Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 413/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 431/2015 de 03 de Noviembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HERRERO DE EGAÑA DE TOLEDO, FERNANDO OCTAVIO
Nº de sentencia: 413/2016
Núm. Cendoj: 28079370122016100381
Núm. Ecli: ES:APM:2016:17726
Núm. Roj: SAP M 17726:2016
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Duodécima
C/ Ferraz, 41 , Planta 3 - 28008
Tfno.: 914933837
37007740
N.I.G.:28.079.42.2-2009/0223238
Recurso de Apelación 431/2015
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 62 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1925/2009
DEMANDANTE/APELADO:Dª Bibiana
PROCURADOR:Dª TERESA DE JESÚS CASTRO RODRÍGUEZ
DEMANDADOS/APELANTES:INVERSIONES INMOVILIARIAS FUENCARRAL, D. Marco Antonio , Dª Crescencia , D. Amadeo , D. Artemio , D. Bernabe , D. Cayetano , Dª Eulalia , D. Daniel , D. Eleuterio , Dª Herminia , D. Evelio , D. Florencio , Dª Loreto , D. Heraclio , Dª Milagros , D. Iván , Dª Petra , Dª Rosario , D. Leandro y Dª Tatiana // D. Martin , D. Nicanor , Dª María Antonieta , D. Ramón , D. Ruperto , Dª Almudena y Dª Aurelia
PROCURADOR:D. OMAR CARLOS CASTRO MUÑOZ // D. MÁXIMO LUCENA FERNÁNDEZ-REINOSO
DEMANDADOS/APELADOS INCOMPARECIDOS:D. Victoriano , Dª Celsa , D. Jose Enrique y Dª Elisenda
PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
SENTENCIA Nº 413
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA
D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
En Madrid, a tres de noviembre de dos mil dieciséis.
La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1925/2009 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 62 de Madrid, a los que ha correspondido el rollo 431/2015, en los que aparece como parte demandante-apelada Dª Bibiana representada por la Procuradora Dª TERESA DE JESÚS CASTRO RODRÍGUEZ, como demandada-apelante D. Marco Antonio , Dª Crescencia , D. Amadeo , D. Artemio , D. Bernabe , D. Cayetano , Dª Eulalia , D. Daniel , D. Eleuterio , Dª Herminia , D. Evelio , D. Florencio , Dª Loreto , D. Heraclio , Dª Milagros , D. Iván , Dª Petra , Dª Rosario , D. Leandro , Dª Tatiana e INVERSIONES INMOBILIARIAS FUENCARRAL, representados por el Procurador D. OMAR CARLOS CASTRO MUÑOZ, y, D. Martin , D. Nicanor , Dª María Antonieta , D. Ramón , D. Ruperto , Dª Almudena y Dª Aurelia , representados por el Procurador D. MÁXIMO LUCENA FERNÁNDEZ-REINOSO, y como demandados-apelados D. Victoriano , Dª Celsa , D. Jose Enrique y Dª Elisenda , que no se han personado en esta instancia.
VISTO, siendo Magistrado PonenteD. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida en cuanto se relacionan con la misma.
SEGUNDO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 62 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 4 de marzo de 2015 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que estimando la pretensión de la Procuradora de los Tribunales Sra. Castro Rodríguez en nombre y representación de Dª Bibiana , frente a los herederos de Dª Salvadora (D. Amadeo , D. Artemio , D. Bernabe , D. Cayetano , Dª. Eulalia , D. Daniel y Dª. Marí Jose -y por ésta D. Eleuterio , Dª. Herminia , D. Evelio , D. Florencio y Dª. Loreto -), D. Marco Antonio , Dª. Crescencia , y herederos de D. Genaro (D. Heraclio , Dª. Milagros , Dª. Rosario , D. Iván y Dª. Petra , y D. Leandro y Dª. Tatiana por D. Segundo , e INVERSIONES INMOBILIARIAS FUENCARRAL, S.L., representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Castro Muñoz; frente a D. Victoriano y Dª Celsa , representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Gala Escribano; D. Jose Enrique y Dª Elisenda , en situación procesal de rebeldía; y los herederos de Dª Guadalupe , de Jose María (D. Ramón , D. Ruperto , Dª Almudena y Dª Aurelia ), D. Martin , D. Nicanor y Dª. María Antonieta , representados por el Procurador Sr. Lucena Fernández-Reinoso, procede declarar: a) haber lugar a la segregación de la finca ocupada por ella y su familia señalada con el número NUM000 de la CALLE000 , de la registral NUM001 en la forma que consta en el plano catastral acompañado como documento 3; b) la procedencia de justo título de la expresada finca a favor de Dª. Otilia y los herederos de D. Francisco , Dª Bibiana , D. Inocencio y D. Julián desde la fecha de su adquisición el día 26 de abril de 1978 en la proporción y forma que consta en el documento 23; c) se ordena la inscripción de la expresada finca a favor de las personas precitadas en el apartado anterior en el Registro de la Propiedad nº 35 de Madrid, como independiente, cancelando cuantas inscripciones existan a favor de los demandados, d) condenándolos a estar y pasar por tal declaración, con imposición de las costas procesales causadas los demandados -excepto a D. Victoriano y Dª. Celsa .'
