Última revisión
05/01/2023
Sentencia CIVIL Nº 412/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 387/2022 de 03 de Noviembre de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Noviembre de 2022
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ALEMANY EGUIDAZU, JESUS MIGUEL
Nº de sentencia: 412/2022
Núm. Cendoj: 28079370142022100400
Núm. Ecli: ES:APM:2022:16083
Núm. Roj: SAP M 16083:2022
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2020/0160889
Recurso de Apelación 387/2022
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 51 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1077/2020
APELANTE:COBERGEST GRUPO CONCENTRA SL, GESCOBERT, CORREDURIA DE SEGUROS, SL y UBL BROKERS GRUPO CONCENTRA SA
PROCURADORA Dña. ISABEL AFONSO RODRIGUEZ
APELADO:D. Apolonio
PROCURADOR D. MARIO CASTRO CASAS
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
Dña. MARÍA DEL ROSARIO CAMPESINO TEMPRANO
D. JUAN UCEDA OJEDA
D. JESÚS MIGUEL ALEMANY EGUIDAZU
En Madrid, a tres de noviembre de dos mil veintidós.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JESÚS MIGUEL ALEMANY EGUIDAZU
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1077/2020 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 51 de Madrid, en los que aparece como parte apelante GESCOBERT, CORREDURIA DE SEGUROS, SL, UBL BROKERS GRUPO CONCENTRA SA y COBERGEST GRUPO CONCENTRA SL representados por la Procuradora Dña. ISABEL AFONSO RODRIGUEZ y defendidos por el Letrado D JUAN IGNACIO ALVAREZ FERNANDEZ y como parte apelada D. Apolonio, representado por el Procurador D. MARIO CASTRO CASAS y defendido por el Letrado D. DAVID MARTINEZ CUBELLS; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 08/11/2021.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 51 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 08/11/2021, cuyo fallo es del tenor siguiente:
'Que, estimando sustancialmente la demanda formulada por D. Apolonio, representado por el Procurador de los Tribunales D. MARIO CASTRO CASA, bajo la dirección letrada de D. DAVID MARTÍNEZ CUBELLS contra UBL BROKERS GRUPO CONCENTRA S.A., GESCOBERT CORREDURÍA DE SEGUROS S.L. y COBERGEST GRUPO CONCENTRA S.L., representadas por la Procuradora de los Tribunales DÑA ISABEL AFONSO RODRÍGUEZ, bajo la dirección letrada de D. JUAN IGNACIO ÁLVAREZ FERNÁNDEZ, debo CONDENAR y CONDENO a las demandadas a abonar a la actora solidariamente la suma de 24.587,40 euros, más intereses legales desde la interpelación judicial, y con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada.'
SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada COBERGEST GRUPO CONCENTRA SL, GESCOBERT, CORREDURIA DE SEGUROS, SL y UBL BROKERS GRUPO CONCENTRA SA al que se opuso la parte apelada D. Apolonio y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 2 de noviembre de 2022.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
V. Siglariode esta sentencia: ' CC', Código Civil;LCAg', Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre Contrato de Agencia; 'LEC', Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil; 'LMS', Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados y 'SAP', sentencia de la Audiencia Provincial, sección.
Fundamentos
I
OBJETO DE APELACIÓN
1. A) Demanda.-El 1/9/2012, el demandante D. Apolonio contrató con UBL Brokers Grupo Concentra, S.A. ('UBL Brokers' o 'Corredor') para actuar como auxiliar-asesor de la correduría. Formaban parte del mismo grupo las codemandadas Gescobert Correduría de Seguros, S.L. ('Gescobert'), con quien se firmó contrato de la misma fecha, y Cobergest Grupo Concentra, S.L. ('Cobergest'). Desde ahora, a las tres empresas se les denominará, conjuntamente, como 'Concentra' o 'Corredor'. El 31/12/2019, por falta de colaboración, D. Apolonio resolvió el contrato con Concentra.
2. El demandante sustenta su pretensión en una acción de resolución por incumplimientode Concentra y en una acción de indemnización por clientelacon fundamento en la LCAg, con suplicode condena a pagar 24 692,16 €, así como las costas.
