Sentencia Civil Nº 413/20...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Civil Nº 413/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 78/2013 de 14 de Octubre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DELGADO RODRIGUEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 413/2013

Núm. Cendoj: 28079370252013100450


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de MadridSección VigesimoquintaC/ Ferraz, 41 - 28008Tfno.: 91493386637007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0001346

Recurso de Apelación 78/2013

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 73 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1746/2009

APELANTE:D./Dña. Carlos

PROCURADOR D./Dña. ELENA MUÑOZ GONZALEZ

APELADOS:D./Dña. Eleuterio y D./Dña. María Consuelo

PROCURADOR D./Dña. MARTA FRANCH MARTINEZ

SENTENCIA Nº 413/2013

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO SR. PRESIDENTE:

D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO

Siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

En Madrid, a catorce de octubre de dos mil trece.

La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles sobre reclamación de cantidad, Procedimiento Ordinario 1746/2009, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 73 de Madrid a instancia de D. Carlos apelante - demandante, representado por la Procuradora Dª ELENA MUÑOZ GONZALEZ contra Dña. María Consuelo y D. Eleuterio apelados - demandados, representados por la Procuradora Dña. MARTA FRANCH MARTINEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia nº 201/2012 dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 17/09/2012 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 73 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 17/09/2012 , cuyo fallo es el tenor siguiente:

'DESESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Elena Muñoz González, en nombre y representación de D. Carlos , contra D. Eleuterio y Dª María Consuelo , representados por la Procuradora Dª Marta Franch Martínez y, en consecuencia, ABSUELVO libremente a los demandados de los pedimentos formulados en su contra en la presente reclamación judicial.

Todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas en la presente instancia al demandante D. Carlos .'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, oponiéndose a dicho recurso la parte demandada y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 10 de octubre del año en curso.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución judicial recurrida que coincidan con las siguientes:

PRIMERO.-Se recurre en apelación la sentencia recurrida respecto de la imposición de costas procesales de la primera instancia conforme al art. 394.1º de la LEC , por existir supuestamente contradicción doctrinal sobre el tema de fondo. A lo que se ha opuesto la parte apelada considerando que ya existía doctrina firme del Tribunal Supremo, antes de la presentación de la demanda sobre el particular debatido: "No cabe imputar al arrendador del local comercial los daños derivados de defectos en los elementos comunes".

SEGUNDO.-La Sala entiende que son exponentes de dicha doctrina jurisprudencial, por ejemplo: Las SSTS de 7 de diciembre de 1984 EDJ1984/7540 , 18 de mayo de 2006 EDJ2006/65237 y de 26 de noviembre de 2008 (RC núm. 2417/2003 ) EDJ2008/222293: 'A) El artículo 1554 CC , en sus números 2 y 3, con carácter general, así como el artículo 21 LAU de 1994 , de forma más específica, obligan al arrendador, por el tiempo del contrato, a hacer en la cosa objeto del contrato todas las reparaciones a fin de conservarla en estado de servir para el uso a que ha sido destinada, y a mantener al arrendatario en el goce pacífico del arrendamiento, para lo cual el artículo 1559.2 exige al arrendatario poner en conocimiento del dueño, con la misma urgencia, la necesidad de todas las reparaciones comprendidas en el número 2º artículo 1.554, señalando el artículo 1556 que si el arrendador o el arrendatario no cumplieren las obligaciones expresadas en los artículos anteriores, podrán pedir la rescisión del contrato y la indemnización de daños y perjuicios, o sólo esto último, dejando el contrato subsistente ( STS de 26 de noviembre de 2008 (RC núm. 2417/2003 ) EDJ2008/222293).

No obstante lo anterior, la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, en aplicación del artículo 1554 CC y del artículo 107 de la LAU de 1964 , en relación con la naturaleza de los elementos e instalaciones objeto de reparación, ha declarado que: «no cabe confundir las reparaciones relativas a la vivienda o local como finca individual, con las que correspondan a la Comunidad de Propietarios del inmueble, ya que las irregularidades en los elementos comunes no pueden ser imputadas a la arrendadora del local, como tampoco las posibles innovaciones para prevenir nuevos daños, pues ello carece de oportunidad en el régimen de propiedad horizontal cuando el menoscabo hay que referirlo a los elementos comunes y son por entero ajenos los daños a las instalaciones y componentes propios del local arrendado». ( SSTS de 7 de diciembre de 1984 EDJ1984/7540 y 18 de mayo de 2006 EDJ2006/65237 ).

B) Por lo expuesto, se reitera como doctrina jurisprudencial que el arrendador no está obligado a reparar los daños causados en el local arrendado, sometido al régimen de propiedad horizontal, producidos por los defectos existentes en elementos comunes.