Notificada dicha resolución a las partes, por los codemandados representados por los Procuradores D. OMAR CARLOS CASTRO MUÑOZ y D. MÁXIMO LUCENA FERNÁNDEZ-REINOSO se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimaron oportuno. Admitidos los recursos se dio traslado a la parte contraria que se opuso a ambos recursos, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el procedimiento por sus trámites legales y señalándose para la deliberación, votación y fallo del mismo el día 2 de noviembre de 2016, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La demandante indicaba en su demanda que el 26 de abril de 1978, mediante documento privado, sus padres compraron a don Victoriano y doña Celsa el inmueble sito actualmente en la CALLE000 NUM000 de Madrid. Dicha compraventa fue elevada a documento público el 27 de mayo de 1997.
Los vendedores citados habían adquirido el inmueble mediante documento privado a don Jose Enrique y doña Elisenda y otros, con fecha de 1 de febrero de 1972, quienes a su vez lo habían adquirido del señor Raimundo el 1 de agosto de 1955.
El inmueble figuraba inscrito en el Registro de la Propiedad a favor de doña Salvadora , don Marco Antonio , doña Crescencia y don Genaro y de Inversiones Inmobiliarias Fuencarral.
La demandante dirigió su demanda contra los herederos del señor Raimundo y contra Inversiones Inmobiliarias Fuencarral, S.L., solicitando, en esencia, se declarase la existencia de justo título en favor de la demandante y se ordenase la inscripción de la finca en el Registro de la Propiedad.
Dichos demandados se allanaron parcialmente a la demanda, mostrando su voluntad de facilitar la elevación a escritura pública del contrato por ellos suscrito, si bien manifestaron la necesidad de traer al proceso a los firmantes de los restantes contratos, como medida necesaria para poder dar efectividad a lo solicitado en la demanda.
El 29 de octubre de 2010 se dictó sentencia desestimando la demanda. Interpuesto recurso de apelación, por sentencia de esta Sala de 25 de julio de 2012 se apreció la existencia de falta de litisconsorcio pasivo necesario, al entender que era preciso demandar a los diferentes titulares de los contratos a través de los cuales la actora afirmaba haber llegado a ser propietaria del inmueble objeto de autos, acordando en consecuencia emplazar a la demandante para que constituyese debidamente el litisconsorcio pasivo en los términos indicados.
El 26 de noviembre de 2012 la demandante amplió su demanda dirigiéndola contra don Victoriano , doña Celsa , don Jose Enrique , doña Elisenda , doña Guadalupe , don Martin , don Nicanor y doña María Antonieta .
Los causahabientes del Señor Raimundo e Inversiones Inmobiliarias Fuencarral S.L., en el acto de la audiencia previa, modificaron su allanamiento parcial, allanándose totalmente a la demanda.
El señor Victoriano y doña Celsa se allanaron a la demanda.
Don Jose Enrique y doña Elisenda fueron declarados en situación de rebeldía.
Los herederos de doña Guadalupe y de don Jose María igualmente se allanaron a la demanda.
La sentencia que se recurre estimó la demanda, si bien impuso las costas a los demandados, a excepción del Señor Victoriano y doña Celsa , dada la petición expresa de la actora en tal sentido, habida cuenta del allanamiento efectuado por dichos demandados.
