Sentencia Civil Nº 413/20...re de 2011

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 413/2011, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 809/2010 de 29 de Noviembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CORRAL LOSADA, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 413/2011

Núm. Cendoj: 35016370042011100347


Encabezamiento

SENTENCIA

Rollo no: 809/2010

Asunto: Juicio Ordinario no 143/2008

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia no7 de San Bartolomé de Tirajana.

Iltmos. Sres.-

PRESIDENTE: Dona Emma Galcerán Solsona

MAGISTRADOS: Dona Maria Elena Corral Losada (Ponente)

Dona Maria de la Paz Pérez Villalba.

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 29 de noviembre de 2011

VISTAS por la Sección 4a de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia no 7 de San Bartolomé de Tirajana en los autos referenciados (Juicio ordinario no 143/2008) seguidos a instancia de Comunidad de Propietarios de la Urbanización DIRECCION000 Fase NUM000 Grupo DIRECCION001 , parte apelante, representada en esta alzada por la Procuradora dona Pilar García Coello asistida por el Letrado don Eduardo Otermín Domínguez, contra Sabino parte apelada, representada en esta alzada por la Procuradora dona Edith Martell Ortega y asistida por la Letrada dona Eugenia Pérez Curbelo, siendo ponente la Sra. Magistrada Dna. Maria Elena Corral Losada, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No. 7 de San Bartolomé de Tirajan, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: «DESESTIMAR la demanda interpuesta por la Procuradora Dona Ana María Rodríguez romero, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 , Fase NUM000 , Grupo DIRECCION001 contra Don Sabino , absolviendo al demandado de la pretensión ejercitada en su contra, y con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la comunidad actora»

SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 14 de enero de 2009 , se recurrió en apelación por la parte demandante, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se senaló día y hora para discusión, votación el día 19 de octubre de 2011

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Formulada demanda el día 11 de febrero de 20089 de juicio monitorio por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 , FASE NUM000 , GRUPO DIRECCION001 , contra D. Sabino en su condición de propietario del bungalow NUM001 adquirido por contrato privado de compraventa celebrado el día 27 de octubre de 1992 (cuyo original presenta la Comunidad de Propietarios actora, en cuyo poder sorprendentemente parecía encontrarse) que fue elevado a escritura pública el día 30 de marzo de 1993, en la demanda se relataba que "por causas que esta parte desconoce, la entidad promotora no convocó a los distintos comuneros del Complejo para la celebración de su Junta constitutiva de la Comunidad actora hasta el día 22 de febrero de 2002" pero que "pese a ello, desde el nacimiento de la comunidad, es decir, desde que se otorgara el título constitutivo, Puerto de Mogán, S.A. ha venido prestando todos los servicios necesarios para la conservación y mantenimiento del inmueble por medio de una entidad mercantil participada por ella al 100% y creada a tal fin, siendo esta entidad, denominada Servicios del Puerto, S.L.U. la que tras prestar los servicios y efectuar los gastos, procede a repercutirlos seguidamente a todos los comuneros en proporción a sus respectivas cuotas", que en consecuencia, "hasta la constitución de la Comunidad del día 22 de febrero de 2002, Servicios del Puerto era la que llevaba el mantenimiento y conservación del inmueble por delegación de la entidad promotora Puerto de Mogán, S.A. y posteriormente a su constitución por delegación de la propia Comunidad actora que sigue confiando en ella para tal cometido", de modo que a entender de la Comunidad demandante "por la indicada razón, la Comunidad actora le adeuda a Servicios del Puerto, S.L.U. los gastos efectuados para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble relativos a aquellos comuneros que, como el demandado, no abonaron lo que les correspondía en proporción a su respectiva cuota".

Continúa afirmando la demandante que "el demandado adeudaba a la comunidad actora, por no haberla abonado en su día a Servicios del Puerto, S.L.U., en concepto de gastos comunes para el adecuado sostenimiento del inmueble, la suma de 3.202,40 euros, según la liquidación de la deuda efectuada en la Junta General de Propietarios celebrada el 24 de abril de 2006, lo que se acredita con la certificación expedida por el Secretario de la Comunidad", Junta a la que fue debidamente convocado el demandado y seguidamente notificado de los acuerdos adoptados en ella sin que los mismos fueran impugnados. La deuda reclamada, según esta denominada "liquidación", puesta en relación con el documento número 11 (que cifra la cuantía adeudada hasta marzo de 2002 en los 3.139,40 euros que se reclaman en la demanda) se concreta en las que la Comunidad actora pretende ser las cuotas de comunidad devengadas entre abril de 1996 y marzo de 2002 inclusive.