3. B) Sentencia recurrida.- En primera instancia, se estimó sustancialmente la demanda. La Sentencia recurrida basó sus pronunciamientos en los siguientes considerandos: (a) Las codemandadas reconocen que D. Apolonio aportó inicialmente las respectivas carteras de pólizas. (b) No se admite el listado de bajas presentado por el Corredor por ser de redacción unilateral, salvo la baja de tres pólizas justificada documentalmente. (c) D. Apolonio solo ha trasladado dos clientes a su actual correduría Asistenbrok, S.L. ('Asistenbrok') sin haber ejecutado prácticas de competencia desleal. (d) Las resoluciones por incumplimiento no requieren de preaviso. (e) D. Apolonio trabajaba en exclusiva para el grupo Concentra. (f) La renuncia a indemnización por clientela en el contrato con Gescobert es nula. (g) Para la cuantificación de la indemnización, se acepta la media de remuneraciones brutas de los últimos cinco años (no solo del primer año) menos el 15% que detrae el propio demandante, esto es, 24 587,40 €, considerando, pese a que el promedio de comisiones es un límite máximo, que el demandante estuvo trabajando 7 años en exclusividad para Concentra y que ya detrae el 15%. (h) La condena es solidaria porque la decisión de Concentra Inversiones, S.L., como propietaria del grupo Concentra, de trabajar con D. Apolonio a través de tres sociedades, no puede perjudicar al agente. (i) Más intereses desde la demanda. (j) Imponiendo las costas a las demandadas sustancialmente vencidas.
4. C) Apelación de Concentra.- La demandada interpone el recurso que sustanciamos basándose en los siguientes motivos: (1º) Incongruencia de la condena solidaria, no solicitada en la demanda. Vulneración del art. 218.1 LEC. (2º) Incongruencia de condena solidaria cuando el demandante sólo hace una solicitud de condena solidaria en su escrito de conclusiones, modificando el petitumde la demanda. (3º) Incongruencia de la condena al pago de intereses del principal reclamado cuando la demanda y escrito de conclusiones se limita a pedir la condena al pago del principal. (4º) Inexistencia de solidaridad o mancomunidad entre las demandadas a la luz de la jurisprudencia que considera que como norma general debe respetarse la responsabilidad individual de las sociedades de un mismo grupo. (5º) Sobre la limitación de lo que se puede reclamar por el demandante. (6º) Sobre la normativa aplicable a los contratos y el derecho a indemnización por clientela. (7º) Sobre la cuantía máxima a percibir de acuerdo con el art. 28 LCAg en relación con el objeto del contrato de auxiliar asesor. (8º) Sobre la cuantía máxima a percibir si se consideraran todas las comisiones percibidas en los cinco años anteriores a la resolución de los contratos. (9º) Incongruencia por no referirse a la prueba de la existencia o no de los incumplimientos de Concentra y sin embargo entender que se dan los requisitos del art. 28 LCAg sin tomar en cuenta lo dispuesto en el art. 30.b) LCAg. (10º) Falta de prueba de los incumplimientos de Concentra. (11º) Inexistencia de retrasos en los pagos de comisiones. (12º) Inexistencia de incompatibilidad de la actividad de auxiliar asesor. (13º) Mala fe contractual del demandado tras la resolución de los contratos que justifican la pérdida de la indemnización por clientela o en todo caso su reducción. (14º) Sobre la imposición de costas.
5. D) Oposición a la apelación de D. Apolonio.- El demandante combate el recurso por adhesión a los razonamientos de la Sentencia recurrida y reproducción de los de su demanda. Sus argumentaciones se asumen o se responden en la fundamentación que sigue, en lo pertinente y relevante.
II
CONDENA SOLIDARIA A LAS CODEMANDADAS
6. Procesalmente, la condena solidaria no es incongruente toda vez que, al solicitarse la condena única de las tres codemandadas, la condena solidaria es una petición implícita. Además, la cuestión de la solidaridad o de la mancomunidad fue objeto de debate, como revelan los escritos de contestación y de conclusiones de Concentra. 'La solidaridad entre Coreasa y Fiarvisa en relación con la entrega no fue explícitamente pedida en el suplico de la demanda, pero cabe entenderla implícitamente formulada por el contenido de la demanda, y fue objeto de debate, sin que quepa mantener un criterio formal riguroso dado el carácter accesorio y complementario del pronunciamiento de que se trata. [...] concurre un supuesto de petición implícita dada la argumentación de la demanda y el carácter accesorio del pronunciamiento, a lo que se añade que fue objeto de debate, por lo que de tal valoración conjunta no cabe atribuir el efecto de incongruencia ultrao extra petitaa la desarmonía literal entre el suplico de la demanda y la parte dispositiva de la sentencia recurrida' ( STS 1ª 200/2009, 30.3; pero cf. SSTS 1ª 1215/2003, 15.12 y 624/2006, 20.6).
