribunal
La renuncia a la acción del artículo 367 de la LSC ,responsabilidad solidaria de los administradores , nos sitúa directamente ante la acción de responsabilidad individual del artículo 241 LSC respecto de la cual no está de más efectuar una serie de consideraciones previas que han de presidir la decisión del presente recurso
En efecto ,la acción de responsabilidad individual del artículo 241 TRLSC, frente a la responsabilidad legal por deudas del artículo 367 TRLSC, es una responsabilidad basada en la culpa, que exige un daño directo, debiendo tenerse en cuenta la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo expuesta en la Sentencia del Pleno de la Sala Ia n° 472/2016, de 13 de julio de 2016 , sobre el cierre de hecho sin liquidación ordenada, en la que nuestro Alto Tribunal declara que la conducta antijurídica susceptible de producir daño es la derivada de un comportamiento activo o pasivo del mismo, por infringir la Ley, los estatutos o no ajustarse al estándar de diligencia exigible a un ordenado empresario y a un representante lea! y, que para que prospere dicha acción individual, ha de acreditarse que, de haberse realizado la correcta disolución y liquidación, el crédito del acreedor hubiera sido satisfecho, al menos parcialmente. En este sentido, se argumenta en la citada Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2016 en los siguientes términos:
'Esta Sala viene entendiendo que la acción individual de responsabilidad de los administradores 'supone una especial aplicación de responsabilidad extra contracta al integrada en un marco societario, que cuenta con una regulación propia ( art. .135 TRLSA , y en la actualidad art. 241 LSC ), que la especializa respecto de la genérica prevista en el art. 1902 CC ( SS JS de 6 de abril de 2.00, 7 , 24 de marzo de 2007, entre otras). Se trata de una responsabilidad por 'ilícito orgánico', entendida como la contraída en el desempeño de sus funciones del cargo'
Y es más para su apreciación, la jurisprudencia requiere del cumplimiento de los siguientes requisitos: i) un comportamiento activo o pasivo de los administradores; ii) que tal comportamiento sea imputable al órgano de administración en cuanto tal; iii) que la conducta del administrador sea antijurídica por infringir la L.ey, los estatutos o no ajustarse al estándar o patrón de diligencia exigible a uri ordenado empresario y a un representante leal; iv) que la conducta antijurídica, culposa o negligente, sea susceptible de producir un daño; (v) el daño que se infiere debe ser directo al tercero que contrata, sin necesidad de lesionar los intereses de la sociedad; y (v) la relación de causalidad entre la conducta antijurídica del administrador y el daño directo ocasionado al tercero ( SSTS 131/2016, de 3 de marzo ; 396/2013, de 20 de junio ; 15 de octubre de 2.013 ; 395/2012, de 18 de junio ; 312/2010, de 1 de junio ; y 667/2009, de 23 de octubre , entre otras.
Cabe recordar, además, la también reciente doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, sobre el riesgo de objetivar esta responsabilidad. Así, en la Sentencia 150/2017 de 2 de marzo de 2017, el Tribunal Supremo advierte que n o puede identificarse la actuación antijurídica de la sociedad que no abona sus deudas y cuyos acreedores se ven impedidos para cobrarlas porque la sociedad deudora es insolvente, con la infracción por su administrador de la ley o los estatutos, o de los deberes inherentes a su cargo. Fsta concepción do la responsabilidad de los administradores sociales convertiría tal responsabilidad en objetiva y se produciría una confusión entre la actuación en el tráfico jurídico de la sociedad y la actuación de su administrador. Y, añade que, como ya tiene declarado, e I impago de las deudas sociales no puede equivaler necesariamente a un daño directamente causado a los acreedores sociales por los administradores de la sociedad deudora, a menos que el riesgo comercial quiera eliminarse por completo del tráfico entre empresas o se pretenda desvirtuar el principio básico de que los socios no responden personalmente de las deudas sociales . Ello se reitera en la STS 579/7017, de 5 de noviembre , que insiste en que no cabe identificar la actuación antijurídica de la sociedad que no abona sus deudas y cuyos acreedores se ven impedidos para cobrarlas porque la sociedad deudora es insolvente, con la infracción por su administrador de la ley o los estatutos, o de los deberes inherentes a su cargo, porque de ser así se convertiría en una responsabidad objetiva y se produciría una confusión entre la actuación en el tráfico jurídico de la sociedad y la actuación de su administrador. Para que pueda prosperar la acción individual, señala el Tribunal Supremo, es necesario identificar una conducta propia del administrador, distinta de no haber pagado el crédito, que pueda calificarse de ilícito orgánico y a la cual pueda atribuirse la causa de no haber sido satisfecho el crédito. Sólo desde esta perspectiva la jurisprudencia ha admitido el impago de un crédito como daño o perjuicio susceptible de ser indemnizado por una acción individual. Y en la STS 612/20X9, de 14 de noviembre , también en un supuesto de cierre de hecho, estima que si bien es cierto que la empresa cesó en su actividad sin que se disolviera, también lo es que su no disolución se justifica por estar pendiente una reclamación judicial de un crédito perteneciente a la sociedad y, además, no consta que hubiera más activos aparte del reclamado, que en una disolución huhieran permitido cobrar el crédito del actor. Y en la STS 202/2020, de 28 do mayo , se señala que para que pueda imputarse al administrador el impago de una deuda social, como daño ocasionado directamente a la sociedad acreedora, no basta con afirmar que se demoró el cumplimiento de la obligación del depósito de las cuentas, sino que es necesario que pueda establecerse una relación de causalidad entre el ilícito orgánico cometido por el administrador y el daño sufrido por el demandante ( STS 505/2014, de 8 de octubre ), porque de otro modo, como se recoge en la STS 253/2016 de 18 abril , 'si los tribunales no afinan en esta exigencia corremos el riesgo de atribuir a los administradores la responsabilidad por el impago de las deudas sociales en caso de insolvencia de la compañía, cuando no es ésta la mens logis' .
