Sentencia CIVIL Nº 412/20...io de 2022

Última revisión
14/09/2022

Sentencia CIVIL Nº 412/2022, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 12, Rec 2162/2021 de 07 de Julio de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Julio de 2022

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona

Ponente: FERNANDEZ SEIJO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 412/2022

Núm. Cendoj: 08019470122022100378

Núm. Ecli: ES:JMB:2022:7746

Núm. Roj: SJM B 7746:2022


Encabezamiento

Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, Edifici C, planta13 - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 930002311

FAX: 938844955

E-MAIL: mercantil12.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801947120218014562

Procedimiento ordinario - 2162/2021 -S3

Materia: Otras de acciones ante adm. Sociales, miembros consejos y liq. Sociedades mercantiles

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 5459000004216221

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Barcelona

Concepto: 5459000004216221

Parte demandante/ejecutante: KION RENTAL SERVICES S.A.

Procurador/a: Marta Pradera Rivero

Abogado/a: Pablo Pera Román Parte demandada/ejecutada: FRIGO MEDITERRANEA TRANSPORTES ESPAÑA S.L., Rodrigo

Procurador/a: Maria Elena De Temple Salinas

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 412/2022

Magistrado: José Maria Fernandez Seijo

Barcelona, 7 de julio de 2022

Vistos por José Mª Fernández Seijo, magistrado del Juzgado Mercantil nº 12 de Barcelona, los presentes autos de juicio ordinario seguido con el número 2162/2021 entre:

Demandante.- Kion Rental Services, S.L. (CIF:A-65-629-990). Domiciliada en Barcelona, calle Aribau nº 171. Representada por la procuradora de los tribunales Marta Pradera Rivero y asistida por el abogado Pablo Pera Román.

Demandados.- Frigo-Mediterránea Transportes España, S.L. (CIF:B-66-2.795.571) con domicilio social en Calle Longitudinal, 7-9 (Mercabarna) Nave 153 , Barcelona. Representada por la procuradora de los tribunales Elena de Temple Salinas y asistida por el abogado Andrés José Blanco Hernández.

Rodrigo (DNI: NUM000). Domiciliado en Sant Pere de Ribes, CALLE000 nº NUM001. Representado por la procuradora de los tribunales Elena de Temple Salinas y asistida por el abogado Pedro Borrás Olave.

Materia.- Reclamación de cantidad. Acción individual de administradores.

Antecedentes

Primero.- El día 5 de noviembre de 2021 se turnó en este juzgado demanda de juicio ordinario instada por la procuradora Sr. Pradera, en nombre y representación de Kion Rental Services, S.A. La demanda se dirigía frente a Frigo-Mediterránea Transportes España, S.L. a la que se reclamaban 93.142'68 euros, cantidades adeudadas por las relaciones comerciales entre las partes por el impago de facturas pendientes, así como la penalización por incumplimiento de dos contratos de arrendamiento de unas carretillas para uso empresarial. La misma cantidad se reclamaba a Rodrigo, administrador de Frigo-Mediterránea, como responsable solidario de la deuda de referencia por incumplimiento de los deberes de diligencia que le correspondían como administrador social.

Segundo.- La demanda fue admitida a trámite por decreto de 24 de noviembre de 2021, ordenando emplazar a los demandados.

Tercero.- Por escritos de 26 de enero de 2022 contestaron los dos codemandados, que se personaron con la misma representación, pero con distinta defensa. En sus escritos se opusieron a lo pretendido de contrario conforme a los hechos y fundamentos que a sus intereses correspondieron, solicitando que se desestimara la demanda. Frigo-Mediterránea se allanó parcialmente a la demanda, aceptando la deuda derivada del impago de las rentas (17.792'04 euros), pero se opuso a la aplicación de las cláusulas de penalización referidas en ambos contratos de arrendamientos. El administrador considera que no concurren los requisitos para estimar la acción individual de responsabilidad de administradores.

Cuarto.- La audiencia previa se celebró el día 7 de abril de 2022. En esa fecha las partes se ratificaron en sus planteamientos iniciales, concretaron sus pretensiones y propusieron prueba, consistente en dar por reproducidos los documentos acompañados a demanda y contestación, la declaración de partes y un testigo.

Quinto.- La vista de juicio se celebró el 25 de mayo de 2022. Practicadas las pruebas y oídos los abogados en conclusiones, los autos quedaron sobre mi mesa conclusos y vistos para sentencia.