SEGUNDO.-Interpone recurso de apelación los causahabientes del Sr. Raimundo e Inversiones Fuencarral, S.L., en el que indican que no existe temeridad ni mala fe por su parte, ya que en la contestación a la demanda se allanaban a suscribir todos los documentos necesarios para elevar a público el contrato suscrito por don Raimundo , si bien no se reconocían los restantes contratos privados acompañados a la demanda, ya que en ellos no había intervenido el referido señor Raimundo . Fue a raíz de la apreciación de la falta de litisconsorcio pasivo necesario y de la necesidad de traer al proceso a los adquirentes posteriores cuando en la audiencia previa, y una vez constituida debidamente la litis, se allanaron íntegramente a la demanda.
El recurso debe ser estimado.
TERCERO.-Efectivamente, los citados recurrentes fueron los inicialmente demandados en el proceso. Los hoy recurrentes indicaban en su contestación a la demanda que se allanaba parcialmente a la misma, reconociendo que el señor Raimundo había vendido a don Jose Enrique en documento privado un inmueble, tratándose del documento privado aportado como documento 12 con la demanda. Señalaban que se comprometían a suscribir todos los documentos necesarios para elevar a público dicho contrato al objeto de que fuese inscrito en el Registro. No obstante, indicaba, no se reconocía ninguno de los restantes contratos privados acompañados con la demanda, ya que no había intervenido ni el señor Raimundo ni ninguno de sus causahabientes, considerando que se hubiera debido demandar a todos los que suscribieron dichos documentos y no sólo a la familia Marco Antonio (folio 127 a 130 y 131 y 132).
La demanda se dirige inicialmente contra los titulares registrales, es decir los herederos del señor Raimundo -que figuraba como titular registral- e Inversiones Fuencarral; sin embargo, a tenor de la propia demanda, la actora había devenido en propietaria por virtud de la compra realizada por sus padres el 26 de abril de 1978 al señor Victoriano y doña Celsa , los cuales a su vez lo habían adquirido previamente de don Jose Enrique y doña Elisenda , que eran quienes lo habían adquirido del señor Raimundo .
Como se indicaba anteriormente, esta Sala, en sentencia de 25 de julio de 2012 apreció la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, por entender que, efectivamente, era preciso traer al proceso como demandados a todos los propietarios intermedios, es decir a todos aquellos adquirentes y transmitentes del inmueble objeto de autos que habían mediado entre la venta realizada por el señor Raimundo y la compra por virtud de la cual la actora afirmaba ser propietaria de dicho inmueble.
En la Audiencia Previa celebrada tras la sentencia que apreciaba la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, los recurrentes referidos manifestaron que se allanaban plenamente a la demanda.
CUARTO.-Por tanto, tal y como señalan dichos recurrentes, cuando fueron inicialmente emplazados se allanaron a aquello con respecto a lo que podían allanarse, es decir con respecto al contrato suscrito por el señor Raimundo , si bien manteniendo la imposibilidad de allanarse ni de prestar su aquiescencia con respecto a los restantes contratos, en los cuales no habían tenido parte, lo cual ciertamente era así, y esta Sala entendió que, efectivamente, era preciso demandar también a los restantes adquirentes-transmitentes del inmueble. Ciertamente, por más que se hubiesen allanado a la totalidad de la demanda, ninguna virtualidad hubiera tenido dicho allanamiento, toda vez que, como con acierto indicaban al contestar a la demanda, no eran los recurrentes parte en los contratos intermedios, ni por tanto podían colaborar en forma alguna para lograr la inscripción en el Registro a favor de la demandante, que en definitiva era la pretensión básica que ésta formulaba en su demanda.
Es más, una vez constituida debidamente la litis, y traídos al pleito todos los interesados en el resultado del mismo, la parte recurrente se allanó, entonces sí, íntegramente a la demanda, lo cual resulta lógico y coherente con su propia postura, ya que las objeciones, por lo demás fundadas, alegadas en la contestación con respecto a la posibilidad de allanarse, habían desaparecido en virtud de la emplazamiento de los restantes interesados en el resultado del proceso.
QUINTO.-La existencia del requerimiento que se aporta como documento 20 de la demanda, no lleva a otra conclusión.
Obviamente, para que quepa apreciar mala fe por parte del allanado en virtud de la existencia de un previo requerimiento, tal y como previene el artículo 395.1, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es preciso que dicho requerimiento pueda ser atendido por su receptor y, caso de serlo, evite el litigio, ya que si no es así, obviamente, el posteriormente allanado no habrá podido evitar el litigio antes de su inicio, y no cabrá por ello apreciar mala fe en su conducta.