Ante la oposición del demandado se tramitó y celebró juicio ordinario que concluyó en la primera instancia con la sentencia recurrida que desestimó la demanda formulada por entender que la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS carece de legitimación activa "para reclamar al comunero demandado las cuotas comunitarias por un importe de 3.139,40 euros en el periodo comprendido entre Abril de1996 a Marzo de 2002 al no ser parte legítima en el presente procedimiento por no ostentar la titularidad jurídica activa de la relación jurídica litigiosa, ya que si bien es cierto que existía el régimen de propiedad horizontal en virtud de la escritura pública de obra nueva y división en régimen de propiedad horizontal otorgada el día 30 de marzo de 1993, no había nacido la comunidad actora al mundo jurídico sino hasta la Junta Constitutiva de 22 de febrero de 2002, por lo que sólo la mercantil Servicios de Puerto, S.L.U. puede reclamar la cantidad de 3.139,40 euros al comunero D. Sabino ya que tal mercantil era la que se encargaba de prestar los servicios necesarios para la conservación y mantenimiento del inmueble, la cual al parecer repercutía tales gastos a los comuneros en proporción de sus respectivas cuotas, tal como lo reconoció expresamente la comunidad actora en su demanda en el hecho tercero y se recoge en el acta de constitución de la comunidad de propietarios, punto 1o del orden del día, párrafo 5o", que al no estar legalmente constituida la comunidad actora en el periodo reclamado sólo puede reclamar los gastos generados por los gastos de conservación y mantenimiento la mercantil que prestaba tales servicios, que tampoco se acreditaba que la Comunidad de Propietarios hubiera siquiera pagado la suma reclamada por lo que tampoco podía reclamar ejercitando la vía de la acción de regreso del art. 1158 del CC .

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se alza la Comunidad de Propietarios que funda su recurso en que la Comunidad de Propietarios había nacido desde que existió copropiedad por pisos o unidades independientes, en que se constituyó formalmente cuando se otorgó la escritura de declaración de obra nueva y división en propiedad horizontal en fecha el 3 de agosto de 1988 y que por ello la Comunidad de Propietarios existía pese a que la primera Junta General no se celebrara hasta el ano 2002. Anade que desde que la acción ejercitada es la del art. 9,1,e) de la Ley de Propiedad Horizontal para la reclamación de cutoas de comunidad no puede dudarse de que la Comunidad actora tiene legitimación activa y no podría tenerla nunca una entidad mercantil tercera como Servicios del Puerto, S.L.U., entendiendo el recurrente que el Juzgador de instancia confunde los derechos y acción ejercitada por la actora con la que en su caso correspondería a Servicios del Puerto, S.L.U. para reintegrarse de la deuda que se mantiene con ella, que la obligada al cumplimiento del contrato de prestación de servicios es la Comunidad de Propietarios actora y que frente a ella se encuentra obligado el comunero al pago de las cuotas.

Entiende la recurrente que "no puede admitirse como argumento jurídico válido que una comunidad sólo esté legitimada para reclamar el cumplimiento de la obligación legal de contribuir a los gastos comunes sólo si efectivamente ha realizado el gasto, en primer lugar por lo ya dicho en el sentido de que el derecho de la Comunidad deviene de una disposición legal y del acuerdo adoptado en Junta y ello con total independencia de que se haya producido o no el gasto" ya que ello choca con la posibilidad contemplada en el artículo 16,1 LPH de la aprobación de presupuestos para los ejercicios económicos venideros.

Senala, también, que la jurisprudencia es prácticamente unánime al considerar que no proceden las alegaciones de los comuneros morosos en contra de un acuerdo liquidatorio de deuda que no ha sido impugnado judicialmente, y considera que puede ser exigido su cumplimiento con independencia de la existencia o no de un acuerdo antecedente a esa liquidación, liquidación que, a juicio de la demandante "es un acuerdo ejecutivo, que en su caso, convalidaría la inexistencia de acuerdos anteiores de Junta aprobando el gasto".