7. Sustantivamente, sin embargo, el recurso debe ser estimado. 'La norma general ha de ser respetar la personalidad de las sociedades de capital y las reglas sobre el alcance de la responsabilidad de las obligaciones asumidas por cada entidad, que no afecta a sus socios ni administradores, salvo en los supuestos expresamente previstos en la Ley' ( STS 1ª Pleno 448/2020, 20.7 y juris. cit.; también SSTS 1ª 32/2022, 24.1 y 104/2022, 8.2).
8. En la demanda no se invocó razón alguna relacionada con un fraude o un abuso de la personalidad dirigido a burlar, por ejemplo, por razones de insolvencia patrimonial, las pretensiones indemnizatorias del agente.
9. El criterio de repartono puede ser otro que el de la clientela aportada a cada una de las sociedades y, tomando los propios cálculos de Concentra, no rebatidos, correspondería a UBL Brokers 638,16 €, a Cobergest 2697,19 € y a Gescobert 21 754,22 €.
10. En lógica consistencia, no existe ninguna razón para limitar a un tercio de lo suplicado la responsabilidad de Gescobert porque la responsabilidad de cada sociedad es autónoma y no se divide en tres como si de un único crédito parciario se tratara.
III
PRETENSIÓN ACCESORIA DE INTERESES
11. 'Los intereses de demora son una partida sujeta al principio de rogaciónde parte, de manera que si no son solicitados, no procede su concesión' ( ATS 1ª rec. 810/2013, 29.1.2015). '[L]os intereses moratorios han de ser solicitados por las partes, de modo que no pueden los Tribunales condenar a su pago de oficio sin incurrir en incongruencia' ( STS 1ª 843/2011, 23.11). Luego es incongruente la sentencia que concede intereses moratorios no suplicados y que no se devengan por ministerio de la ley ( arts. 216 y 218.1 LEC; v. SSTS 1ª 750/2012, 12.12 y juris. cit.), 'sin que corresponda al juzgador suplir la omisión de cualquier pretensión -salvo las llamadas implícitas- en beneficio de una u otra parte, pues ello generaría incluso indefensión para la contraria que, en el caso, se vería privada de oponerse a la procedencia de tales intereses, su fecha de devengo y su cuantía' ( STS 1ª 208/2013, 26.3).
12. Ciertamente, el demandante podría haber argumentado que los intereses debidos por la indemnización por clientela no son intereses moratorios (tesis de la Sentencia recurrida) sino intereses compensatorios, sea la deuda de indemnización o más bien por enriquecimiento injustificado (v. SAP Madrid 11ª 234/2017, 21.6). No obstante, en el escrito de oposición a la apelación se interpreta (erróneamente, véase el f.j. 7º de la Sentencia recurrida) que cuando la Sentencia recurrida condena a los 'intereses legales desde la interpelación judicial' solo se refiere a los procesales y no a los ' los intereses de demora que esta parte no solicitó'.
13. En consecuencia, no podemos condenar a lo que el demandante niega haber pedido y el recurso debe ser estimado también en este punto, sin perjuicio de la necesidad de pagar los intereses procesales.
IV
COMPENSACIÓN POR CLIENTELA
14. A) Colaboradores externos.-'Serán auxiliares-asesoresaquellos auxiliares externos que, además de las actividades mencionadas en el párrafo anterior [colaboración en la distribución, captación de clientela y tramitación administrativa], presten por cuenta del mediador con quien hayan suscrito un contrato de auxiliar-asesor asistencia en la gestión, ejecución y formalización de los contratos de seguro, o en caso de siniestro' (art. 8.1 II[i] LMS).
