Sentencia Civil Nº 413/20...re de 2007

Última revisión
08/11/2007

Sentencia Civil Nº 413/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 387/2007 de 08 de Noviembre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Noviembre de 2007

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 413/2007

Núm. Cendoj: 03014370082007100360

Núm. Ecli: ES:APA:2007:2380

Resumen:
03014370082007100360 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 8 Nº de Resolución: 413/2007 Fecha de Resolución: 08/11/2007 Nº de Recurso: 387/2007 Jurisdicción: Civil Ponente: FRANCISCO JOSE SORIANO GUZMAN Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA N.º 503 ( 387 ) 07.

PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 729 / 05.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 3 DE DENIA.

SENTENCIA NÚM.413/07

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a ocho de noviembre del año dos mil siete.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Denia; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por D. Manuel , apelante por tanto en esta alzada, representado por la Procuradora D.ª ALICIA CARRATALÁ BAEZA, con la dirección del Letrado D. ARTURO JOSÉ ORDOVAS BAYNES; siendo la parte apelada D.ª Ángela y ALLIANZ RAS SEGUROS Y REASEGUROS, SA, representados por la Procuradora D.º INRENE ORTEGA RUÍZ, con la dirección del Letrado D. JUAN JOSÉ MARTÍNEZ ALBERT.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos referidos , del juzgado de Primera Instancia Núm. 3 de Denia , se dictó sentencia, de fecha 20 de febrero del 2007, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDA sostenida por D. Agustín Martí Palazón, procurador de los Tribunales , en nombre y representación de D. Manuel , bajo la dirección Letrada y la aseguradora Allianz Ras Seguros, condenando a la actora a soportar las costas causadas. "

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal , donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 8 / 11 / 07, en que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-

La Sentencia apelada desestima la demanda, en la que se ejercitaban sendas acciones basadas en el artículo 1902 Cc y 76 LCS , tendente al resarcimiento de los daños ocasionados con motivo del incendio del automóvil del actor, con el argumento, dicho sea en síntesis , de que no ha quedado acreditada la causa del incendio que afectó a tres vehículos aparcados en el garaje de la comunidad de propietarios, ni que , por tanto, el fuego tuviera su origen en el coche cuyo propietario, y aseguradora, han sido demandados.

A la vista del material probatorio obrante en el procedimiento , este Tribunal no puede compartir la valoración que ha hecho la Juzgadora de instancia, y que la ha conducido a dictar el fallo desestimatorio.

Y ello porque, tal y como queda acreditado con la testifical practicada , y con la documental aportada junto a la demanda , uno de los vehículos, el del demandado, fue completamente calcinado, mientras los otros dos, y refiriéndonos ahora concretamente al del demandante, fue afectado en un grado muy inferior a aquél, hasta el punto de que podría haber sido reparado, aún cuando ello no resultara aconsejable, por haber sido afectados órganos de su estructura que no recomiendan su reparación. El hecho , por tanto, plenamente acreditado de que uno de los coches se calcinó por completo, es un hecho del que se puede derivar la consecuencia de que el fuego se originó en él. Así, además , lo relató el testigo que declaró en el acto del juicio, perito de una compañía de seguros, que apreció cómo los puntos de calor más elevados se encontraban en la zona de aparcamiento donde ese coche estaba situado. Relató el testigo que ése fue el único coche totalmente calcinado y que lo otros se encontraban menos afectados. En cuanto al modo de propagación del fuego, manifestó que pudo ser, como causa más pausible, a través de las conducciones del techo del garaje, con plástico, que , al derretirse, fueron cayendo sobre los coches aparcados debajo de ellas.

Estos razonamientos no se ven contradichos por la declaración del otro testigo, que llegó al garaje y declaró haber visto los tres coches ardiendo, por la zona de las ruedas, ya que, de un lado, y en consonancia con la investigación policial, no se localizó a nadie que pudiera haber provocado intencionadamente el incendio; y , de otro, reconoció que uno de los coches, el de la demandada, estaba más prendido , y los otros ardiendo por las ruedas, lo que es compatible con la transmisión del fuego del primero a los otros dos a través de las conducciones citadas.

Considerando probado, pues, por vía de las presunciones, que el origen del fuego fue la combustión del automóvil de la demandada, y descartada, por no probada , cualquier tipo de intervención extraña al propio coche en su producción, la responsabilidad de ella deriva, claramente, del artículo 1902 Cc , y la de la aseguradora, del art. 76 LCS , razón por la que se estimará el recurso interpuesto y se dictará un fallo consecuente con los pedimentos deducidos en la demanda, al haber quedado acreditado el importe del daño ocasionado.

SEGUNDO.-

Este Tribunal viene reiterando, en numerosas resoluciones, que, en lo que atañe a los intereses del art. 20 LCS solicitados , la normativa reguladora de este instituto puede esquematizarse del siguiente modo :

A) El art. 20 LCS . establece una obligación accesoria de carácter punitivo o sancionador que fortalece el crédito del tercero perjudicado exclusivamente frente al asegurador del causante del daño que incurra en mora, estando vedada la posibilidad de extender su acción a éste (regla 1.ª).