Hechos

A la vista de la prueba practicada y de conformidad con el artículo 209.2ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil debe considerarse probado:

1)Kion Rental Services, S.A.U. (Kion) es una sociedad de capital que tiene como actividad principal la de comercialización en España de carretillas elevadoras, transpaletas y así como apiladoras. Comercializa tanto equipos nuevos como de segunda mano.

La demandante está integrada en un grupo de sociedades, grupo Still, que fabrica y distribuye el equipamiento de referencia, actuando como sociedad financiera que da respaldo a la comercialización de carretillas y elevadoras de la marca Still.

2)Kion Rental Services, S.A.U. firmó con Frigo-Mediterránea Transportes España, S.L. (Frigo-Med) varios contratos de alquiler de elevadoras y carretillas eléctricas tanto de la marca Still como de la marca Linde. Se trataba de contratos de alquiler a largo plazo (60 meses), firmados entre el 30 de junio de 2017 y el 14 de septiembre de 2020. Estos contratos incluían una penalización por demora en el pago de las rentas y resolución anticipada. Se arrendaron una carretilla Linde y 5 Still.

3)La demandada dejó de atender el pago de los recibos vinculados a los arriendos, acumulando una deuda total por este concepto que ascendía a 17.792'04 euros. Los primeros impagos se producen a principios de 2021.

4)Tras diversos requerimientos de pago que no fueron atendidos, en julio de 2021 la actora contactó con Rodrigo, socio único y administrador de la demandada, para reclamar las cuotas pendientes y la devolución de la maquinaria alquilada.

5)El Sr. Rodrigo comunicó a Kion que la sociedad había cesado en su actividad, que la nave industrial en la que estaban depositadas las carretillas y elevadoras había sido cedida a otra sociedad mercantil (Ad-Log España 2019, S.L.).

6)Kion contactó con la nueva ocupante de la nave, requiriendo la entrega de las maquinas alquiladas.

7)Finalmente, el 30 de septiembre de 2021 retiró las carretillas eléctricas y elevadoras en el local ocupado por Ad-Log España 2019, S.L.

8)Kion reclama 17.792'04 euros, referidos a los alquileres pendientes de pago, más 72.542'84 euros en lo que afecta a las máquinas marca Still por los daños y perjuicios sufridos, computados conforme a las cláusulas de penalización incluidas en los contratos, y 2.808 euros por los daños y perjuicios, computado conforme a la cláusula penal incluida en el contrato, referida a la máquina marca Linde.

9) Rodrigo consta como único accionista y administrador de la sociedad demandada.

Fundamentos

PRIMERO.- Sobre las pretensiones de las partes.

1.Tal y como indico en los antecedentes de esta sentencia, la representación de Kion acumula dos acciones: Una acción de reclamación de cantidad dirigía frente a Frigo-Med, a la que reclama las rentas debidas por dos contratos de arriendo de maquinaria más la penalización pactada por incumplimiento de las obligaciones recogidas en dichos contratos. Una acción de responsabilidad individual de administradores sociales, amparada en el artículo 236 y 241 de la Ley de Sociedades de Capital; conforme a esta segunda acción, Kion solicita que el Sr. Rodrigo, administrador de Frigo-Med, sea condenado al pago de las cantidades debidas por la sociedad.

2.Frigo-Med se allanó parcialmente a la demanda. Reconoció la deuda generada por el impago de los alquileres, pero se opuso a la penalización reclamada. Considera la sociedad que las cláusulas de penalización se impusieron en el contrato sin posibilidad de negociación y que son desproporcionadas a la deuda generada por el impago de alquileres. Defiende que la sociedad actuó con diligencia en todo momento, que indicó el lugar en el que estaban las máquinas y que, finalmente, Kion pudo recuperarlas.

El Sr. Rodrigo en su contestación se opuso a la acción de responsabilidad ejercitada por considerar que, en su condición de administrador de la sociedad, había actuado diligentemente, había cumplido con sus obligaciones y había facilitado a Kion la información necesaria para localizar las máquinas arrendadas, facilitando la devolución de las mismas. Defiende que no concurren los requisitos y circunstancias para que prospere la acción ejercitada.

SEGUNDO.- Sobre la determinación del relato de hechos probados y la concreción de las discrepancias entre las partes.

1.El artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) establece el deber de motivación de las sentencias exigiendo al juez que exprese 'los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón'.

Conforme al precepto citado deben identificarse los medios de prueba tenidos en cuenta para la determinación de los hechos probados, así como la valoración de esos medios de prueba.