15. Por la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, 'se suprime el registro de auxiliares asesores. Se unifica la terminología del auxiliar, pasando a denominarse ' colaborador', eliminando la diferencia entre auxiliar asesor y auxiliar externo y estableciendo que las funciones del colaborador, así como el hecho de que asesore o no, se determinen en el contrato entre mediador y su colaborador'. En el mismo sentido, reconoce la figura de los 'Colaboradores externos de los mediadores de seguros', el artículo 137 del Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero, de medidas urgentes por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas de la Unión Europea en el ámbito de la contratación pública en determinados sectores; de seguros privados; de planes y fondos de pensiones; del ámbito tributario y de litigios fiscales.
16. B) Compensación por clientela del distribuidor de seguros.-Trata ampliamente de esta cuestión las SSAP Madrid 11ª 113/2019, 6.3 y Madrid 9ª 533/2021, 4.11. En cualquier caso, Concentra no discute la imperatividad de la compensación legal.
17. C) Denuncia justificada del colaborador externo.-'El agente no tendrá derecho a la indemnización por clientela o de daños y perjuicios: [...] b) Cuando el agente hubiese denunciado el contrato, salvo que la denuncia tuviera como causa circunstancias imputables al empresario' (art. 30 LCAg).
18. En su demanda, el colaborador resolvió mediante burofax de 29/10/2019 alegando dos causas que justifican la resolución, imputables al empresario, la primera, un impago de comisiones-prestación esencial de Concentra- durante dos meses, reiteradamente reclamadas.
19. Aunque se aplicara el artículo 16 LCAg, Concentra no demuestra el pago en plazo, especialmente la comisión de Cobergest de septiembre de 2019 y 'comisiones pendientes' de UBL Brokers. En todo caso, no parece que el retraso en el pago de comisiones pueda ampararse en el artículo 16 LCAg porque el Anexo I del contrato con D. Apolonio es una previsión contractual específica que reconoce no solo el devengo del 50% de las comisiones sino la liquidación instantánea al emplear el verbo 'percibirá'. De hecho, así parece que los contratantes venían practicando el pago, según se infiere implícitamente del burofax de denuncia y del silencio del burofax de respuesta. Ello unido a que, en interpretación conforme al principio de protección del agente que la Directiva 86/653/CEE impone, el precepto obliga a pagar 'no más tarde' y esperar al último día del mes siguiente al trimestre natural es inequitativo para un agente exclusivo, que carece de otra fuente de ingresos profesionales.
20. El demandante también denuncióque se le estaban liquidando comisiones como corredor y agente vinculado y no solo como corredor, con infracción del artículo 19.1 LMS (también del art. 24.1 LMS, decimos) y perjudicando su oferta comercial de productos de otras compañías, con baja de clientes, particularmente sin posibilidad de ofrecer 'cirugía sin sangre' (lo que sí podría haber hecho como corredor que, por su función, busca el seguro más adecuado en el mercado para el cliente).
21. Extrajudicialmente, en la respuesta de 12.11.2019, Concentra se aquietó a tales denuncias (que ahora discute, contra sus propios actos) y reconoció la irregularidad de retribución como agente vinculado. No puede ahora Concentra alegar que fue un acto puramente voluntario, sino que, de las comunicaciones comerciales, se infiere que fue una imposición de Concentra y, además, por la vía de hecho, al no tener D. Apolonio un contrato formal con Cobergest.
22. Finalmente, sobre la mala fede D. Apolonio, opuesta por Concentra, por intento de captación de clientes, tal estado de la conciencia no es un supuesto de pérdida de derecho a la indemnización (art. 30 LCAga contrario), aunque sí puede valorarse, desde luego, como causa de supresión o reducción de la indemnización si la conducta en mala fe hubiera privado de ventajas sustanciales al empresario. Tampoco nos corresponde sancionar eventuales infracciones de la normativa de protección de datos.
23. D) Cálculo de la compensación.-
24. a)Con fundamento en la multiplicidad de tareasdel auxiliar-asesor, las mediadoras apelantes intentan distinguir entre la remuneración por 'nueva producción' del primer año y remuneración por 'cartera' en años sucesivos, calculándose la indemnización por clientela solo sobre la 'nueva producción'.
25. El argumento no se acepta. Primero, en hipótesis, sería carga de Concentra discernirla parte imputable a cada actividad del colaborador ( art. 217.3 LEC) y la confusión no permite eludir el pago de la compensación por clientela.