En el supuesto de autos la demandante, ahora recurrente, mediante el ejercido de la acción individual pretende atribuir la responsabilidad del impago de sus créditos al administrador de la sociedad deudora , si bien carácter general, debemos indicar que no puede aplicarse la via de la responsabilidad individual de los administradores por cualquier incumplimiento contractual. De otro modo supondría contrariar los principios fundamentales de las sociedades de capital, como son la personalidad jurídica de las mismas, su autonomía patrimonial y su exclusiva responsabilidad por las deudas sociales, u olvidar el principio de que los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan, como proclama el art. 1257 CC
Es factible el ejercicio de dicha acción individual de responsabilidad para solicitar la indemnización del daño que puede suponer para un acreedor el impago de sus créditos como consecuencia de un determinado proceder del administrador , si bien en estos supuestos de cierre de hecho para ajustar de forma más adecuada el ejercicio de la acción individual resulta conveniente realizar algunas matizacJones en relación con el daño directo y la relación de causalida
En efecto , no debe obviarse que la acción individual de responsabilidad presupone, en contraposición con la acción social de responsabilidad, la existencia de un daño directo al tercero que la ejercita (en este caso un acreedor) y en este sentido tanto jurisprudencia como la doctrina han distinguido en el sistema legal de responsabilidad de los administradores sociales que los daños se causen a la sociedad, o se causen a socios o terceros, generalmente acreedores; y en este último caso, que la lesión sea directa, o que sea indirecta, en cuanto refleja de la causada directamente a la sociedad.
El art 241 explícita claramente el requisito del carácter directo de la lesión resarcible mediante el ejercicio de dicha acción, al disponer: '[n] o obstante lo dispuesto en los artículos precedentes, quedan a salvo las acciones de indemnización que puedan corresponder a los socios y a terceros por actos de los administradores que lesionen directamente los intereses de aquéllos ' (énfasis añadido). Precisamente por ello doctrina y jurisprudencia han excluido que mediante la acción individual pueda el socio exigir al administrador social responsabilidad por los daños que se produzcan de modo reflejo en su patrimonio como consecuencia del daño causado directamente a la sociedad. Se requiere pues de un daño directo a los socios o a terceros. Si el daño al socio es reflejo del daño al patrimonio social solo puede ejercitarse la acción social de responsabilidad.
En definitiva , cuando la actuación ilícita del administrador social ha perjudicado directamente a la sociedad, produciendo un quebranto en su patrimonio social o incluso su desaparición de hecho, la acción que puede ejercitarse es la acción social , dirigida a la reconstitución del patrimonio social
De acuerdo con lo expuesto , para que el ilícito orgánico que supone el cierre de hecho (incumplimiento de los deberes de disolución y liquidación de la sociedad) pueda dar lugar a una acción individual es preciso que el daño ocasionado sea directo al acreedor que la ejercita.
Esto es: es necesario que el ilícito orgánico incida directamente en la insatisfacción del crédito, de modo que para que pueda imputarse al administrador el impago de una deuda social, como daño ocasionado directamente a la acreedora demandante, debe existir un incumplimiento nítido de un deber legal al que pueda anudarse de forma directa el impago de la deuda social.