2.En el supuesto de autos el relato de hechos probados lo conformo a partir de los documentos aportados por la demandante, documentos que no han sido cuestionados por los demandados. Se ha reconocido la realidad de los dos contratos de alquiler, la duración y el precio pactado, también se han reconocido las cláusulas, incluidas las de penalización (las discrepancias en este punto son de carácter jurídico).

No hay discusión alguna sobre el incumplimiento de Frigo-Med, que reconoce haber dejado de pagar las rentas y reconoce también que las máquinas quedaron depositadas en la nave industrial en la que desarrollaba su actividad, a disposición de una tercera sociedad que finalmente no tuvo interés en subrogarse en los arriendos. También reconoce que existieron contactos informales para reclamar los alquileres, localizar las máquinas y recuperarlas.

No hay controversia ni sobre el número de rentas impagadas ni sobre la fecha de recuperación de las carretillas.

La información que Kion facilita sobre Frigo-Med es muy escueta, una brevísima nota registral para acreditar que el Sr. Rodrigo es administrador de la sociedad y un informe de solvencia de Frigo-Med redactado en inglés. Esta información me impide saber con certeza la fecha de constitución de Frigo-Med ya que en el informe de solvencia aparece constituida en 2021, pero el demandado aporta asiento del depósito de cuentas del año 2020, lo que me hace dudar de la fecha de constitución. La sociedad demandada aporta copia de la liquidación del impuesto de sociedades en la que puedo constatar la situación patrimonial de Frigo-Med en el ejercicio 2020.

No se discute que Frigo-Med cesó en su actividad y abandonó la nave en la que desarrollaba la misma en el primer trimestre de 2021.

TERCERO.- Sobre la acción de reclamación de cantidad.

1.Ya he indicado que Kion reclama a Frigo-Med las rentas que se dejaron de pagar por el alquiler de dos carretillas. Las cantidades referidas a las rentas son 2.642'64 euros en lo que afecta a la carretilla marca Linde (7 mensualidades) y 15.149'20 euros por las carretillas Still.

2.La sociedad demandada se allanó parcialmente a la demanda, reconoció la deuda correspondiente a los alquileres y también la condena al pago de las cantidades adeudadas por ese concepto (17.792'04 euros). Conforme al artículo 21 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), puedo dictar sentencia estimando la demanda respecto de estas pretensiones ya que no constato fraude de ley, renuncias contrarias al interés general o perjuicio a tercero en el allanamiento.

3.Respecto de las penalizaciones pactadas, ya he reseñado que Frigo-Med reconoce la existencia de las mismas, pero considera que no pudo negociarlas, que fueron impuestas por Kion y que, además, resultan excesivas o desproporcionadas.

3.1. No se discute que las cláusulas en cuestión se integraron en un contrato de adhesión y que el contenido de las mismas fue predispuesto por Kion, conforme a su política comercial. Frigo-Med no tuvo margen de negociación de esas cláusulas, pero dichas circunstancias no determinan la nulidad automática de las mismas.

La demandada, que es una sociedad de capital, no puede invocar la normativa sobre cláusulas abusivas y protección de consumidores dado que no tiene la condición de consumidor.

El propio escrito de contestación a la demanda pone de manifiesto que no se trataba de cláusulas introducidas sorpresivamente por el arrendador, sino que se trataba de una práctica comercial que, en el momento de la firma, no generó inquietud al arrendatario, seguramente porque pensaba que cumpliría puntualmente con sus obligaciones y que las penalizaciones no llegarían a ser efectivas.

Partiendo de lo anterior, las cláusulas no sólo no pueden tacharse de sorpresivas, sino que tampoco pueden anularse conforme a las reglas o criterios de la buena fe, puesto que la demandada no ha aportado prueba alguna de una imposición de mala fe por parte de Kion.

3.2. Las obligaciones con cláusula penal se regulan en el Código civil y permiten (artículo 1.152 de dicha norma) que las partes pacten la pena que sustituirá a la indemnización de daños y el abono de intereses en caso de falta de cumplimiento, si otra cosa no se hubiere pactado.

El artículo 1.154 permite al juez modificar equitativamente la pena cuando la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor. Es uno de los escasos supuestos legales en los que se permite al juez resolver en equidad.

3.3. En el supuesto de autos la penalización pactada en el contrato de alquiler de la carretilla Linde es de 2.808 euros, que se corresponde poco más o menos con las rentas impagadas. Esa penalización creo que es razonable y proporcionada ya que permite cubrir los posibles gastos generados para la recuperación de la carretilla, la posible devaluación del valor de la misma y los perjuicios derivados de la necesidad de buscar un nuevo arriendo o la venta de la carretilla en unas circunstancias y en un momento no previsto por el arrendador.