26. Segundo, el supuesto de hecho de la 'Indemnización por clientela' es doble: que 'el agente que hubiese aportadonuevos clientesal empresario o incrementado sensiblemente las operacionescon la clientela preexistente' (art. 28.1 LCAg). Los tribunales alemanes analizan si el incremento es lo suficientemente grande como para considerar que equivale económicamente a la captación de un nuevo cliente. Ciertamente, nada hace pensar que, realmente, estamos en un caso de clientes potenciados sino ante el normal de aportación de clientes.
27. Tercero, es de suponer que los nuevos clientesno se generan exclusivamente el primer año sino también en años sucesivos, con independencia de la denominación de la comisión. Por otro lado, Concentra no demuestra que integrara a sus propios clientes anteriores en la cartera del demandante. Es más, el concepto de nuevo cliente se interpreta en sentido amplio y, así, 'el artículo 17, apartado 2, letra a), primer guion, de la Directiva 86/653 debe interpretarse en el sentido de que los clientes captados por un agente comercial con respecto a las mercancías cuya venta le haya sido encomendada por el empresario deben considerarse nuevos clientes, en el sentido de esa disposición, aun cuando esos clientes ya mantuviesen relaciones comerciales con el empresario con respecto a otras mercancías, si la venta de las primeras mercancías realizada por ese agente ha requerido establecer una relación comercial específica' ( STJUE 7.4.2016 Marchon Germany C-315/14 ).
28. Cuarto, en realidad, un cliente importa por todo el precio que se le puede cobrar, resultando artificiosodistinguir para el colaborador, antes auxiliar-asesor, la actividad de captación de la de gestión, pues se cobra al mismo cliente. Las 'ventajas sustanciales' del empresario mediador de seguros comprenden también las tareas de gestión porque continuarán reflejándose en su honorarios, que repercutirá a la aseguradora o al cliente asegurado. '[E]l Tribunal de Justicia ha declarado que el artículo 17 de esta Directiva es de crucial importancia. Por consiguiente, el apartado 2 de ese artículo debe interpretarse en un sentido que contribuya a la protección del agente comercial y que tenga en cuenta plenamente los méritos de este último en la ejecución de las operaciones que tiene encomendadas [...]. Queda excluida toda interpretación de dicha disposición que pueda resultar en perjuicio del agente comercial' ( STJUE 13.10.2022 Herios C-593/21 § 27).
29. Quinto, definitivamente, en el caso concreto los contratantes se pactó unacomisión de éxito pura, sin una retribución fija independiente por tareas administrativas, por lo que la impugnación de la liquidación por esta causa carece de sustento alguno.
30. b)Por otro lado, sobre la cuantía de la indemnización, la Sentencia recurrida basa el cálculo en el promedio de comisiones. '[E]n algunos Estados miembros se ha detectado una tendencia a basarse en la cifra máxima, mientras que, en el sistema alemán, que sirvió de base a la Directiva, el máximo no tiene nada que ver con el método real para el cálculo de la indemnización, sino que se usa únicamente al término del proceso a efectos de ajuste final' (COM[96] 364, Informe sobre la aplicación del artículo 17 de la Directiva del Consejo relativa a la coordinación de los derechos de los estados miembros en lo referente a los agentes comerciales independientes [86/653/CEE]). No obstante alegar pluspetición, Concentra no propone un método de cálculo alternativo salvo por el argumento anterior rechazado (v. SAP Madrid 11ª 113/2019, 6.3).
31. Además, en consideración al alza, orientándonos por el Informe de la Comisión, aunque desconocemos la tasa de migración en las carteras de seguros, el agente ha desarrollado su actividaddurante 7 años, de 2012 a 2019, lo que apunta a los máximos de las indemnización porque el agente, en ese tiempo, probablemente habrá captado la totalidad o la mayor parte de los clientes aportados.
32. En sentido contrario, la baja de pólizasalegada, con independencia de la buena o mala fe del agente, en el modelo teórico que subyace a la previsión de indemnización por clientela, hubiera sido un factor objetivo esencial en el cálculo de la compensación, pero la Sentencia recurrida achaca a Concentra que el listado de bajas es de redacción puramente unilateral, que solo se acredita documentalmente tres bajas y que no se demuestra traspaso a Asistenbrok salvo de dos pólizas. Aunque ampliáramos el número de bajas demostradas a las 10 a que alude el recurso y que el demandante viene a reconocer, quedarían dentro del margen de autodescuento del 15% aplicado en la demanda, luego tampoco ha lugar a estimar la apelación por este motivo.