Es indudable que el incumplimiento de los deberes legales relativos a la disolución de la sociedad y a su liquidación, constituye un ilícito orgánico grave del administrador y, en su caso, del liquidador. Pero, para que prospere la acción individual en estos casos, no basta con que la sociedad hubiera estado en causa de disolución y no hubiera sido formalmente disuelta, sino que es preciso acreditar algo más, que de haberse, realizado la correcta disolución y liquidación sí hubiera sido posible al acreedor hacerse cobro de su crédito, total o parcialmente. Dicho de otro modo, más general, que el cierre de hecho impidió el pago del crédito.
Frente a la alegación contenida en la demanda de que el administrador no ha procedido a la liquidación ordenada de los activos de Ia sociedad y que ello ha impedido el cobro de los créditos de la demandante correspondía a la parte actora justificar que la disolución y liquidación ordenada de la sociedad hubiera servido para pagar su crédito y lo cierto es que no consta que existieran activos que hubieran permitido pagar por lo menos una parte de los créditos
Examinadas las actuaciones el Tribunal estima que no se ha acreditado la relación de causalidad entre el ilícito orgánico y el daño causado por el impago de la deuda.
La reclamacion formulada por la parte actora trae causa de una serie de pedidos realizados en el marco de las relaciones mercantiles que mantenían Contracciones Metálicas Ulia SL y Aceros Urssa (pedidos realizados entre el 20 d ejunio de 2018 y diciembre de ese año (bloque documental n º 3 ) Los materiales fueron entregados y recepcionados a entera satisfacción quedando pendientes de abono las cantidades con ello generadas con los consiguientes gastos por devolución
Ha quedado probado que con fecha 13 de marzo de 2019 el Juzgado de lo mercantil n º1 de esta capital dictó resolución en virtud de la cual ,se concedia los efectos previstos en los artículos 5 bis , 15.3 y 22.1 de la LC a la vista de la comunicación girada por parte de Construcciones Metálicas Ulia SL informando de la existencia d e negociaciones para alcanzar un acuerdo de refinanciación y/o para obtener adhesiones a una propuesta anticipada d e convenido y todo ello con los efectos inherentes a dicho reconocimiento en cuanto al deber de solicitar la declaración de concurso (plazo de tres meses para la admisión de solicitudes de concurso )
En el presente caso el concurso fue calificado como culpable en atención precisamente a la actuación del Sr Silvio ,pag 9 del informe de la administración concursal y sentencia recaida en incidente de calificacion ,llegando a la conclusión de que las cuentas reflejaban una realidad contable muy diferente de la correcta
Ciertamente en el informe de la administración concursal se alude al retraso en la solicitud del concurso en cuanto presunción de culpabilidad del artículo 165.11- si bien explicita en su informe cómo se desarrollaron los hechos habida cuenta de la comunicación de fecha 5 d e marzo de 2019 en la que se daba cuenta de la existencia de negociaciones para alcanzar un acuerdo y obtener adhesiones a una propuesta anticipada de convenio .
En este sentido se indica , folio 478 :'No alcanzado acuerdo de refinanciación ni obtenidas las adhesiones a la propuesta anticipada de convenio , con fecha 24 de julio de 2019 se solicita el concurso de acreedores , dictándose Auto por parte de este juzgado el 18 de septiembre de 2019 ' y refiere que ya desde el año 2017 se estaba incumplimendo el pago para con su s acreedores por parte de la concursada ; que el presupuesto d e insolvencia no se produce en el ejercicio 2019 ya que para el inicio de ese año existían impagos
Pues bien, dicha conclusión debe ser atendida con la cautela que merece pues obviamente la comunicación realizada por parte de Construcciones Metálicas Ulia al amparo de lo dispuesto en el art 5 bis y el contenido del Decreto al que ya nos hemos referido de 13 d e marzo de 2019 evidencian una clara voluntad de continuar con el negocio en cuyo ámbito ha de incardinarse la relación mercantil con la actora y los pedidos insatisfechos
Téngase en cuenta que en ese mismo informe de la administracion concursal se declara que aunque desde 2017 no se esté atendiendo puntualmente con las obligaciones de pago , tambien existen una serei de hechos que han de ser puestos de manifiesto y en este sentido precisa que los socios y administradores con la voluntad de continuar con el negocio y como consecuencia de la existencia de diferentes proyectos empresariales que posteriormente no dieron sus frutos ,pusieron parte de su patrimonio personal garantizando operaciones de la concursada , mediante las suscripción de avales y pólizas de afianzamiento ,tal y como ha quedado acreditado en la lista de acreedores mediante el reconocimiento de créditos contingentes a favor de estos por un valor de 12.6595 euros
La concursada tenía una fuerte alianza comercial con la tambien concursada Talleres Allus SAL siendo dicha empresa el principal cliente de Construcciones Metalicas Ulia SL durante los últimos ejercicios