TERCERO.- El recurso debe desestimarse, procediendo la confirmación de la sentencia recurrida, aunque por distintos fundamentos (lo que comportará la no imposición de costas en la alzada desde que se encontraba por ello justificada la interposición del recurso).

Tiene razón la recurrente únicamente en una de sus alegaciones: la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS se encontraba nacida al mundo jurídico desde que existió situación de condominio sobre bungalows o unidades susceptibles de aprovechamiento independiente, y en todo caso su constitución formal tuvo lugar con el otorgamiento de la escritura de división horizontal, en marzo de 1988, así como respecto a que al menos formalmente la legitimación activa para reclamar "cuotas" de comunidad corresponde a la comunidad de propietarios actora. Cuestión distinta es que se hayan fijado en momento alguno tales "cuotas" correspondientes a periodos anteriores a la fecha en que por vez primera se celebró una Junta General de Propietarios, o que pueda reclamarse al comunero cantidades que se pretenden como aplicación de su coeficiente de participación en elementos comunes a supuestas facturas totales de supuestos servicios de mantenimiento y conservación de los elementos comunes de un complejo urbanístico privado que venía siendo al parecer gestionado por su propietario mayoritario al menos inicial (la promotora) sin control alguno del resto de los comuneros y, promotora que al parecer había contratado con la entidad "SERVICIOS DEL PUERTO, S.L.U." (participada por dicha promotora, PUERTO DE MOGAN, S.L., al 100% según se manifiesta en la misma demanda) la prestación de todos los servicios necesarios para la conservación y mantenimiento del inmueble.

En suma, uno solo de los comuneros (probablemente el mayoritario, al menos en los primeros anos, pero uno sólo de ellos al cabo) sin contar con los otros y sin control alguno ajeno a él mismo de lo que se contrataba, lo que se facturaba y lo que se pagaba, contrató con una sociedad de cuyas acciones era único titular la prestación de los servicios de mantenimiento y conservación del edificio, precisamente la que parece pretender que la comunidad actora le adeuda esta cantidad como parte que no pagó el demandado. Y la comunidad actora pretende, mediante un acuerdo de liquidación de deuda y sin que se hubiera adoptado acuerdo de fijación de cuotas comunitarias en momento alguno anterior a las fechas de pretendido devengo de las cuotas, reclamar la cantidad de 3.139,40 euros en concepto de cuotas de comunidad al comunero aquí demandado.

La comunidad actora tiene formalmente legitimación para reclamar el pago de cuotas de la comunidad, pero siempre que dichas cuotas se hayan fijado previamente y por tanto sean exigibles a los comuneros (y en el supuesto que nos ocupa, en que en la propia demanda se relata que los servicios no fueron contratados por la Comunidad de Propietarios sino por PUERTO DE MOGAN, S.A., ni siquiera se justifica que la comunidad actora esté obligada a pagar cantidad alguna a SERVICIOS DEL PUERTO, S.L.U. ya que éste habría de reclamar a quien contrató con ella, que no fue según la misma demanda la comunidad actora sino PUERTO DE MOGAN, S.A. titular del 100% de sus acciones). Sin que desde luego comparta la Sala la conclusión de la recurrente de que por el solo hecho de haberse "liquidado" en un acuerdo de Junta de la Comunidad de Propietarios una supuesta deuda de un comunero con la Comunidad y de que el comunero no haya impugnado el acuerdo liquidatorio, dicha deuda exista desde entonces (aunque fuere inexistente con anterioridad) por la sola voluntad de la Junta de la Comunidad.

CUARTO.- Ya ha tenido ocasión esta Sala de pronunciarse con anterioridad sobre el alcance que tienen los acuerdos de liquidación de deuda adoptados por las Juntas de Propietarios de comunidades de propiedad horizontal a los efectos de formular reclamación en juicio monitorio, precisamente en sentido totalmente contrario al alegado por el recurrente en su demanda y en su recurso.

