Sentencia Civil Nº 413/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 413/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 181/2009 de 21 de Septiembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL, MARIA ALMUDENA

Nº de sentencia: 413/2011

Núm. Cendoj: 28079370212011100395


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00413/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 21

1280A

Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 914933872-73-06-07

914933874

N.I.G. 28000 1 7002852 /2009

Rollo: RECURSO DE APELACION 181 /2009

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 105 /2006

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 21 de MADRID

Ponente: ILMA. SRA. Dª Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

PL

De: Irene

Procurador: MARIA BELEN MONTALVO SOTO

Contra: CDAD.DE PROP.C/ DIRECCION000 NUM. NUM000 , OCASO,S.A.

Procurador: VICTOR ENRIQUE MARDOMINGO HERRERO, MARINA DE LA VILLA CANTOS

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

Dª Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a veintiuno de septiembre de dos mil once. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario nº 105/2006, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandante Dª Irene , y de otra, como apeladas-demandadas la Comunidad de Propietarios de C/ DIRECCION000 nº NUM000 y Ocaso S.A.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Madrid, en fecha 17 de noviembre de 2008, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales DOÑA BELÉN MONTALVO SOTO en nombre y representación de DOÑA Irene contra LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID, y contra OCASO SA CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, debo absolver a la parte demandada de los pedimentos que contra la misma se contienen en el escrito de demanda, con expresa condena en costas a la parte demandada.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 7 de julio de 2011, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 20 de septiembre de 2011.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.

PRIMERO .- Dª Irene formuló demanda de juicio ordinario contra la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 número NUM000 , así como frente a la entidad Ocaso con quien esta última tenía convenida póliza que garantizaba su responsabilidad civil, ejercitando una acción de reclamación de cierta cantidad, en concepto de indemnización, por los daños y perjuicios por ella habidos como consecuencia de ciertas obras realizadas en el inmueble, consistentes en la instalación de unas nuevas tuberías, sin que hubiera sido convocada a la Junta en que se adoptó tal decisión ni tuviera conocimiento los acuerdos adoptados en ella, habiendo resultado con daños su vivienda como consecuencia de las obras ejecutadas, además de haberle sido cortado el suministro de agua al no realizar la conexión a su vivienda de las nuevas instalaciones, manteniendo que no había tenido conocimiento ni del acuerdo de ejecución de las obras ni de la forma en que se iban a ejecutar, habiéndose visto obligada a abandonar su vivienda con el consiguiente perjuicio económico y moral que ello le había supuesto, por lo que reclamaba también en este concepto cierta cantidad en concepto de indemnización, interesando igualmente que se condenara a la Comunidad de Propietarios demandada a que procediera a restablecer el suministro de agua en su vivienda, realizando al efecto las obras necesarias.

La entidad Ocaso S.A. se personó en el procedimiento oponiéndose a las pretensiones deducidas por la parte actora en la litis, alegando con carácter previo la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, manteniendo que la Sra. Irene tenía conocimiento de las obras a ejecutar en el inmueble, habiendo sido requerida para que dejara entrar en su vivienda a los obreros que las estaban ejecutando a fin de realizar la conexión de las nuevas instalaciones sin que les permitiera el acceso a la misma, siendo por su propia conducta por lo que se había visto obligada a abandonar su vivienda al carecer de suministro de agua.

La Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 número NUM000 igualmente se opuso a las pretensiones frente a ella deducidas, negando que la actora no hubiera sido convocada a la Junta en la que se adoptó el acuerdo de sustitución de las tuberías del inmueble, teniendo desde luego la misma conocimiento de los acuerdos al efecto adoptados así como del momento en que se iban a ejecutar tales obras, resultando que al no haber permitido aquélla el acceso a su vivienda a quienes realizaban las referidas obras no pudieron los mismos proceder a la conexión de las nuevas instalaciones, negando que los daños a que se refería la actora en su demanda tuvieran su origen en las obras ejecutadas.

La Juzgadora de instancia dictó sentencia en la que vino a estimar las pretensiones deducidas por la parte actora en la litis, habiendo mostrado ésta su disconformidad con la misma por entender que aquélla no había tenido en cuenta al dictar dicha resolución los documentos que había acompañado con escrito por ella presentado el 26 de Diciembre de 2007, habiendo dado por probada la existencia de avisos en cuanto a la ejecución de las obras a realizar, negando que ella no quisiera recoger la correspondencia que le era dirigida por la Comunidad de Propietarios, sin que desde luego el pago por su parte de la derrama correspondiente a las obras litigiosas supusiera su expreso conocimiento de las obras, en tanto que satisfizo aquélla como prueba de su buena fe, entendiendo, finalmente, que en todo caso no debía ser condenada al pago de las costas procesales devengadas en primera instancia.