33. Finalmente, aceptamos los cálculos practicados por Concentra en su recurso, aunque presentados de manera subsidiaria por si se rechazaban sus demás argumentos, porque el medio de prueba idóneo de las comisiones percibidas por D. Apolonio hubieran sido las correspondientes facturas y no las declaraciones fiscales (pues en ellas podrían estar incluidos ingresos no provenientes de las comisiones por pólizas), unido a que ni la demanda ni el escrito de oposición a la apelación contienen el oportuno desglose por sociedades.
V
INTERESES PROCESALES
34. 'En los casos de revocación parcial, el tribunal resolverá sobre los intereses de demora procesal conforme a su prudente arbitrio, razonándolo al efecto' ( art. 576.2 LEC).
35. Los intereses procesalesson 'medidas de fomento de la ejecución de Sentencias', utilizadas por el legislador más de una vez 'con el fin de poner coto a la masificación de asuntos en los órganos judiciales por un uso abusivo del proceso, desviándolo de su fin institucional, [...]. Se trataría, pues, de desalentar el abuso del derecho a la tutela judicial' ( STC 206/1993). Los intereses procesales tienen una función compensatoria-mantener la intangibilidad del dinero- y disuasoriade recursos infundados o escasamente prosperables. Simétricamente, 'esta previsión especial para las instancias revisoras tiene por finalidad facultar al Tribunal para moderar el rigor que el automatismo previsto en el primer apartado del precepto conlleva en aquellos supuestos en los que el transcurso del tiempo opere en contra del condenado, cuando de las circunstancias del caso concreto, se extraiga que la cuestión debatida esté dotada de una especial complejidad que impida prima facieun pronóstico inequívoco sobre el plausible contenido del fallo' ( ATS 1ª 11.12.2007 ES:TS:2007:15322AA; también AA. TS 1ª 24.1.2011 ES:TS:2011:810A y 20.9.2018 ECLI:ES:TS:2018:10203AA sobre la disuasión de recursos dilatorios). La imposición desde la sentencia parcialmente revocada no es un criterio aislado (v. SSTS 1ª 45/2012, 27.2 y 377/2014, 14.7).
36. Siendo, por lo expuesto, más disputable la cuantificación de la condenaque la existencia o dilucidación de responsabilidad (v. SAP Madrid 9ª 215/2021, 29.4 a contrario), unido, en la perspectiva de la función compensatoria, a un contexto presente de inflación elevada, llevan a imponer los intereses procesales desde la sentencia de primera instancia, si bien respecto de las cantidades a que finalmente se contrae la condena.
VI
COSTAS Y DEPÓSITO
37. Las costas de esta alzadano han de imponerse a la apelante por estimación parcial del recurso ( art. 398.2 LEC).
38. Por la estimación parcial del recurso, se dispone la devolución de la totalidad del depósitopara recurrir (disp. ad. 15ª.8 LOPJ).
39. Las costas de la primera instancia, por efecto devolutivo de la estimación parcial del recurso y por el principio de distribución no se imponen a ninguna de las partes ( art. 394.2 LEC).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos estimar y ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por UBL Brokers Grupo Concentra, S.A., Gescobert Correduría de Seguros, S.L. y Cobergest Grupo Concentra, S.L. contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 51 de Madrid nº 479/2021, de 8 de noviembre, procediendo su REVOCACIÓN PARCIAL y en su virtud dictar los siguientes pronunciamientos:
Primero.- Condenara que se pague a Apolonio por UBL Brokers Grupo Concentra, S.A. la suma de 638,16 €; por Gescobert Correduría de Seguros, S.L., 21 754,22 €y por Cobergest Grupo Concentra, S.L., 2697,19€más intereses procesales de las respectivas cantidades desde el 8/11/2021.
Segundo.- Sin costasen ambas instancias; con devolución deldepósitoconstituido para recurrir.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Sección 14 APM, abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid,con el número IBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274,que es la cuenta general o 'buzón' del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta: '2649-0000-00-0387-22' excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

