Última revisión
02/02/2015
Sentencia Civil Nº 413/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 186/2014 de 17 de Diciembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FORGAS FOLCH, JORDI LLUIS
Nº de sentencia: 413/2014
Núm. Cendoj: 08019370152014100320
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOQUINTA
Rollo núm.186/2014-2ª
Juicio Ordinario núm. 666/2012
Juzgado Mercantil núm. 3 de Barcelona
SENTENCIA núm. 413/2014
Ilustrísimos Señores Magistrados:
D. JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO
D. JORDI LLUÍS FORGAS FOLCH
Dª BLANCA TORRUBIA CHALMETA
En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de diciembre de dos mil catorce.
VISTOS en grado de apelación por la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de juicio ordinario, tramitados con el número arriba expresado por el Juzgado Mercantil número Tres de esta ciudad, por virtud de demanda Rafaela contra Justo pendientes en esta instancia al haber apelado la parte demandante la sentencia que dictó el dicho Juzgado el día treinta de diciembre de dos mil trece.
Han comparecido en esta alzada la parte apelante representada por la procuradora de los tribunales Sra. Mar Sitjà Tost defendida por el letrado Sr. Miguel Javierre Servet así como la parte demandada en calidad de apelada, representada por la procuradora de los tribunales Sra. Paloma Paula García Martínez y defendida por el letrado Sr. Carlos Fernández Moreno.
Antecedentes
PRIMERO.La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor siguiente: 'FALLO: Que debía desestimar y desestimaba la demanda formulada por Rafaela contra Justo con condena en costas a la parte actora '.
SEGUNDO.Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la referida parte demandante. Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día diecinueve de noviembre pasado.
Actúa como ponente el magistrado Sr. D. JORDI LLUÍS FORGAS FOLCH.
Fundamentos
1.- A pesar de cierta confusión en su escrito de demanda, hemos de entender que la parte actora, Rafaela , ejercita dos acciones frente al demandado, Justo : una la acción individual de responsabilidad regulada en los arts. 133 y 135 de la Ley de Sociedades Anónimas (LSA y en la actualidad arts. 236 y 241 de la Ley de Sociedades de Capital -LSC -) en su condición de administrador de Mphozemi SA (de la que es socia la hoy demandante) y la acción de responsabilidad ex art. 397 de la LSC, en su condición de liquidador de la referida sociedad. La sentencia de la primera instancia desestimó ambas pretensiones, la primera por haber prescrito la acción y la segunda por no concurrir los requisitos que la conforman y, frente a estos, pronunciamientos, recurre la referida parte actora, recurso con el que pretende que se estimen íntegramente aquéllas.
2.- Debe recordarse que el demandado Justo fue nombrado administrador único de Mphozemi SA el día 12 de julio de 2.000 por un plazo de cinco años, sin que conste prórroga o renovación alguna de dicho cargo.
Al respecto debe recordarse que el nombramiento de los administradores caducará cuando, vencido el plazo, se haya celebrado la Junta General siguiente o hubiese transcurrido el término legal para la celebración de la Junta que deba resolver sobre la aprobación de cuentas del ejercicio anterior ( art. 145 RRM ). El art. 145.1 del RRM se aplica a ambos tipos de sociedades de capital.
De acuerdo con el art. 949 del Código de Comercio (CCo ), la acción de responsabilidad prescribe a los cuatro años desde que el administrador hubiere cesado en la administración, plazo que, según reiteradísima jurisprudencia se aplica a las dos acciones de responsabilidad contra los administradores establecidas en las leyes reguladores de ambas clases de sociedad de capital. El cese del administrador puede acaecer por cualquier motivo válido o causa apta para producirlo y, entre ellos, se encuentra el cese por caducidad del nombramiento como consecuencia del agotamiento del plazo por el que fue designado, según lo establecido en el art. 145.1 del RRM .
La reciente STS de 19 de noviembre de 2013 indica que" La relevancia a estos efectos de la constancia registral del cese del administrador ha sido precisada por esta Sala en ocasiones anteriores. En concreto las sentencias de 11 de noviembre y de 10 de enero, distinguen entre los efectos materiales o sustantivos que se siguen de la falta de inscripción del cese del administrador en el Registro Mercantil y los efectos formales que afectan al cómputo del plazo de prescripción. En el plano material, la falta de inscripción del cese no comporta por sí misma que el administrador cesado siga siendo responsable frente a terceros, salvo excepciones derivadas del principio de confianza, ni que asuma obligaciones sociales por incumplir deberes que ya no le incumben, dado que la inscripción no tiene carácter constitutivo. A meros efectos formales, y en orden a dilucidar si la acción ejercitada está o no prescrita, el criterio seguido por esta Sala es que si no consta el conocimiento por parte del afectado del momento en que se produjo el cese efectivo por parte del administrador, o no se acredita de otro modo su mala fe, el cómputo del plazo de cuatro años que comporta la extinción por prescripción de la acción no puede iniciarse sino desde el momento de la inscripción, dado que sólo a partir de entonces puede oponerse al tercero de buena fe el hecho del cese y, en consecuencia, a partir de ese momento el legitimado para ejercitar la acción no puede negar su desconocimiento".
Esta distinción lleva a concluir que ' el dies a quo'[día inicial] del plazo de prescripción queda fijado en el momento del cese en el ejercicio de la administración por cualquier motivo válido para producirlo, si bien, atendida la anterior doctrina jurisprudencial, no se ha de computar, frente a terceros de buena fe, hasta que no conste aquél inscrito en el Registro Mercantil. De tal forma que, si no consta el conocimiento por parte del afectado del momento en que se produjo el cese efectivo por parte del administrador, o no se acredita de otro modo su mala fe, el cómputo del plazo de cuatro años que comporta la extinción por prescripción de la acción no puede iniciarse sino desde el momento de la inscripción, dado que sólo a partir de entonces puede oponerse al tercero de buena fe el hecho del cese y, en consecuencia, a partir de ese momento el legitimado para ejercitar la acción no puede negar su desconocimiento.
