Última revisión
07/07/2009
Sentencia Civil Nº 413/2009, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 312/2009 de 07 de Julio de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Julio de 2009
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: CATURLA JUAN, ENCARNACION
Nº de sentencia: 413/2009
Núm. Cendoj: 03065370092009100412
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION NOVENA
ELCHE
Rollo de apelación nº 312/09
Juzgado de Primera Instancia nº 5 Orihuela
Autos de Juicio Ordinario nº 786/06
SENTENCIA Nº 413/09
Iltmos. Sres.:
Presidente : D. Julio Calvet Botella
Magistrado: Dª. Encarnación Caturla Juan.
Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio
En la Ciudad de Elche, a siete de julio de dos mil nueve.
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 786/06 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Doña Micaela y Seguros Mercurio, S.A., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sra. García Vicente y dirigida por el Letrado Sr. Berenguer Sánchez, y como apelada la parte demandante Doña Sara , representada por el Procurador Sr. Lara Medina y defendida por el Letrado Sr. Hernández García.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 5 de Orihuela en los referidos autos, tramitados con el número 786/06, se dictó Sentencia con fecha 3/4/07, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por el procurador D. Enrique Lucas Tomás, en nombre y representación de D. Franco, contra Doña Micaela , la Compañía Seguros Mercurio, S.A. y la mercantil Autocares Costa Azul, S.A., debo condenar y condeno a los demandados a pagar, conjunta y solidariamente a D. Franco la suma de siete mil seiscientos noventa y ocho euros con sesenta y un céntimos (7.698,61 euros). Asimismo la entidad Seguros Mercurio y los codemandados Doña Micaela y la mercantil Autocares Costa Azul, S.A. deberán abonar los intereses legales fijados en el fundamento jurídico quinto de la presente resolución.
En cuanto a las costas causadas en el presente procedimiento habrán de ser abonadas en la forma establecida en el fundamento jurídico sexto de la presente Resolución."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos , elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 312/09, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 1/7/09.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO , siendo ponente el Ilmo. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.
Fundamentos
PRIMERO.- Siendo que el recurso del apelante se centra en el error en la apreciación de la prueba por el Juez a quo, procede señalar que resulta doctrina reiterada por la llamada jurisprudencia menor, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictoras en orden a la cuestión litigiosa que se suscite, no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que , si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Efectivamente, tras la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero , la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluida la fase probatoria), el órgano Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar por si mismo, no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes , testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente , mas cuando la actividad valorativa del Juez a quo es esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general será parcial y subjetiva. De tal forma que la Sala no tiene que aceptar la valoración de la prueba del juzgado de 1ª instancia, sino que directamente asume la instancia y es ella la que valora de nuevo la prueba practicada, en cuyo resultado coincidirá o no con el Juzgado; pues el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se le planteen de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum indicium" (S.T.C. 152/1998 , de 13 de julio ).
SEGUNDO.- Jurisprudencialmente son exigidos como requisitos para poder reclamar responsabilidad civil por culpa extracontractual o aquiliana, reconocida en el art. 1902 del Código Civil , la existencia de una acción u omisión negligente, la producción de un daño real y acreditado , y por último, la relación de causa o efecto entre los dos citados; sin que sea de aplicación cuando el evento se produce entre vehículos en movimiento, esto es, en materia de accidentes de tráfico, las teorías del riesgo o de la objetivación de la responsabilidad (STS de 28 de mayo de 1.990, 5 de octubre de 1.993 , 17 de julio de 1.996 y 20 de diciembre de 1.997 ), debiendo cada conductor acreditar conforme a las normas imperativas del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, si se pretende la exoneración, que la acción u omisión fue ajena, sin poder evitar el daño final; y si lo pretendido es la condena que, fue el demandado quien tuvo un actuar negligente. Esto es , se requiere la cumplida acreditación de la culpa del agente, en los términos del artículo 1.902 del Código Civil, según establecen los artículos 1.1 y 6 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor y 9.3 del reglamento del Seguro Obligatorio. Al disponer el primero que "El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos , de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación. En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos. En el caso de daños en los bienes, el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en los arts. 1.902 y siguientes del Código Civil, arts. 109 y siguientes del Código Penal, y según lo dispuesto en esta ley. Si concurrieran la negligencia del conductor y la del perjudicado, se procederá a la equitativa moderación de la responsabilidad y al reparto en la cuantía de la indemnización, atendida la respectiva entidad de las culpas concurrentes".