En efecto, razonábamos -y reiteramos aquí- en la sentencia dictada en nuestro rollo de apelación 68/2010, de fecha 10 de enero de 2011 , que:

" Esta Sala ya ha tenido ocasión de razonar, en el rollo de apelación 35/2009, en sentencia dictada en un juicio declarativo ulterior a un juicio monitorio (en el que una entidad bancaria pretendía reclamar la cantidad que había liquidado unilateralmente como deuda) que:

'La entidad bancaria apelante recurre contra la sentencia que desestimó su demanda alegando error en la apreciación de la prueba por entender que con la presentación de la 'cartulina de firma de la cuenta corriente a falta de contrato de apertura' y certificación expedida por el Banco de la liquidación de la cuenta. Y entiende que con esta documental se ha probado en juicio la existencia de la deuda, alegando así implícitamente error en la apreciación de la prueba, y citando una sentencia de la Audiencia Provincial de Guadalajara que no hemos conseguido hallar en las bases de datos a nuestra disposición (pero que por su fecha, anterior a la LEC, pudo ser dictada en apelación de sentencia de remate dictada en juicio ejecutivo de la LEC de 1881) y dos autos de la A.P. de Barcelona de 21 de diciembre de 2005 dictados no resolviendo sobre el fondo del asunto en juicio declarativo sino una apelación contra una inadmisión a trámite de juicio monitorio.

El recurso debe ser desestimado. No existe el error en la valoración de la prueba denunciado. El que la LEC permita que documentos unilateralmente confeccionados por la parte actora sean suficientes para admitir a trámite una demanda de juicio monitorio en modo alguno supone que con los documentos presentados por la actora junto con la demanda de juicio monitorio se pruebe la existencia de la deuda objeto de reclamación si en dicho juicio monitorio se formula oposición como ha sucedido en el caso que nos ocupa, dando lugar a un juicio plenario en el que en principio los documentos unilateralmente emitidos por la parte demandante no tienen otro valor que el de meras alegaciones sobre los apuntes contables realizados en la cuenta corriente por la entidad bancaria demandante. En principio la entidad bancaria al reclamar un saldo en cuenta corriente debe probar que ese saldo es el que efectivamente presenta la cuenta, con medios de prueba que permitan la contradicción en el litigio con intervención de ambas partes. No puede admitirse que sea 'prueba' de la cantidad líquida que se reclama un documento unilateral emitido por la entidad bancaria en el que se hace constar como 'resultado' de la liquidación un determinado saldo negativo, sin que siquiera se exponga con expresión de los correspondientes apuntes en cuenta de cargo y abono cómo se ha llegado a esa liquidación (que permitan así al demandado proponer y practicar prueba sobre la procedencia o improcedencia de las distintas operaciones de cargo y abono realizadas por la entidad bancaria en su cuenta corriente, que le permitan, en suma, defenderse).

En el supuesto que nos ocupa se ha acreditado que existió un contrato de cuenta corriente (por la cartulina de firmas) pero no se ha acreditado que como consecuencia de ese contrato la demandada deba la cantidad que se reclama por la parte actora con fundamento en un documento emitido unilateralmente por ella en el que expresa un saldo al que no hay modo de conocer cómo se ha llegado y por tanto, sin que siquiera se justifique si se debe o no se debe cantidad alguna. Dicha liquidación pudo ser suficiente para admitir a trámite el juicio monitorio (y de hecho lo fue, y el monitorio se admitió a trámite) y para justificar el cobro de la cantidad reclamada si no se hubiera formulado oposición por la parte demandada. Pero desde el momento en que la parte demandada se opone al juicio monitorio alegando expresamente no ser deudora de las cantidades que se le reclaman en el procedimiento, el demandante debe probar en las mismas condiciones que cualquier otro litigante la existencia de la deuda (y del mismo modo que una factura emitida por un comerciante por la venta de una cosa puede justificar la admisión a trámite de un juicio monitorio no bastaría para tener por probada la existencia de la deuda -para lo que se requerirían otros medios de prueba el precio pactado y de la entrega de la cosa como albaranes de entrega, interrogatorio de parte o testigos-, tampoco basta el documento unilateralmente emitido por la entidad bancaria para acreditar la existencia de la deuda).