B) Esta cláusula penal de origen legal consiste en la imposición de un interés anual igual al interés legal del dinero vigente en el momento del devengo incrementado en un 50 por 100, estableciéndose que cestos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial" (art. 20, regla 4LCS .).

C) Según Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 1 de marzo del 2007, durante los dos primeros años desde la producción del siniestro, la indemnización por mora consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero al tipo vigente cada día , que será el correspondiente a esa anualidad incrementado en un 50 %. A partir de esa fecha, el interés se devengará de la misma forma, siempre que no supere el 20 %, con un tipo mínimo del 20 %, si no lo supera, y sin modificar por tanto los ya devengados diariamente hasta dicho momento. Este criterio supone establecer dos periodos con dos tipos de interés perfectamente diferenciados, de modo que los intereses se computarán por días desde la fecha del siniestro, de manera que fijado un devengo diario conforme al tipo vigente (el correspondiente a la anualidad incrementado en el 50 %), lo único que establece el párrafo segundo , cuando la aseguradora se demora más de dos años, es fijar un tipo mínimo más alto, como superior sanción, pero sin alterar la regla de cálculo diario.

D) El asegurador incurre en mora cuando deje transcurrir tres meses desde la producción del siniestro -siempre que haya tenido conocimiento del mismo tempestivamente- sin cumplir su prestación resarcitoria (art. 20, regla 3LCS .) mediante pago o consignación judicial efectuada dentro del expresado plazo.

E) Su aplicación por el órgano jurisdiccional tiene lugar ex officio, sin necesidad de especial y concreta petición (regla 4.ª).

F) No obstante la dicción literal del precepto, su aplicación no reviste carácter automático con la sola constatación del transcurso de los tres meses a que se refiere el precepto (art. 20 , regla 4LCS.) -en el caso de haber transcurrido dos años desde la fecha del siniestro, "el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100" (art. 20, regla 4.ª, párrafo segundo, LCS .)-, sino que la conducta del perjudicado acreedor es asaz relevante, pues basta para excluir la imposición del recargo que el asegurador acredite "que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos, en cuyo caso será término inicial la fecha de dicha reclamación o la del citado ejercicio de la acción directa" (art. 20, regla 6.ª , párrafo tercero ).

G) Se requiere la prueba de que el asegurador ha incurrido en retraso o incumplimiento culpable o malicioso, previéndose que " no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización... esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable" (art. 20, regla 8LCS .). En este sentido importa destacar que, si bien se precisa acreditar que la obligación del asegurador está determinada, vencida y es exigible, no es necesario el requisito de la liquidez (art. 20, regla 5LCS .), ya que si bien sería exigible si de intereses en sentido estricto se tratara, no lo es cuando , como acaece en el caso presente, se trata de una cláusula penal que reviste forma de intereses, no identificable con la sustancia de estos; el asegurador ha de prestar la debida diligencia en cumplir la obligación de indemnizar al asegurado o beneficiario, que concurre, como dice la sentencia de 4 de junio de 1974 "desde el momento en que se produce el daño", sin que sirva el requisito tradicional de la liquidez de la deuda a estos efectos, que sobre la base del principio "in illiquidis non fit mora" viene exigiendo la jurisprudencia de la Sala Primera de nuestro Tribunal Supremo. Se trata, pues, de un régimen especial para el caso de demora en la liquidación del siniestro.

En definitiva , con tales intereses de lo que se trata es de imponer una sanción a los aseguradores que se demoran en el cumplimiento de sus obligaciones, con la excepción, como se ha dicho, de que la falta de consignación no les sea imputable a ellos o concurra causa justificativa de esa demora.

Y esta causa justificativa ha de estimarse que concurre en el caso que nos ocupa, pues las dudas acerca del exacto origen del fuego, y de su procedencia del coche asegurado, deben eximir a la aseguradora de abonarlos, conforme se ha expuesto.

TERCERO.-

En materia de costas, será de aplicación el art. 398.2 , que dispone que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes. Dado que la estimación parcial del recurso supone , igualmente, una estimación parcial de la demanda, de conformidad con el art. 394.2 de la L.E.C. ., cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, sin que haya méritos para imponerlas a ninguna de ellas por haber litigado con temeridad.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación , siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional , el magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.

Fallo

FALLAMOS: Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Manuel contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Denia, de fecha 20 de febrero del 2007, en los autos de juicio ordinario n.º 729 / 05, debemos revocar y revocamos dicha Resolución en el sentido de dictar otra que, con estimación parcial de la demanda interpuesta por aquél contra D.ª Ángela y ALLIANZ RAS SEGUROS Y REASEGUROS, SA, los condena, solidariamente , a pagarle la cantidad de 4.200 ?, que producirá el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda, incrementado en dos puntos desde la de la presente resolución, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas en ninguna de las dos instancias.

Notifíquese esta Sentencia en forma legal y , en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán , estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

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