La causación del daño ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo , la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba (STS 17 de febrero de 1986 y 2 de abril de 1998 ). Es precisa la existencia de una prueba determinante (STS de 3 de noviembre de 1993 y 31 de julio de 1999 ); de forma que el "como y el porqué" del accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso (STS de 17 de diciembre de 1988, 27 de octubre de 1990 y 3 de noviembre de 1993 ). La prueba del nexo causal, requisito al que no alcanza la presunción insita en la doctrina de la inversión de la carga de la prueba, incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado (STS de 14 de febrero de 1994 y 30 de junio de 2000 ). Mas cuando se trata de una colisión entre vehículos, donde existe reciprocidad de resultados dañosos, en cuyo caso , como hemos dicho, no es aplicable el principio de responsabilidad por riesgo o de inversión de la carga de la prueba para determinar a cual incumbe la responsabilidad, ni tampoco cuando la propia víctima interfiere con su conducta la cadena causal.
TERCERO.- En el presente caso , quedó acreditado en virtud del informe elaborado por la policía local y la declaración testifical del policía local, en virtud de la localización de los daños que presentaban los vehículos implicados, concretamente en la parte posterior derecha del autobús y en la parte delantera izquierda del ciclomotor, que la colisión entre los referidos vehículos se produjo cuando el autobús, propiedad de la mercantil demandada y asegurado en la Cía. de Seguros demandada, estaba terminando de incorporarse a la vía principal tras efectuar la señal de stop que tenía en la vía de la que procedía , interceptando la prioridad de paso del vehículo ciclomotor que circulaba por dicha vía; no obstante si bien el autobús obstaculizó la prioridad de paso, pues la conductora del mismo, debió apercibirse de la presencia del ciclomotor y calcular debidamente la distancia a la que aquel circulaba por la vía principal , pues tratándose de un vehículo de grandes dimensiones precisa mas tiempo y espacio para la incorporación (art. 21 y 24 de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos y Seguridad vial); también es cierto que el ciclomotor ante la presencia del referido vehículo invadiendo la calzada por la que circulaba, debió adecuar su circulación a las circunstancias del momento, pues el autobús ya se encontraba prácticamente incorporado a la vía , aunque su velocidad era reducida, como alegó la propia conductora, al manifestar que estaba prácticamente parada; de tal forma que si bien no consta que el demandante circulase a velocidad excesiva en el momento de la colisión, como señala el art. 19 de la Ley de Seguridad Vial y arts. 42 y siguientes del Reglamento General de Circulación, el citado conductor debió adecuar la velocidad a las circunstancias y condiciones de la vía , pues tuvo tiempo de apercibirse de su presencia al tener lugar la colisión en la parte trasera, y como señalan dichos preceptos, todo conductor ha de respetar los límites de velocidad, y también ha tener en cuenta "las características y el estado de la vía, del vehículo y de su carga, las condiciones meteorológicas, ambientales y de circulación, y en general , cuantas circunstancias concurran en cada momento, a fin de adecuar la velocidad de su vehículo a las mismas, de manera que siempre pueda detenerlo dentro de los límites de su campo de visión y ante cualquier obstáculo que pueda presentarse".
CUARTO.- En base a lo expuesto , cabe señalar, que si el accidente proviene del actuar no adecuadamente diligente de los sujetos implicados, produce como consecuencia una situación de hecho y jurídica generadora de compensación de responsabilidades que corresponde moderar al Tribunal, tal como viene previsto en el párrafo cuarto del artículo 1.1. de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, donde se indica que "si concurrieren la negligencia del conductor y la del perjudicado, se procederá a la equitativa moderación de la responsabilidad y al repartimiento en la cuantía de la indemnización, atendiendo a la entidad respectiva de las culpas concurrentes". Así el TS señala que para aplicar las técnicas compensatorias han de concurrir culpas de la misma entidad y virtualidad jurídica (STS de 22 de septiembre de 1992 ), pero ello no significa que ambas conductas hayan de ser idénticas desde el punto de vista cuantitativo de su intensidad e influencia en el resultado, sino equivalentes desde una perspectiva cualitativa , de modo que las causas atribuibles a los intervinientes aparezcan revestidas de una misma naturaleza o configuración jurídica y sean ambas decisivas, de acuerdo con el criterio de la causalidad adecuada, en la producción del evento dañoso. Basta con comprobar la confluencia de la culpa del agente y del perjudicado para que los Tribunales procedan a la minoración de la responsabilidad del primero y reduzcan en proporción su deber de indemnizar, repartiendo el daño con el perjudicado (S.T.S. de 24 de diciembre de 1992 ).