La entidad actora, no ya en la demanda inicial, es que ni siquiera en el juicio verbal, dio explicación alguna de los cargos y abonos que se habían hecho en la cuenta corriente para llegar al saldo negativo que reclama, ni de sus conceptos, ni de sus cuantías (mucho menos presentó, como debía haber hecho para dar lugar a una cumplida prueba del saldo de la liquidación cuyo cobro pretendía, los soportes documentales que motivaron los distintos apuntes de cargo o abono). Tampoco, pesando sobre ella la carga de la prueba, ha propuesto medio de prueba alguno que acredite cómo se pueda haber llegado a cuantificar el saldo que reclama, por lo que ninguna otra resolución cabe dictar que la que desestima íntegramente la demanda, que confirmamos en esta sentencia.'

No desconoce la Sala que un sector de la jurisprudencia menor viene entendiendo que en caso de liquidación de la deuda por la Junta de la Comunidad de Propietarios, no puede oponerse a su pago el comunero que no impugnó el acuerdo liquidatorio en el plazo legalmente fijado.

Ignora sin embargo esa doctrina que la liquidación de la deuda que se prevé en el artículo 21 de la Ley Hipotecaria no tiene más virtualidad que la de ser un documento unilateralmente emitido por la parte que pretende ser acreedora (la comunidad de propietarios) a los exclusivos fines de permitir el ejercicio de la acción de reclamación de la cantidad en juicio monitorio (es decir, la misma finalidad que cumple la liquidación de la deuda que la entidad bancaria realiza en relación al saldo de una cuenta corriente o de la deuda de una tarjeta de crédito), sin que pueda atribuirse a una de las partes de la obligación la facultad de determinar definitiva y unilateralmente la deuda (contra el principio general del que es reflejo el artículo 1256 del C.C ., relativo a las obligaciones contractuales pero extensible a todo género de obligaciones, y al derecho de tutela judicial efectiva). La liquidación de la deuda simplemente (y nada menos) es un requisito formal cuyo cumplimiento, unido a los restantes exigidos por el precepto, permite a la comunidad de propietarios acudir a un juicio monitorio por lo demás privilegiado (en cuanto en él se permite el emplazamiento edictal), pero no permite que una declaración de voluntad de una de las partes en el proceso sustituya al juzgador en la determinación de la deuda cuando, por la oposición formulada en tiempo y forma oportunos por el comunero, el deudor niega la existencia de la deuda o alega la incorrección de la liquidación realizada por la comunidad actora. El derecho a la tutela judicial efectiva y la naturaleza plenaria del juicio declarativo ulterior que sigue al proceso monitorio en caso de formularse oposición imponen al Juzgador, a juicio de la Sala, el que la actora deba acreditar la causa o razón de existencia de la deuda que reclama (es decir, la propiedad por la demandada del elemento de propiedad horizontal cuya contribución a los gastos que se reclama) tanto como precisar (so pena de dejar en absoluta indefensión a la parte demandada) los conceptos y periodos a que la deuda que se reclama se refiere, con total exactitud que permitan al comunero presentar los recibos de esos concretos conceptos o periodos qué se reclaman (sin imponerle la desmesurada carga de tener que intentar justificar cuánta deuda se ha devengado desde la constitución de la comunidad, que pudo tener lugar décadas antes, y la cantidad total que desde esa constitución de la comunidad pueda haber pagado por cualquier concepto). Sigue siendo, por tanto, de plena aplicación al proceso declarativo ulterior que se plantea tras la oposición a la demanda del monitorio, la jurisprudencia clara y respetuosa con los principios esenciales del proceso (tutela judicial efectiva y proscripción de indefensión, garantizados por el artículo 24 de la Constitución ) que se cita en el recurso de apelación y que desestima las reclamaciones de cantidades alzadas sobre las que ninguna explicación sobre los conceptos y periodos por los que se debe se ofrece por la comunidad demandante. Realmente, en estos casos, existe un grave defecto en el modo de proponer la demanda -en la exposición de los hechos en que se funda- que causa indefensión a la demandada (defecto que podría perfectamente haber salvado, a la vista de la oposición al monitorio, detallando en la demanda qué era exactamente lo debido cuyo saldo se recogía en el acuerdo de liquidación de la deuda, es decir, justificando cómo se llega a ese saldo).

