Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 413/2012, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 313/2012 de 19 de Septiembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: GOMEZ MARTINEZ, CARLOS
Nº de sentencia: 413/2012
Núm. Cendoj: 07040370032012100393
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00413/2012
ROLLO DE SALA Nº 313/12
S E N T E N C I A Nº 413
En Palma de Mallorca a 19 de septiembre de 2012
ILMO. SR. PRESIDENTE DON CARLOS GÓMEZ MARTÍNEZ
VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio verbal, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Eivissa, bajo el número 140/10, Rollo de Sala núm. 313/12 , entre partes, de una como demandada -apelante, GESA ENDESA, representada en esta alzada por el procurador don Jeroni Tomás Tomás, y dirigida por el letrado don Pere Fons Pons, y, de otra como demandante-apelada, la entidad "Seguros Bilbao, Seguros y Reaseguros S.A." representada en esta alzada por el procurador don Antonio Colom Ferrà y dirigida por el letrado don Mariano Ramón Sunyer.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Eivissa, se dictó sentencia en 11 de abril de 2011 en los referidos autos, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debiendo estimar como estimo íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de la entidad aseguradora Seguros Bilbao Seguros y Reaseguros S.A., contra la entidad GESA ENDESA a pagar a la entidad Seguros Bilbao Seguros y Reaseguros S.A., la cantidad de ochocientos treinta y siete euros con treinta y cinco céntimos de euro (837,35 €), más los intereses legales, desde la reclamación judicial, 23 de septiembre de 2009, hasta su completo pago, y los procesales del artículo 576 LEC a partir de la presente resolución, con expresa condena en costas a la parte demandada".
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación. Recibido el juicio verbal en esta Audiencia Provincial, se procedió al reparto del asunto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Tercera, correspondiendo el turno al Presidente don CARLOS GÓMEZ MARTÍNEZ.
TERCERO.- El presente proceso es un juicio verbal por razón de la cuantía por lo que, con arreglo a lo previsto en el artículo 82.2.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la Audiencia se constituye con un solo Magistrado para la resolución del recurso de apelación.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia de primera instancia en cuanto no se opongan a los que siguen.
PRIMERO.- La compañía GESA- ENDESA impugna la sentencia de primera instancia alegando que no ha quedado probado que la causa de los daños en los aparatos eléctricos que la entidad mercantil "Sylu S,C." tenía en su local de Sant Antoni de Portmany estuviesen causados por una sobretensión en la red de suministro de energía eléctrica.
En concreto la apelante alega que:
a) La sentencia de primera instancia se basa en la Ley de Responsabilidad Civil por los daños causados por productos defectuosos de 6 de junio de 1994, olvidando que esa norma estaba derogada y ha sido sustituida por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios cuyo artículo 139 exige la prueba de la relación de causalidad entre defecto y daño.
b) En el caso de autos no se produjo una interrupción brusca de la energía eléctrica, sino un corte programado y anunciado oportunamente, y la sentencia dictada en el anterior grado jurisdiccional no toma en consideración esta circunstancia.
c) El corte finalizó a las 13:23:35 y, en cambio, según la versión de la parte actora, los daños se produjeron a las 16'30 horas.
d) Según la parte actora los daños se produjeron cuando se conectó el interruptor general de la tienda, lo que supone que en el momento del corte todos los aparatos estaban enchufados y en funcionamiento, y se abrían dejado en el mismo estado durante el corte programado, lo que va contra la lógica.
e) Carece de explicación que en un comercio de venta de ropa hubiese un "Home Cinema", uno de los elementos dañados.
f) El perito de la actora manifestó que la sobretensión podía provenir de la propia instalación del asegurado y que no había comprobado por sí mismo los daños limitándose a afirmar que había hablado con los encargados de los servicios técnicos de los electrodomésticos.
SEGUNDO.- Con independencia de la norma invocada, este juzgador coincide con el apelante en que la cuestión nuclear del presente litigio es la de la acreditación del nexo de causalidad exigida tanto por la legislación protectora de los consumidores como por el propio artículo 1902 del Código Civil .
La inversión de la carga de la prueba afecta únicamente al elemento subjetivo -culpa- de la responsabilidad civil extracontractual. Los otros elementos -daño y causa- deben ser acreditados por el actor como hechos constitutivos de su pretensión.
TERCERO.- En efecto, la sentencia de primera instancia se funda en la pericial de don Francisco .
Ante las dudas puestas de manifiesto por el recurrente sobre la titulación del experto, procede aclarar que, según sus manifestaciones en el juicio, el Sr. Francisco es perito de seguros e ingeniero técnico de minas.
En su declaración el perito indicó que no podía haber causa distinta que la variación de la tensión eléctrica y descartó todas las demás posibilidades.
Señaló que comprobó que los aparatos no funcionaban y después habló con el técnico del establecimiento en el que el asegurado había adquirido los aparatos.
Precisó que descartó que el pico de tensión se pudiera haber producido por un defectuoso funcionamiento de la instalación del asegurado.
Entiende este juzgador "ad quem" que la prueba practicada a instancia de la actora ha sido suficiente para acreditar la relación de causalidad
CUARTO.- En cuanto a los restantes motivos de apelación ha de decirse:
a) El corte fue programado, tal como se deduce no solo de las copias de periódicos con el correspondiente anuncio aportadas por la demandada, sino de la declaración del representante de la perjudicada que admitió que se le avisó personalmente. Pero de ello no se deriva, como parece pretender la apelante, que la compañía eléctrica haya de quedar exenta de responsabilidad por anomalías del suministro en el momento de su reanudación. El anuncio de que se va a producir un corte no es suficiente para entender que no pueda haber daños imputables a la compañía suministradora de electricidad.
b) En cuanto a la sucesión temporal de los hechos, el representante de la perjudicada, al declarar como testigo, ofreció una explicación que se considera suficiente: Aunque la interrupción del suministro finalizase sobre las 13'30 horas, fue al volver por la tarde a la tienda, a las 1630, cuando, al accionar el interruptor general, se produjeron los daños de autos.
c) Con relación al aspirador, igualmente explicó el mismo testigo que no es que lo dejasen en marcha, sino que estaba conectado, siendo ésta la razón por la que se vio igualmente afectado por el pico de tensión en la red eléctrica.
d) No es exacto que el perjudicado tuviese un "Home Cinema", en la tienda. Se trata de un aparato de video en el que, según explicó, se proyectan imágenes de ropa, lo que se adecua a la actividad del establecimiento.
QUINTO.- Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y siendo la presente resolución desestimatoria del recurso de apelación, procederá condenar al apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la pérdida del depósito consignado para recurrir.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Baleares, constituida a efectos de este recurso por el presidente de la misma don CARLOS GÓMEZ MARTÍNEZ, acuerda:
Se desestima en parte el recurso interpuesto por la procuradora de los tribunales doña Mariana Viñas Bastida, en nombre y representación de "Endesa Distribución Eléctrica S.L.U.", contra la sentencia dictada el día 11 de abril de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Eivissa en el juicio verbal del que el presente rollo dimana.
En consecuencia, se confirma en todos sus extremos dicha resolución, con expresa imposición al apelante de las costas de esta alzada.
Se condena a la apelante al pago de las costas de esta alzada, con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Así, por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la firma en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.