Concurrencia de culpas que es apreciable en virtud de la prueba practicada en el presente caso y que esta Sala entiende deberá ser al 70%, para el autobús y de un 30 % para el ciclomotor, en atención a las circunstancias anteriormente referidas.
QUINTO.- Se dirige igualmente el presente recurso de apelación a impugnar la decisión de la Juzgadora de instancia, tanto en lo relativo a las apreciadas lesiones del conductor del vehículo, considerando que las mismas son desproporcionadas y no guardan relación de causalidad con el accidente; como en lo relativo al abono de los gastos de la RMN el día 28 de abril de 2004, por entender que son posteriores en un año a la fecha del accidente y encontrarse fuera del periodo de curación fijado por el médico forense. Por lo que respecta a la primera de las cuestiones , no comparte esta Sala las pretensiones de la parte apelante; no se aprecia error alguno en el informe forense, ni por tanto en la valoración de la prueba por el Juez de instancia, pues lo único que pretende la parte ahora apelante es hacer valer su criterio personal, sobre el más objetivo e imparcial del Juez "a quo". Siendo en todo caso de destacar, que como ha señalado el Tribunal Supremo, la función del perito como medio de prueba es auxiliar al Juez, ilustrándole sobre las circunstancias del caso, siendo la prueba pericial de libre apreciación (S.TS de 23 septiembre 1996 , 20 julio 1998, 24 julio 2001, 20 noviembre 2002 y 15 julio 2003), puesto que las reglas de la sana crítica a que remite el art. 348 de la L.E.C., como dicen las ST.S. de 10 junio 1986 y 7 noviembre 1994 entre otras, no son en realidad otra cosa que meras máximas de experiencia no codificada, y deben incardinarse en el proceso deductivo con el razonamiento lógico, que requiere un conocimiento y manejo de los datos de hecho y un encadenamiento entre los juicios que no lleve al absurdo , único límite conocido en la lógica jurídica que, generalmente, no se mueve entre hechos conocidos con absoluta certeza (STS de 15 julio 1988, 13 noviembre 1995 ). De forma que al razonable juicio del Juzgador de instancia y a su apreciación conjunta de la prueba, en la que no es apreciable error. Si bien la colisión fue leve y el conductor del ciclomotor no cayó al suelo, es cierto que se golpeó en el hombro izquierdo, ocasionando como alegó la forense en acto de juicio, ratificando su informe de 27 de noviembre de 2003, una agravación de la patología previa degenerativa que presentaba en los hombros. Por el contrario si compartimos las pretensiones apelantes en cuanto a los gastos derivados de la RMN de 28 de abril de 2004 , realizada por tanto fuera del periodo de curación de las lesiones derivadas del accidente, de 90 días fijado por el médico forense.
SEXTO.- Por lo que respecta a los intereses aplicables , no procede el recargo de los intereses del art. 20 de la LCS a la Cía. Aseguradora , por cuanto efectivamente en el presente caso, existían razones para discutir si existía o no culpa exclusiva de la víctima o concurrencia de culpas, existiendo por tanto causa justificada por parte de la aseguradora para no llevar a cabo el pago, consignación u ofrecimiento de la indemnización; de ahí que los intereses a abonar por los demandados quedarán reducidos a los legales desde la fecha de la interpelación judicial hasta su completo pago.
SEPTIMO.- Con respecto a las costas y de acuerdo con lo previsto en el artículo 398.2 de la LEC no procede hacer expresa condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes , al ser la presente resolución estimatoria en parte del recurso. Sin que tampoco proceda la imposición de costas en la instancia al ser igualmente estimada en parte la demanda.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Que ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demanda , contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número 5 de Orihuela, de fecha 3 de abril de 2007, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha Resolución, únicamente en el sentido de condenar a los demandados a que abonen al demandante el 70% de la suma de 7.438'61 ? mas los intereses legales. Sin hacer expresa imposición de costas procesales en ambas instancias.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución , cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que , fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia Pública, doy fé.