Como se ha expuesto, la jurisprudencia citada en el recurso sigue siendo de plena aplicación a la reclamación de la deuda en un juicio declarativo ulterior al monitorio, jurisprudencia de la que son muestra frases como las siguientes, que motivaron la desestimación de las pretensiones formuladas por las comunidades actoras:

'no se ha hecho prueba alguna en el procedimiento sobre la veracidad del contenido del certificado que emite el Secretario de la Junta.... Pero con ser todo lo expuesto relevante, el motivo básico de la desestimación de la demanda es que en ningún momento, ni en primera ni en segunda instancia, la parte actora ha concretado cual es el periodo temporal de deuda que se reclama, y cuáles son los conceptos que hacen nacer el global de la cantidad pretendida, lo cual es fundamental en una obligación continua y de tracto sucesivo como la reclamada' ( S.AP. Las Palmas de 22 de noviembre de 1999 );

'la especificación de los conceptos por los cuales reclama la Comunidad actora era fundamental para el ejercicio del derecho de la demandada, la cual, lógicamente, debe conocer en virtud de qué servicios se le reclama la contribución a los gastos comunes' ( SAP Las Palmas de 9 de noviembre de 1999 );

'la certificación, ni expresa la específica liquidación de las partidas debidas por el moroso... por lo cual la cuantificación inconcreta e inespecífica de la deuda que allí se incluyen omitiendo el cálculo para la obtención de las cantidades que se le reclaman, genera, en el presente caso, un riesgo de falta de transparencia que no debe recaer sobre el comunero' ( SAP Las Palmas de 28 de octubre de 1999 );

'la actora pretende fundamentar la existencia de la supuesta deuda del demandado en un único documento, a saber, un certificado expedido por el Secretario de la Comunidad en el que se refleja aquélla, pero al no haberse aportado los presupuestos de la Comunidad referidos a los anos en cuestión, resulta de todo punto imposible determinar de forma objetiva e independiente la cuantía de la deuda. En efecto, resulta evidente que sólo con los presupuestos a la vista podríamos haber comprobado la veracidad o corrección del certificado por el Secretario de la Comunidad que, es obvio, no es un documento público sino privado' ( SAP Las Palmas de 29 de septiembre de 1999 );

'Lo que en ningún caso puede aceptarse es que la aludida certificación pueda ser considerada como prueba plena de la pretensión del actor por sí sola; la Comunidad, ha de concretar (incluso en el periodo probatorio) el porqué de su reclamación y la causa de la deuda que reclama, aportando el Libro de actas de la Comunidad en las que se fija la cuantía de la cuota comunitaria' ( SAP Las Palmas de 26 de noviembre de 1998 , 25 de mayo de 1998 y 21 de abril de 1998 ); 'No puede en ningún caso al amparo de la genérica obligación impuesta por el artículo 9,5 LPH exigirse a los copropietarios cantidades a tanto alzado de forma indiscriminada, sin especificación de la deuda de la que proceden o en virtud de qué concepto es exigible. La concreción de la deuda que se reclama en cuanto hecho constitutivo de la pretensión del actor, es a éste a quien corresponde acreditarla'.

Así lo han entendido también otras sentencias, ya dictadas en procesos declarativos ulteriores a la oposición formulada en juicio monitorio, en las que a pesar de haberse liquidado la deuda por conceptos por la comunidad de propietarios demandante, se consideraba por la Audiencia Provincial que el demandado había acreditado que no era deudor (por no existir la obligación, por no haberse liquidado correctamente conforme a los Estatutos, por reclamarse y liquidarse cantidades improcedentes, etc...), y ello sin previa impugnación del acuerdo liquidatorio (por no estar obligado al pago conforme a los estatutos, por ser la liquidación incorrecta y así haberse acreditado...).