SEGUNDO .- Antes de entrar a analizar las pretensiones deducidas ante esta Sala por la Sra. Irene debemos señalar ciertos datos de interés para dar respuesta a las mismas.

En primer lugar conviene que recodemos que la acción ejercitada por la parte actora en la litis no es sino una acción de reclamación de cantidad en base a la denominada responsabilidad extracontractual o aquiliana, amparando sus pretensiones aquélla en las previsiones contenidas en los Arts. 1902 y 1903 del Código Civil , siendo la Sra. Irene propietaria de una octava parte indivisa del piso NUM001 de la casa sita en la DIRECCION000 número NUM000 , tal y como se desprende de la nota simple que del Registro de la Propiedad número 34 de los de Madrid figura unida a los folios 21 y siguientes.

Para que pueda prosperar una acción de reclamación en base a la denominada responsabilidad extracontractual es necesario que concurran una serie de presupuestos o requisitos que no son sino: una acción (u omisión) negligente, un daño concreto y una cierta relación de causalidad entre la acción negligente imputada y el cierto daño padecido.

La actuación negligente que parece imputar la Sra. Irene a la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 número NUM000 frente a la que dirige su acción, y ello examinadas las alegaciones por la misma realizadas en el escrito de demanda, parece que son dos, por una parte, la ejecución de una serie de obras en el inmueble en el que se ubica la vivienda de la que es copropietaria la Sra. Irene sin haber tenido conocimiento esta última de que se iban a ejecutar las mismas, no habiendo tenido conocimiento ni de la Junta que se celebró y en la que se adoptó tal acuerdo ni del contenido del mismo, y, por otra parte, el hecho de no haberse procedido a conectar las nuevas tuberías ascendentes instaladas en la finca a la vivienda de su propiedad, además de la defectuosa ejecución de las obras realizadas.

A la vista de la concreta actuación negligente que la Sra. Irene imputa a la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 número NUM000 , y en cuanto a la falta de conocimiento por su parte de las obras de cambio de las tuberías ascendentes del inmueble, lo primero que debemos indicar es que pese a las alegaciones realizadas por la misma en cuanto a la falta de convocatoria a la Junta de 7 de Octubre de 2004 en la que se acordó acometer una obra para la instalación de unas nuevas tuberías en el inmueble, y de conocimiento de los acuerdos en la misma adoptados, sin embargo lo cierto es que no se ha procedido por parte de la Sra. Irene a impugnar los acuerdos adoptados en la mencionada Junta, ni se ha solicitado la nulidad de la misma por defectos en su convocatoria.

En todo caso debemos indicar que conforme a las previsiones contenidas en el Art. 9. h) de la Ley de Propiedad Horizontal es obligación de los propietarios de los pisos y locales integrados en una Comunidad de Propietarios, la de comunicar a quien ejerza las funciones de Secretario de la comunidad un domicilio suyo en España en el que pueda ser citado y en el que se le puedan realizar toda clase de comunicaciones relacionadas con la comunidad, teniéndose como domicilio en el que efectuar estas comunicaciones y citaciones, en defecto de esta notificación, el piso o local perteneciente a la comunidad, señalándose en el inciso final del párrafo primero del apartado h) del Art. 9 de la LPH a que nos estamos refiriendo que "surtiendo plenos efectos jurídicos las entregadas al ocupante del mismo", esto es del piso o local, preveyéndose en el apartado segundo de este Art. 9 .h) que en caso de que la citación o notificación fuera imposible en el lugar prevenido se entenderá realizada mediante la colocación de la comunicación correspondiente en el tablón de anuncios de la Comunidad, o en lugar visible de uso general habilitado al efecto, con diligencia expresiva de la fecha y motivos por los que se procede a este tipo de comunicación.