La penalización prevista en los contratos de las carretillas Still sí que considero que no es proporcionada ya que imputa al arrendatario las cuotas pendientes hasta el final del arriendo, sin tener en cuenta que el arrendador recuperó las carretillas con cierta rapidez y pudo alquilarlas o venderlas sin que conste problema o incidencia alguna.

No puedo olvidar que la parte actora ya reclama los intereses legales por las rentas debidas, por tanto una parte del perjuicio queda cubierto. Creo que la penalización pactada no es equitativa y que la equidad debe encontrarse en la moderación de la misma, para adecuarla a una penalización equivalente a la establecida en el contrato de Linde, es decir, la equivalente a las rentas debidas, 15.149'20 euros.

4.Por lo tanto y en lo que afecta a Frigo-Med, la estimación de la demanda es parcial.

CUARTO.- Sobre la acción de responsabilidad individual frente al administrador social.

1.Kion ejercita frente al Sr. Rodrigo una acción de responsabilidad individual, amparada en el artículo 236 y 241 de la Ley de Sociedades de Capital. Esta acción acción exige para que prospere la producción de un daño para el acreedor y que el mismo sea directamente imputable a actos negligentes del administrador. Por consiguiente, tres requisitos son indispensables para su éxito: (i) un acto negligente imputable al administrador; (ii) que del mismo se derive un daño para el acreedor o el socio; y (iii) que entre el acto ilícito y el daño reclamado exista una enlace preciso y directo, esto es, nexo de causalidad.

2.En la demanda se imputa al administrador social el incumplimiento de los deberes propios de su cargo por decidir el cierre de hecho de la empresa sin realizar una liquidación ordenada. Liquidación exigida tanto desde una perspectiva formal, es decir,convocatoria de la junta correspondiente en los plazos legalmente previstos con el fin de realizar la liquidación societaria o concursal, como desde una perspectiva material, que obligaría a la realización de los activos reflejados en la documentación contable de la empresa.

La imputación del incumplimiento de esos deberes 'orgánicos', que se refieren a los deberes de un ordenado y diligente administrador social, puede producirse por la omisión de cualquier actuación liquidativa o por la demora en la actuación.

3.Para establecer el concreto alcance de la acción individual de responsabilidad tengo que hacer referencia expresa a la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2016 (ECLI:ES:TS:2016:3433). Esta Sentencia ha precisado los perfiles de la acción individual y se han realizado algunas consideraciones respecto de las cargas probatorias, precisiones todas ellas que tienen incidencia en un supuesto como el de autos. Esta configuración de la acción individual obliga al ajuste del criterio interpretativo de los artículos 236.1 y 241 de la LSC, ajuste que sintetiza la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en diversas sentencias (por todas la de 25 de noviembre de 2021 - ECLI:ES:APB:202113635).

4.Respecto de la distinción entre la acción objetiva de responsabilidad ( artículo 367 de la LSC) y la la acción individual el Tribunal Supremo señala que 'para que pueda imputarse a la administradora el impago de una deuda social, como daño ocasionado directamente a la sociedad acreedora, [...] debe existir un incumplimiento más nítido de un deber legal al que pueda anudarse de forma directa el impago de la deuda social. (...) De otro modo, si los tribunales no afinan en esta exigencia, corremos el riesgo de atribuir a los administradores la responsabilidad por el impago de las deudas sociales en caso de insolvencia de la compañía, cuando no es esta la mens legis. La ley, cuando ha querido imputar a los administradores la responsabilidad solidaria por el impago de las deudas sociales en caso de incumplimiento del deber de promover la disolución de la sociedad, ha restringido esta responsabilidad a los créditos posteriores a la aparición de la causa de disolución ( art. 367 LSC). Si fuera de estos casos, se pretende, como hace la demandante en su demanda, reclamar de la administradora la responsabilidad por el impago de sus créditos frente a la sociedad, debe hacerse un esfuerzo argumentativo, del que carece la demanda, por mostrar la incidencia directa del incumplimiento de un deber legal cualificado en la falta de cobro de aquellos créditos' (la cita es de la sentencia 253/2016, de 18 de abril, realizada por la sentencia de 13 de julio de 2016).