Así lo hizo esta sección en sentencia dictada el 8 de julio de 2008 (rollo de apelación 15/2008 ) en el que se incluía en la liquidación una reclamación de intereses, unos gastos por gestiones reclamación de deuda, gastos de preparación y recopilación de documentación para reclamación judicial, gastos de presentación del monitorio y solicitud de nota simple (afirmándose en aquella sentencia expresamente que no es necesaria el acta de la Junta para acreditar la existencia de la deuda con la comunidad); la sección 5a de la A.P. de Las Palmas en sentencia de 12 de abril de 2005 (rollo 736/2005 ) en la que se consideró que debía desestimarse la demanda en lo relativo a gastos de formulación de 3 requerimientos notariales anteriores a la demanda (admitiendo la reclamación de sólo uno de ellos); la sentencia de 21 de junio de 2007 de la sección 5a de la A.P. de Las Palmas (rollo 740/2006 ) que en juicio declarativo -esta vez no precedido de juicio monitorio- desestimó parcialmente la demanda por no haber probado la existencia del débito la actora (no se había acreditado la propiedad de uno de los apartamentos por la demandada, los ingresos hechos no distinguían los conceptos de los ingresos efectuados ni pudo esclarecerse en el acto del juicio, y no se debían cuotas de comunidad sino sólo por impago de agua; y no se habían justificado por el demandante los conceptos de gastos de notaría y gastos por desplazamiento); la sentencia de la A.P. de Madrid de 16 de junio de 2010 (secc. 12, rollo 310/2009 ) que desestimó la demanda en la que se pretendía la reclamación de una liquidación de deuda que incluía como deuda del comunero conceptos que conforme a los estatutos no estaba obligado a abonar -estatutos que no pueden alterarse por un acuerdo de liquidación de la deuda y cuya modificación requiere unanimidad-; la sentencia de 12 de mayo de 2010 de la A.P. de Cádiz (rollo 113/2010 ) en la que se concluye que la Comunidad de Propietarios actora inició el juicio monitorio amparada en una liquidación de deuda errónea (incluyendo conceptos y periodos indebidos); la sentencia de la A.P. de Madrid (secc. 20, rollo 129/2009 ) que desestimó la reclamación fundada en una liquidación rectificativa de otra anterior cuyo pago se había efectuado en expediente de consignación judicial y se había aceptado por la comunidad actora; o la sentencia de esta sección 4a de la A.P. de Las Palmas de 24 de julio de 2009 (rollo 84/2008 ) que afirmó que 'los requisitos antes exigidos para la adecuada admisión a trámite del juicio monitorio, devienen al presente por completo irrelevantes para la resolución de la contienda, a la que sólo interesa la cumplida acreditación de la deuda reclamada', entendiendo en el supuesto que examinó que 'es que ni siquiera desde esta perspectiva podía admitirse la demanda de juicio verbal, pues la transformación supone la formulación por la parte reclamante de la oportuna pretensión, complementando la petición inicial mediante su correspondiente fundamentación fáctica y jurídica y dicha formulación se habrá de hacer en el acto de la vista al corresponder seguir los trámites del juicio verbal', de ahí que 'la comunidad demandante debió aportar en el acto de la vista todos los documentos en los que fundamentaba su derecho, artículo 265,1,1 de la LEC , sin que sea obstáculo a ello el hecho de que con la solicitud de juicio monitorio se presente la certificación del acuerdo adoptado en Junta sobre la deuda o la copia de la Junta que aprobaba dicha liquidación, pues al transformarse en juicio verbal rige los principios e reparto de carga de la prueba establecidos en el artículo 217 de la LEC )'.

En el supuesto que nos ocupa la demandada cuidó diligentemente de formular una completa oposición a la reclamación de la deuda en el juicio monitorio en la que expresó los múltiples defectos que la reclamación presentaba y la indefensión que le provocaba la indeterminación de qué conceptos y periodos se le reclamaban. Pese a ello la parte actora ni aclaró nada en el acto del juicio verbal -ni con anterioridad a su celebración-, ni precisó los términos de su reclamación, ni presentó nuevos medios de prueba, optando por mantener los patentes defectos en la forma de proponer su reclamación que se habían denunciado por la demandada, incumpliendo la carga de precisar los hechos en que fundaba su pretensión y la de probar los hechos que alegaba, siéndole únicamente a ella imputable la necesaria desestimación de la demanda."

En suma, que el acuerdo de liquidación de la deuda no supone sino una mera declaración de voluntad unilateral de la Comunidad de Propietarios que le permite acceder a la reclamación de la pretendida deuda en juicio monitorio, pudiendo el comunero discutir la existencia y cuantía de la deuda en el juicio plenario subsiguiente en caso de formular oposición, y sin que sea preciso para ello que haya previamente impugnado el acuerdo de liquidación de la deuda.