Así, en primer lugar, en el requerimiento únicamente se solicita que se reconozca que el contrato de compraventa privado fue firmado por el señor Raimundo , y su plena eficacia (folio 50), si bien por más que hubiesen reconocido tales hechos, no por ello se hubiese logrado lo que posteriormente se pretendió en el presente proceso, esto es, la declaración de propiedad en favor de la demandante y la rectificación registral, ya que para ello sería precisa la correspondiente elevación escritura pública del documento, que va más allá de un mero reconocimiento de su autenticidad, e igualmente el concurso e intervención de todos los demás adquirentes, lo cual no se indica en dicho requerimiento que se haya verificado se pretenda verificar, y es más, al interponerse el proceso presente la acción se dirige inicialmente únicamente contra los referidos recurrentes.
SEXTO.-Interponen también recurso don Martin , don Nicanor , doña María Antonieta , así como los herederos de don Jose María .
Recurren los citados codemandados igualmente la imposición de costas que realiza la sentencia recurrida. Argumentan, en esencia, que se allanaron a la demanda antes de contestar a la misma, y que los requerimientos efectuados no determina la existencia de mala fe por su parte.
Señalan que el requerimiento efectuado a don Jose María se verificó cuando éste ya había fallecido, habiendo contestado al mismo su esposa, la cual ignoraba los hechos por no haber participado, y menos sus hijos, hoy demandados.
En cuanto al resto de los citados recurrentes, indican que el requerimiento es efectuado por don Julián , que no es parte del proceso, el cual además les insta para que reconozcan que concedieron poder a su madre para otorgar el documento incorporado al requerimiento, si bien los hijos de doña Guadalupe , indican, concedieron dicho poder pero no conocían ni al comprador ni las condiciones en las que el bien se encontraba, ni el documento aportado de contrario, y además el señor Julián , al realizar el requerimiento, no especifica cuál es su relación con los adquirentes, identificándose como propietario únicamente cuando interpone la demanda.
El recurso debe ser igualmente estimado.
SÉPTIMO.-A tenor de los documentos 21 y 22 aportados con la demanda, se desprende que se dirige requerimiento a don Martin , don Jose María , don Nicanor y doña María Antonieta para que reconozcan que eran herederos de doña Guadalupe y don Ramón y que concedieron poder a su madre para que otorgara el documento anexo dos, tanto en su propio nombre como en nombre de sus hijos y reconociesen la plena eficacia de dicho documento. El citado documento consiste en el contrato privado de 1 de febrero de 1972 por el que don Jose Enrique y doña Guadalupe , actuando con poder notarial que le otorgaron sus hijos el 11 de noviembre de 1971, venden la finca a don Victoriano y doña Celsa (folio 58 y vuelto).
Don Martin y don Nicanor no formularon contestación (folios 70 y siguientes), y el requerimiento efectuado a don Jose María y doña María Antonieta fue contestado por esta última, en la cual manifestó que no recordaba haber otorgado poder alguno al haber transcurrido más de 30 años (folios 56 y vuelto).
Por tanto, nuevamente, como se señalaba anteriormente, debe ponerse de manifiesto que para que el requerimiento previo al proceso, al que alude el artículo de la Ley de Enjuiciamiento Civil, revele mala fe en el demandado que se allana, es preciso que dicho requerimiento esté formulado en términos tales que, de ser atendido, evite el proceso.
Aun suponiendo que los requeridos hubiesen reconocido el otorgamiento del poder y la autorización para la venta, así como la eficacia del documento privado, no por ello se hubiese evitado el litigio, ya que para obtener la rectificación de los asientos registrales hubiera sido preciso el correspondiente otorgamiento de escritura pública, ya que tan sólo mediante escritura pública se puede acceder al registro y en consecuencia modificarlo (artículo número 3 de la Ley Hipotecaria), y el otorgamiento de escritura pública obviamente va más allá del mero reconocimiento de la autenticidad de un documento privado realizado a consecuencia de un requerimiento notarial, ya que el otorgamiento de escritura pública implica cerciorarse de la identidad, capacidad y voluntad de los otorgantes, tal y como se desprende del artículo 17.1, párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Notariado , en relación con los artículos 156 y siguientes del Reglamento Notarial , lo cual no es equiparable a un acto de requerimiento instando a reconocer la autenticidad del documento, tal y como se desprende, entre otros, del artículo 215 del referido Reglamento Notarial , sin hacer alusión a la intención de elevarlo a escritura pública ante notario en los términos anteriormente indicados.