El Tribunal Supremo añade en el mismo sentido que 'no puede recurrirse indiscriminadamente a la vía de la responsabilidad individual de los administradores por cualquier incumplimiento contractual. De otro modo supondría contrariar los principios fundamentales de las sociedades de capital, como son la personalidad jurídica de las mismas, su autonomía patrimonial y su exclusiva responsabilidad por las deudas sociales, u olvidar el principio de que los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan, como proclama el art. 1257 CC.'

5.Partiendo de las anteriores advertencias hechas por el Tribunal Supremo, la Sentencia de 13 de julio de 2016 precisa que el cierre de hecho de la empresa es una conducta culpable que puede dar lugar a la responsabilidad del administrador y su relación de causalidad con el daño, pero exige al demandante que realice en la demanda un esfuerzo argumentativo, a partir del cual es posible atribuir al demandado la carga de acreditar que no existe ese nexo causal. La citada Sentencia dice al respecto lo siguiente:

'De acuerdo con esta doctrina, si existe ese esfuerzo argumentativo y, al margen de la acreditación de los hechos en que se funda, resulta lógica, caso de quedar acreditados, la responsabilidad del administrador, debe atribuirse a dicho administrador la carga de la prueba de aquellos hechos respecto de los que tiene mayor facilidad probatoria. Por ejemplo, y en relación con el presente caso, la demandante razona que el administrador de la sociedad deudora no sólo cerró de hecho la empresa, sino que liquidó los activos sin que conste a dónde fue a parar lo obtenido con ello. Este hecho podría ser relevante, como veremos más adelante al explicar cómo se aplican al presente caso los presupuestos de la acción individual de responsabilidad, pues constituye un relato razonable de la responsabilidad: con el cierre de hecho se han liquidado activos de la sociedad que no se han destinado al pago de las deudas sociales. El ilícito orgánico que supone el cierre de hecho ha podido impedir el cobro del crédito de quien ejercita la acción individual. En este contexto, la prueba de la inexistencia de bienes y derechos o el destino de lo adquirido con la liquidación de los existentes, corresponde al administrador y no puede imputarse al acreedor demandante, en aplicación de la regla contenida en el apartado 7 del art. 217 LEC. Frente a la dificultad del acreedor demandante de probar lo contrario (que había bienes y que fueron distraídos o liquidados sin que se destinara lo obtenido al pago de las deudas), dificultad agravada por el incumplimiento del administrador de sus deberes legales de llevar a cabo una correcta liquidación, con la información correspondiente sobre las operaciones de liquidación, el administrador tiene facilidad para probar lo ocurrido, pues se refiere a su ámbito de actuación.'

6.El propio Tribunal Supremo en una sentencia posterior, la de 6 de octubre de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:360) insiste en la diferencia de la acción individual respecto de la acción social y en tener que delimitar correctamente el daño directo causado al acreedor o socio demandante frente al daño indirecto sufrido tras la insolvencia de la sociedad, así indica:

'5.- El impago de las deudas sociales no puede equivaler necesariamente a un daño directamente causado a los acreedores sociales por los administradores de la sociedad deudora, a menos que el riesgo comercial quiera eliminarse por completo del tráfico entre empresas o se pretenda desvirtuar el principio básico de que los socios no responden personalmente de las deudas sociales. De ahí que se exija al demandante, además de la prueba del daño, tanto la prueba de la conducta del administrador, ilegal o carente de la diligencia de un ordenado empresario, como la del nexo causal entre conducta y daño, sin que el incumplimiento de una obligación social sea demostrativo por sí mismo de la culpa del administrador, ni determinante sin más de su responsabilidad.

Asimismo, como regla general, no cabe atribuir a los administradores la responsabilidad por el impago de las deudas sociales de una sociedad que ha entrado en una situación de insolvencia que impide a sus acreedores cobrar sus deudas. Por el contrario, cuando la LSC ha querido imputar a los administradores la responsabilidad solidaria por el impago de las deudas sociales, ha exigido el incumplimiento del deber de promover la disolución de la sociedad o solicitar el concurso, y ha restringido esta responsabilidad a los créditos posteriores a la aparición de la causa de disolución ( art. 367 LSC ).

Quien ha causado el quebranto patrimonial del acreedor, al no pagar su crédito, ha sido la sociedad, no sus administradores sociales. La actuación antijurídica de los administradores, por negligente o contraria a la diligencia exigible, no puede consistir en el propio comportamiento, contractual o extracontractual, de la sociedad que ha generado un derecho de crédito a favor del demandante.