De la prueba practicada y obrante en autos, y concretamente a la vista de las respuestas dadas en el acto del juicio por los Sres. Roberto , Juan Luis y Eulalio , este último representante legal de Administración Géminis S.A., ha quedado acreditado en autos que la convocatoria a las Juntas de la Comunidad de Propietarios se le realizaban a la Sra. Irene , como copropietaria del piso NUM001 de la DIRECCION000 número NUM000 , al igual que al resto de los vecinos de la misma, mediante lo que se ha venido en denominar "buzoneo", esto es dejando en el buzón de cada uno de los vecinos la convocatoria correspondiente, realizándose de la misma forma la notificación de los acuerdos adoptados en tales Juntas, habiendo sido claros y explícitos todos los testigos citados en cuanto a que las notificaciones y citaciones dirigidas a los propietarios del piso NUM001 se dejaban en su buzón encontrándose presentes siempre el portero de la finca, Don. Juan Luis , y el Administrador de la misma cuando se depositaban dichas notificaciones y citaciones en el buzón correspondiente al piso NUM001 .

Consideramos que no estableciendo nuestra Ley de Propiedad Horizontal cual deba ser la forma concreta en que deba realizarse la citación o comunicación a un propietario en la vivienda que forma parte de la comunidad, y ello conforme a las propias previsiones contenidas en el Art. 9 .h) a que ya antes nos referimos, tanto la convocatoria realizada a los propietarios del piso NUM001 de la DIRECCION000 número NUM000 dejando la correspondiente citación en su buzón es una forma correcta de convocar a los mismos a Junta, siendo suficiente igualmente para comunicar a los mismos los acuerdos adoptados, el dejar el resultado de las actas en su buzón.

Realmente la vigente Ley de Propiedad Horizontal, así como la interpretación que de la misma han venido realizando nuestros Tribunales, lo que pretende es dinamizar la vida de la comunidad, evitando que la pasividad de algún copropietario entorpezca su funcionamiento, tratando de armonizar los derechos de los copropietarios con los de la propia comunidad.

Teniendo en cuenta las consideraciones hasta el momento expuestas, entendemos que no cabe imputar actuación negligente alguna a la Comunidad de Propietarios en los que respecta al desconocimiento meramente aludido por la Sra. Irene de la Junta en la que se acordó la realización de unas obras en el inmueble, concretamente el cambio de las tuberías ascendentes del inmueble, ni sobre el alcance y contenido de los acuerdos adoptados.

TERCERO .- Por otra parte, de la prueba practicada y obrante en autos ha quedado igualmente acreditado, a criterio de esta Sala, y ello teniendo en cuenta lo manifestado al contestar a las preguntas que se le formularon tanto por Don. Roberto , como por Don. Eulalio , así como Dª Noemi , representante legal de la entidad Remica S.A. encargada de la ejecución de las obras de cambio de tuberías en la finca número NUM000 de la DIRECCION000 de Madrid a que nos estamos refiriendo, e igualmente así se desprende de los documentos unidos a los autos por ejemplo a los folios 77 y siguientes que desde luego la Sra. Irene tuvo un cierto y efectivo conocimiento no ya solo de las obras a ejecutar sino de la necesidad de que debiera permitir el acceso a través de su vivienda a los obreros que iban a ejecutar las mismas, ya que si no difícilmente podrían proceder a conectar la nueva instalación a la de la vivienda de la Sra. Irene para que la misma tuviera suministro de agua.

El resultado de la prueba testifical fue claro al efecto en cuanto a la negativa de la Sra. Irene a permitir el acceso de dichos operarios en su vivienda, luego si realmente no llegó a efectuarse la conexión de las nuevas instalaciones a las del piso NUM001 ello fue única y exclusivamente por causa imputable a la Sra. Irene , quien impidió que en el momento en que se estaban ejecutando las obras las mismas finalizaran correctamente realizándose la conexión de la nueva instalación a su vivienda.

Desde luego los documentos a que se refiere la parte apelante en su escrito formalizando el recurso de apelación que nos ocupa, y unidos a los folios 332, 337 y 342, no alteran la decisión acertadamente adoptada por la Juzgadora de instancia, en tanto que dichos documentos, en lo que respecta a la cuestión a que nos estamos refiriendo, lo único que acreditan es que la Sra. Irene requirió a la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 número NUM000 para que procediera a conectar a su vivienda las tuberías instaladas, y ello ya en fecha posterior (12 de mayo y 1 de julio de 2007) a la de la presentación de la demanda iniciadora del presente procedimiento (18 de enero de 2006), habiendo contestado la misma Comunidad a tales requerimientos señalando que debían ponerse de acuerdo para ejecutar tales obras (folio 342), pero lógicamente ello no quiere decir que es que no se hicieran porque la Comunidad de Propietarios se negara a ello, sino que de la prueba documental unida a los autos y de la testifical practicada, a la que ya nos hemos referido, lo que ha quedado acreditado es que no se ejecutó la conexión referida por causa tan solo imputable a la ahora apelante al no permitir el acceso a su vivienda de los operarios encargados de la ejecución de las obras, infringiendo así además la Sra. Irene las previsiones al efecto contenidas en el Art. 9.d) de la LPH , resultando que cuando ella permitió el acceso a su vivienda se realizó la conexión correspondiente a las nuevas instalaciones.