En nuestro caso, desde el plano formal, no se ha acreditado la inscripción del cese del demandado en el Registro Mercantil sin embargo, en nuestro caso, no se observa, dada la condición de socia de la parte actora de la sociedad administrada por el demandado así como de toda la serie de procedimientos seguidos entre ambos litigantes (tanto civiles como penales) y del propio contenido del acta de la junta general extraordinaria de celebrada el 16 de mayo de 2011, que la actora pueda alegar un desconocimiento del hecho de que el cargo de administrador estaba caducado. La mala fe no se presume y hay acreditarla y, en este sentido, no hay prueba alguna que ponga de manifiesto que el demandado ocultara o efectuara alguna maquinación insidiosa sobre el acontecimiento de la caducidad de su cargo, sin obviar que la parte actora fue administradora de Mphozemi SA y sigue siendo socia de la misma de ahí que deba desestimarse la impugnación del pronunciamiento de prescripción de la acción de responsabilidad ejercitada ya que la desde que caducó el nombramiento del cargo de administrador demandado hasta la interposición de la presente demanda ha transcurrido con creces el plazo establecido en el art. 949 del CCo .
3.- En cuanto motivo de apelación referido a la desestimación de la acción de responsabilidad ejercitada contra el demandado en cuanto liquidador de la sociedad Mphozemi SA debemos indicar que el art. 397 de la LSC [precepto en vigor redactado por el número veinticinco del artículo primero de la Ley 25/2011, de 1 de agosto , de reforma parcial de la Ley de Sociedades de Capital y de incorporación de la Directiva 2007/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio, sobre el ejercicio de determinados derechos de los accionistas de sociedades cotizadas] señala que "Los liquidadores serán responsables ante los socios y los acreedores de cualquier perjuicio que les hubiesen causado con dolo o culpa en el desempeño de su cargo". El precepto parte del principio general que rige en nuestro de sistema de responsabilidad civil que es el principio de responsabilidad subjetivo. En este sentido se debe asimilar sus requisitos para la estimación de dicha acción con los precisados en el art. 241 de la LSC, ya por lo dicho, ya por la propia remisión que se efectúa el art. 375.2 LSC.
Se trata pues de un régimen de responsabilidad por culpa, que exige el incumplimiento de un deber profesional que compete al liquidador en el desempeño de su función, la producción de un daño a la acreedora demandante y la relación de causalidad entre aquel comportamiento, positivo u omisivo, y el daño.
En el presente caso el requisito del daño resultó concretado en el escrito de demanda en la falta de reintegración de su aportación al capital social que cifró en 31.900 euros.
La STS de 14 de marzo de señala que" Mientras el objeto de la acción social es reestablecer el patrimonio de la sociedad, mediante la acción individual se trata de reparar el perjuicio en el patrimonio de los socios o terceros ( STS 4 de noviembre de 1991 ). En consecuencia, la acción individual de responsabilidad es ajena a cualquier intervención de la sociedad en su planteamiento, desarrollo o resultado"> .En realidad, aún admitiéndose su existencia, no se trata de un daño o perjuicio causado directamente a la demandante sino de un daño o perjuicio que se produce de manera indirecta o refleja pues aquél, en el presente caso, se residencia directamente en el patrimonio social. En este sentido, no habiéndose ejercitado oportunamente la acción social de responsabilidad, la demanda formulada en los términos que se han referido, contra el liquidador, atendido lo dicho anteriormente, debería desestimarse .
Pero es que, si salvamos lo anterior, de las imputaciones que se formulan al respecto en el escrito de demanda contra el demandado en su condición de liquidador de Mphozemi SA tampoco puede llegarse a conclusión distinta de la que, al respecto, llegó la sentencia apelada desestimando tal acción.
Así se imputó al demandado, Justo , la no realización de informe, memoria, balance de liquidación alguno, la falta de explicación en la variación de los cambios patrimoniales y la no configuración de un inventario de los bienes de la sociedad para el reparto de los haberes sociales. No existe nexo causal alguno entre la falta de reintegración de su aportación al capital social que cifró en 31.900 euros y esas conductas imputadas, ya que no hay prueba alguna de que la sociedad tuviera patrimonio suficiente para atender al crédito que reclama la actora por lo que procede desestimar el recurso ya que no existe una causalidad adecuada y directa entre el hecho de no haber efectuado esas operaciones desde la junta general extraordinaria de celebrada el 16 de mayo de 2011 y la falta de esa reintegración de la aportación social efectuada por la parte actora.
4.- Por último, se denuncia en el recurso que no procedía la imposición de las costas de la primera instancia a la demandada [(sic), aunque debe entenderse a la parte ahora recurrente] pues concurren serias de dudas de hecho y de derecho en el caso que permitirían su no imposición. Sin embargo, en el caso, no se advierten dudas ni de hecho ni de derecho que justifiquen la inaplicación del principio general de vencimiento objetivo que establece el art. 394 de la LEC .
Al haberse desestimado el recurso de apelación se deben de imponer las costas devengadas en esta alzada a la parte apelante ( art. 398 LEC ).
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Rafaela contra la sentencia del Juzgado Mercantil número Tres de Barcelona dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se confirma con imposición de las costas devengadas en esta alzada.
Contra la presente resolución las partes legitimadas podrán interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y hecha pública por el magistrado ponente en la audiencia pública del mismo día de su fecha, a mi presencia, doy fe.