6.- Incluso en el caso de que los administradores sociales no hubieran sido diligentes en la gestión social y hubieran llevado a la sociedad a la insolvencia, el daño directo se habría causado a la sociedad administrada por ellos, que habría incurrido en pérdidas, no a los acreedores sociales, que solo habrían sufrido el daño de modo indirecto, al no poder cobrar sus créditos de la sociedad. Así pues, los daños sufridos por el acreedor no serían daños directos o primarios, sino reflejos o secundarios, derivados de la insolvencia de la sociedad.

Para que el administrador responda frente al socio o frente al acreedor que ejercita una acción individual de responsabilidad del art. 241 TRLSC, es necesario que el patrimonio receptor del daño directo sea el de quien ejercita la acción. Y no es directo, sino indirecto, el daño sufrido por el patrimonio de la sociedad que repercute en los socios o acreedores.

7.- En caso de que el acreedor haya sufrido daños como consecuencia de la insolvencia de la sociedad deudora, la acción que puede ejercitarse no es por regla general la individual, sino la social, que permite reintegrar el patrimonio de la sociedad.'

QUINTO.- Aplicación de estos criterios al supuesto de autos.

1.En el supuesto de autos considero que no se ha probado acción u omisión que pueda imputarse al administrador social a título de dolo o de negligencia. El demandado ya invoca en este punto que no tenía la obligación de instar el concurso, pese a poderse encontrar en situación de insolvencia, por cuanto era de aplicación la moratoria concursal acordada en la Ley 3/2020.

El demandante no ejercita una acción de responsabilidad objetiva o por deudas, sino una acción individual, sometida a reglas y condicionantes distintos.

2.Ya he reseñado la escasa información que el demandante facilita sobre la sociedad Frigo-Med. No se discute que la sociedad cesó en su actividad y desapareció de la nave en la que desarrollaba la misma. Tampoco se discute que pudiera vender todo o parte del negocio a un tercero, que mantuvo en depósito irregular las carretillas, pero que finalmente no tuvo interés en las mismas. No me consta que hubiera obstáculo o impedimento en recuperar las carretillas en un plazo razonable.

3.Las resoluciones que he citado del Tribunal Supremo obligan al demandante a hacer un esfuerzo razonable que permita justificar o, por lo menos, argumentar, que en una liquidación ordenada el acreedor hubiera podido percibir todo o parte de lo debido. Es decir, justificar que la falta de diligencia del administrador social ha frustrado de modo efectivo sus legítimas expectativas de cobro.

No sucede así en el supuesto de autos ya que no hay esfuerzo argumental de ningún tipo. No se aportan o referencian activos de Frigo-Med que pudieran haber desaparecido o malbaratado con la desaparición de la compañía. Muy al contrario, son los demandados los que facilitan esa información acreditando el depósito de cuentas y la declaración de impuestos de 2020. También manifiestan que los activos que componían el patrimonio de Frigo-Med eran, principalmente, deudas de clientes que resultaron impagadas, circunstancia que llevó al cierre del negocio.

En definitiva, aun aceptando que el Sr. Rodrigo no fue diligente en su condición de administrador por no instar las medidas societarias ordinarias para afrontar la situación (liquidación de la sociedad, aumento de capital...), lo cierto es que no se prueba nexo causal entre esa falta de diligencia y las expectativas de cobro de los acreedores. Desestimo en este punto la demanda.

SEXTO.- Sobre las costas.

1.En lo que afecta a la reclamación de cantidad, siendo parcial la estimación de la demanda y existiendo allanamiento parcial a la misma, no realizo imposición de costas a la sociedad demandada ( artículo 395 de la LEC).

2.Respecto de la acción individual de responsabilidad, desestimada la demanda, el principio del vencimiento objetivo en materia de costas ( artículo 394 de la LEC), me lleva a imponer las costas a la parte actora.

Fallo

Estimo parcialmente la demanda interpuesta por Kion Rental Services, S.A. condenando a Frigo-Mediterránea Transportes España, S.L. al pago de 35.749'24 euros e intereses de demora. No hay condena en costas.

Desestimo la demanda dirigida frente a Rodrigo, rechazando las pretensiones que afectaban a dicho demandado. Impongo las costas de esta acción a la parte actora.

Contra esta sentencia podrá interponerse recurso de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Barcelona; recurso que habrá de presentarse en este Juzgado y formalizarse en el plazo de veinte días desde su notificación.

Líbrese testimonio de la presente resolución para su unión a los autos principales y llévese el original al libro de Sentencias de este Juzgado.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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