CUARTO .- Teniendo en cuenta las consideraciones hasta el momento expuestas, y no existiendo actuación negligente que imputar a la Comunidad de Propietarios, no pueden desde luego prosperar las pretensiones deducidas por la parte actora, ahora apelante en su demanda; pero es que, en todo caso, de la prueba practicada en las actuaciones, y ello examinado el informe pericial acompañado por la Sra. Irene con su demanda, y que figura al folio 66, en relación con lo manifestado en el acto del juicio por el Sr. Enrique , y teniendo en cuenta las previsiones contenidas al efecto en el Art. 346 de la LECv , lo cierto es que tampoco ha quedado suficientemente clara la relación que pudiera existir entre la ejecución de las obras de cambio de tuberías en la finca número NUM000 de la DIRECCION000 con las humedades aparecidas en el techo y paramentos de la vivienda de la actora, y ello teniendo en cuenta que precisamente lo que se pretendía con las obras a que nos venimos refiriendo no era sino la sustitución de las ascendentes, constando del resultado de la prueba pericial practicada y de lo manifestado por Don. Enrique lo necesario de tales obras dado el avanzado estado de corrosión de las tuberías antiguas, luego no constando que existiera rotura, desbordamiento o circunstancia alguna con causa y origen en las nuevas instalaciones que pudiera haber dado lugar a alguna fuga en las mismas, si tal fuga o el desbordamiento de agua se produjo en las tuberías antiguas tampoco entendemos que proceda imputar actuación negligente a la Comunidad de Propietarios demandada, ya que actuó diligentemente al acordar la sustitución de las antiguas ascendentes por unas nuevas dado el estado de deterioro de las existentes, sin que conste que fuera con causa en esta nueva instalación la pérdida o fuga de agua que pudiera haber producido las humedades aparecidas en el piso de la actora, ni tampoco que por una defectuosa ejecución de las obras realizadas aparecieran cualesquiera otros daños en dicha vivienda, siendo por ello por lo que tampoco en este caso podrían prosperar las pretensiones por la Sra. Irene deducidas en el suplico de su demanda.

QUINTO .- Finalmente, y en cuanto a las manifestaciones efectuadas por la parte apelante en su escrito formalizando el recurso de apelación que nos ocupa respecto a la condena en costas recogida en la sentencia dictada en instancia, entendemos que el pronunciamiento en materia de costas realizado en la misma es plenamente acertado, y ello por cuanto que de la prueba practicada, tal y como hemos señalado en el fundamento jurídico tercero, lo que ha quedado acreditado es que desde luego fue por la propia conducta y actitud de la Sra. Irene , al impedir a los obreros que estaban ejecutando las obras de cambio de las ascendentes a su vivienda, lo que provocó la falta de acometida o conexión a su vivienda de aquéllas, incumpliendo además la misma una de las obligaciones que como copropietaria en la comunidad tenía de permitir el acceso a través de su vivienda para realizar las obras que fueran necesarias, conforme a las previsiones contenidas en el Art. 9.d) de la LPH , luego si fue la propia conducta de la parte ahora apelante la que dio lugar a esta falta de conexión, aún constando haberse realizado la acometida a lo largo de la tramitación de la litis, ello no quiere decir que exista una estimación aún parcial de sus pretensiones, en tanto que desde luego la misma carecería de legitimación para instar tal petición de condena respecto de la Comunidad de Propietarios demandada, quien nunca se opuso a realizar la necesaria acometida en la vivienda de la ahora apelante.

SEXTO .- En base a las consideraciones expuestas no procede sino que dictemos sentencia desestimando las pretensiones deducidas por la parte apelante ante esta alzada, confirmando la sentencia dictada en instancia.

SÉPTIMO .- Las costas procesales devengadas en esta alzada serán de cuenta de la parte apelante, conforme a lo previsto en los arts. 394 y 398 de la LECv .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales Sra. Montalvo Soto, en nombre y representación de Dª Irene , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 21 de los de Madrid, con fecha diecisiete de Noviembre de dos mil ocho , debemos confirmar y confirmamos la misma, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales devengadas en esta alzada.

La presente resolución es firme.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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