En el supuesto que examinamos en el que la Comunidad de Propietarios no había aprobado presupuesto de gastos alguno ni fijado cuota de contribución a gastos comunes para ninguno de los comuneros con anterioridad a la fecha de su constitución (ya posterior al supuesto "devengo" de las cantidades que se reclaman en concepto de "cuotas"), en que la Comunidad de Propietarios no ha concertado contrato alguno con anterioridad al 22 de febrero de 2002 ni pudo concertarlo al carecer de representante alguno de la comunidad ya que no se había designado Presidente ni cargo electo alguno de la misma (por lo que los servicios se prestaron en principio a quien contrató con SERVICIOS DEL PUERTO, S.L.U. que fue PUERTO DE MOGAN, S.A. y no la Comunidad de Propietarios), no cabe duda de que ni existían en el momento de liquidarse la deuda cuotas de participación en gastos comunes exigibles al comunero (cuestión distinta es que sí se encontrara contemplado el porcentaje abstracto de participación en ellos del comunero en la escritura de división horizontal) ni, según el relato de hechos de la misma demanda -no oponible a SERVICIOS DEL PUERTO, S.L.U. pero sí a la misma actora- existía contrato alguno concertado por la Comunidad de Propietarios -pero tampoco por el comunero aquí demandado-. Ni siquiera se ha justificado qué concretos servicios se prestó en el periodo contemplado por SERVICIOS DEL PUERTO, S.L.U. en virtud de aquel contrato concertado por PUERTO DE MOGAN, S.A., ni si todos o parte de los facturados se prestaban a PUERTO DE MOGAN, S.A. en lugar de a la Comunidad de Propietarios -como aquí se pretende frente al comunero-, ni cuál fue el importe total facturado por dichos servicios (a fin de comprobar que al menos es correcto el "cálculo" efectuado por aplicación del porcentaje abstracto de participación del demandado sobre la factura total) ni, mucho menos, que el coste que se pretende cobrar por esos servicios a la Comunidad de Propietarios actora (y ésta repercutir al comunero) sea el mínimo que los mismos importarían.

Por ello, con independencia de a quien pueda reclamar SERVICIOS DEL PUERTO, S.L.U. las cantidades que puedan adeudársele (que en principio habría de ser a quien con ella contrató, PUERTO DE MOGÁN, S.L.U., si lo que se dice en la demanda es cierto), y con independencia de que en un futuro pueda prosperar o no una demanda formulada por SERVICIOS DEL PUERTO, S.L.U. contra PUERTO DE MOGAN, S.L.U. o contra la Comunidad de Propietarios (o por PUERTO DE MOGÁN, S.L.U. en el caso de que fuera condenada al pago y pretendiera reclamar por enriquecimiento injusto a la Comunidad de Propietarios aquí actora -en lo que efectivamente dicha Comunidad de Propietarios se pudiere haber enriquecido por servicios prestados efectivamente en elementos comunes-), lo cierto es que en este momento, y en el de adopción del acuerdo de "liquidación" de la "deuda" que aquí se reclama, ni se encuentran fijadas cuotas de participación en la comunidad de propietarios para los periodos objeto de la reclamación, ni existe razón alguna para reclamar al comunero una participación en el precio o coste de un contrato que no fue suscrito por la Comunidad de Propietarios, que lo fue por uno solo de los comuneros con una sociedad de cuyo total capital era propietario ese comunero, y sobre cuyo objeto, precio y control de efectivo cumplimiento ni el comunero ni la Comunidad de Propietarios tuvieron control ni participación alguna ya que la Comunidad sólo tuvo representación orgánica a partir, precisamente, de fecha posterior a la que se dice como última de devengo de la pretendida e inexistente cuota.

CUARTO.- Pese a lo anterior, al haberse desestimado el recurso de apelación por distintos fundamentos a los expuestos en la sentencia recurrida, se entiende que concurrían dudas de derecho suficientes para justificar la no procedencia de imposición de costas a la recurrente, cuyo recurso se encontraba justificado, en la alzada (debiendo imponerse, no obstante ello, las de la primera instancia a la demandante cuyas pretensiones se desestiman íntegramente), todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la LEC .

En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 , FASE NUM000 , GRUPO DIRECCION001 contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia no 7 de los de San Bartolomé de Tirajana el día 14 de enero de 2009 en autos de juicio ordinario 143/2008, que confirmamos, sin hacer especial imposición de las costas causadas en la alzada.

Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dna. Maria Elena Corral Losada, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

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