El juzgado de lo Mercantil n º 1 de donostia declaró el concurso de acreedores a Tallares ALlus SAL mediante auto de 23 de octubre de 2017 , dictándose auto de la fase de liquidación el 15 de junio de 2018
Dicha mercantil adeudaba a Construcciones Metálicas Ulia la cantidad de 772.299 lo que provoca las consiguientes dificultades para atender a su s propios acreedores
Por otro lado afirma el adminitrador concursal que las cuentas anuales relativas a los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración del concurso fueron formuladas y depositadas lo que le lleva a no apreciar dolo o culpa grave y concluye el informe de calificación , precisando que la calificación del mismo como culpabe viene determinada por las irregularidades contables existentes que a su juicio han impedido una correcta comprensión de la situación patrimonial de la sociedad en los últimos ejercicios , ( con relación de dicha causa, en el mismo informe se declara : 'Esta administración concursal entiende que la concursada ha llevado la contabilidad de acuerdo con los principios y normas contables , cumpliendo con los criterios que se establecen en la legislacion mercantil , si bien se ha detectado por parte de esta Administracion concursal , que existen una serie de asientos que no se corresponden a operaciones de tráfico normal de la empresa , pudiendo considerarse esta práctica contable como una irregularidad relevante para la comprensión de la situación patrimonial del deudor') asi como por el retraso en la solicitud del concurso situando el presupuesto de insolvencia en el año 2017
Pues bien ponderando cuanto ha sido expuesto podemos estimar acreditado que el administrador incurrió en alguna irregularidad en cuanto a sus deberes legales .Ahora bien dicho incumplimiento no permite apreciar la necesaria relación de causalidad y tampoco el daño directo en los términos que han sido expuestos , pues en todo caso estaríamos ante una secuencia de daño reflejo
Como queda de manifiesto en el informe de la adminsitración concursal la causa de la insolvencia vino motivada fundamentalmente por el impago de importantes sumas de las que a su vez era acreedora Construcciones Metalicas Ulia como consecuencia del concurso de dos clientes fundamentales y buena prueba de ello es que en esa linea en la sentencia dictada con fecha 27 de febrero de 2020 en el incidente de calificación del concurso , fundamento de derecho cuarto ,se declara no haber lugar a la condena al deficit concursal al amparo del articulo 172 bis LC Reiteramos lo expuesto por el adminsitrados concursal en el sentido de que aunque desde 2017 no se esté atendiendo puntualmente con las obligaciones de pago, los socios y administradores con la voluntad de continuar con el negocio y como consecuencia de la existencia de diferentes proyectos empresariales que posteriormente no dieron sus frutos, pusieron parte de su patrimonio personal garantizando operaciones de la concursada , mediante las suscripción de avales y pólizas de afianzamiento y es en ese marco concreto en el que deben incardinarse los pedidos realizados con la actora
Por todo lo expuesto no podemos estimar acreditado que de haberse procedido a una ordenada disolución y liquidación y haberse cumplido con los deberes legales impuestos, el actor hubiera cobrado siquiera de forma parcial su crédito, resultando insuficiente a estos efectos la prueba practicada,toda vez que para que pueda imputarse al administrador el impago de una deuda social, como daño ocasionado directamente a la sociedad acreedora, es necesario que pueda establecerse una relación de causalidad entre el ilícito orgánico cometido por el administrador y el daño sufrido por el demandante lo que no ha sucedido en este caso
En consecuencia, procede estimar el recurso de apelación revocando la sentencia apelada.
TERCERO-A la vista de los términos en los que ha quedado configurado el presente recurso y teniendo en cuenta el contenido de la presente resolución no procederá efectuar pronunciamiento alguno relativo a las costas ocasionadas en esta isntancia
CUARTO .-La disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación de Silvio contra la sentencia de fecha 11 de febrero de 2021 dictada por el Juzgado de lo Mercantil n º1 de esta capital se revoca dicha resolución absolviendo a Silvio de los pedimentos contenidos en la demanda y todo ello sin efectuar pronunciamiento alguno relativo a las costas causadas en esta instancia
Devuélvase el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.
Frente a la presente resolución se podrá interponer en el plazo de VEINTE DÍASante esta Sala recurso de casación en los supuestos previstos en el art.477 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal fundado en los motivos previstos en el art.469 LEC, pudiendo presentarse únicamente este último recurso sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1º y 2º del art.477.2 LEC.
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 1858 0000 2402 21. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
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PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