C) El motivo primero, y pese a fundamentarse en la existencia de interés casacional en su doble modalidad, esto es, tanto por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo como por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, va a ser estudiado únicamente desde la vertiente de la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ya que existe sobre el objeto litigioso doctrina jurisprudencial que tiene como consecuencia la superación de la jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales en dicha materia.

Así pues, la aplicación de la doctrina jurisprudencial citada al caso examinado exige su estimación. Efectivamente constituye un hecho indubitado que las humedades que sufre el local objeto de arrendamiento, propiedad del recurrente, y consecuencia de las mismas los daños y perjuicios reclamados en el presente procedimiento, provienen de un defecto constructivo de un elemento común, en concreto del muro-fachada exterior del edificio en el cual se ubica el local comercial, elemento común que precisa para su reparación de impermeabilización desde el exterior para evitar las constantes filtraciones de agua. Partiendo de dicha acreditación, la sentencia recurrida concluye, en clara contradicción con la doctrina jurisprudencial fijada al efecto, que los daños y perjuicios sufridos por la arrendataria los cuales provienen de las humedades del muro como elemento común se incluirían en las obligaciones que tanto el artículo 1554 CC como el artículo 21 LAU de 1994 imponen al arrendador. Pues bien dicha conclusión no se ajusta a la línea jurisprudencial establecida por la cual el arrendador vendrá obligado a las reparaciones de los daños que afecten a las instalaciones y componentes privativos del local arrendado y no así a los elementos comunes del edificio como ocurre en el caso de autos. Por lo anterior, el motivo ha de estimarse'.

TERCERO.-Cuando fue presentada la demanda, el 4 de septiembre de 2009, aún no había recaído la sentencia del Tribunal Supremo de unificación de doctrina, de fecha 29 de febrero de 2012 , por lo que al estar basada la sentencia recurrida nº 201/2012, de 17 de septiembre, del Juzgado de 1ª Instancia nº 73 de Madrid , dictada en el procedimiento ordinario nº 1746/2009, en aquélla resolución unificadora, según se razonó en su fundamento jurídico quinto. Por lo tanto, existía doctrina contradictoria de distintas Audiencias sobre el tema de fondo, que zanjó el Tribunal Supremo reiterando su propia doctrina, de manera consistente en precisar que los defectos de los elementos comunes no pueden ser imputados a la parte arrendadora por el inquilino, sin que haya constancia que tanto en la Audiencia Previa de 26 de abril de 2012, folios 139 y 140, ni en el acto del juicio ordinario de 12 de junio de 2012, folios 163 y 164, se expresara el conocimiento de que la STS de 29 de febrero de 2012 , fuera aplicable al caso debatido.

Así pues, por el Tribunal Supremo Sala 1ª, en sentencia de 29-2-2012, nº 596/2011, rec. 507/2008 , no se reconoce que haya jurisprudencia contradictoria, respecto de la primera cuestión: Si la reparación del elemento común y los daños de ello derivados, entran dentro del deber que el art. 21 de la vigente LAU , art. 107 de la de 1964, impone al arrendador la obligación de hacer las reparaciones necesarias para servir el inmueble al uso al que se destina, lo que, con carácter general, refleja de modo similar el art. 1554.3 del CC en el sentido de la obligación del mismo de mantener al arrendatario en su goce pacífico. Acerca de lo cual, en el pronunciamiento cuarto del fallo: "Se reitera como doctrina jurisprudencial que el arrendador no está obligado a reparar los daños causados en el local arrendado, sometido al régimen de propiedad horizontal, producidos por los defectos existentes en elementos comunes".En definitiva se consolida la línea jurisprudencial establecida por la cual el arrendador vendrá obligado a las reparaciones de los daños que afecten a las instalaciones y componentes privativos del local arrendado y no así a los elementos comunes del edificio como ocurre en el caso de autos.

No habiendo doctrina jurisprudencial, emanada de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que sea contradictoria, puesto que es preferente a la de las Audiencias, la cual no constituye jurisprudencia propiamente dicha según el artículo 1.6º del CC , no debe aplicarse el artículo 394.1º de la LEC como pretende la parte apelante, debiendo decaer su recurso de apelación, estando mejor ajustado a derecho el criterio judicial de la sentencia recurrida, que ha sido reforzado por la argumentación jurídica del escrito de oposición al recurso.

CUARTO.-La desestimación del recurso implica la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 398 de la LEC , con pérdida del depósito constituido para recurrir.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos , confirmando íntegramente la sentencia nº 201/2012, de 17 de septiembre de 2012, del Juzgado de 1ª Instancia nº 73 de Madrid , dictada en el procedimiento ordinario nº 1746/2009, con imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte recurrente, y pérdida del depósito para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas y remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en la Oficina num. 1036 de la entidad Banesto S.A., con el número de cuenta 3390-0000-00-0078-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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