En el requerimiento analizado no consta la intención por parte del requirente, que por lo demás tampoco aparece debidamente identificado como causahabiente de sus padres y propietario del inmueble, de requerir a los destinatarios del acto para que otorgasen la correspondiente escritura pública, o elevar cena escritura pública el documento privado, sino simplemente que sea viniesen a reconocer la autenticidad del mismo, lo cual, como queda indicado, es insuficiente para obtener una modificación del Registro de la Propiedad y consiguientemente obtener extrajudicialmente lo que se pretende a través del presente proceso, esto es, un reconocimiento del derecho de propiedad y la consiguiente inscripción Registral.
Es más, debe recordarse que los referidos recurrentes ni tan siquiera fueron demandados originariamente en el presente proceso, habiéndolo sido como consecuencia de la apreciación de la falta de litisconsorcio pasivo necesario, lo cual refuerza la conclusión de que en torno a ellos no se realizaron gestiones encaminadas a subsanar la falta de documentación pública que permitiese no sólo el reconocimiento indubitado del derecho de propiedad del hoy demandante, sino su acceso al Registro de la Propiedad.
Cabe añadir que, como indican los recurrentes, cuando se realiza el requerimiento a don Jose María en el año 2004, éste había fallecido, ya que consta que el mismo falleció el 4 de junio de 2003 (folio 366), siendo por lo demás perfectamente verosímil el hecho de que doña María Antonieta no recordase en ese momento haber otorgado un poder hacía más de 30 años. Igualmente resulta perfectamente verosímil que los hijos de doña Guadalupe , al otorgar el poder en favor de su madre, desconociesen quien era al comprador de la finca objeto de autos, ni en qué circunstancias se hallaba ni estuviesen en condiciones de reconocer la autenticidad del documento que se les exhibía, únicamente en atención a los documentos que acompañaban al requerimiento notarial que se les efectuaba.
Por tanto, no cabe apreciar tampoco en ellos mala fe, y en consecuencia, dado su allanamiento, no procede hacer imposición de las costas causadas por aplicación de lo dispuesto en el artículo 395.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
OCTAVO.-En términos generales, cabe añadir que lo que se aprecia, no es que sean los demandados quienes con su conducta hayan provocado el presente litigio, sino, por el contrario, el hecho de que la propia complejidad de la situación existente ha hecho preciso el seguimiento del litigio para poder hacer efectivas las pretensiones de la demandante.
Es más, si la situación queda relativamente clarificada es básicamente por el hecho de que los recurrentes no han efectuado oposición a las pretensiones de la actora, habiéndose allanado todos ellos, bien al contestar la demanda o bien en la audiencia previa. No se puede hacer de peor derecho al demandado que se allana con respecto al demandado que se opone a la demanda, y nos encontramos ante un supuesto en el que, de haber existido oposición, aún de estimarse la demanda, dado lo intrincado de los hechos, y la complejidad y dificultad de determinar, incluso, quienes habían de ser demandados, se llegaría a la conclusión de que la cuestión entrañaba tal complejidad y dudas que no procedía hacer imposición de las costas dadas las dudas de hecho y de derecho existentes, tal y como previene el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo cual incide en la procedencia de estimar los recursos.
NOVENO.-En consecuencia, procede estimar los recursos interpuestos, dejando sin efecto la condena en costas de los recurrentes, si bien debe limitarse la presente resolución únicamente a dichos recurrentes, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 465. 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que quepa extender los efectos de dichos recursos a los demandados no recurrentes, no cabiendo apreciar tampoco solidaridad que permita la extensión de tales efectos ( SSTS de 18 de abril de 2002 , 29 de diciembre de 2000 , 13 de febrero de 1993 ), ya que es doctrina mayoritaria la que entiende que la deuda que genera la imposición de costas es mancomunada, salvo que expresamente se indique otra cosa en la sentencia ( Auto de esta Sala de 11 de noviembre de 2008 , Autos de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21ª, de 5 de junio de 2012 , Sección 14,ª de 30 de junio de 2006 y 5 de junio de 2008 ; Sección 11 ª, de 27 de enero de 2006 , entre otras).
DÉCIMO.-Estimándose los recursos de apelación interpuestos, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer imposición de las costas causadas en la presente alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Marco Antonio , Dª Crescencia , D. Amadeo , D. Artemio , D. Bernabe , D. Cayetano , Dª Eulalia , D. Daniel , D. Eleuterio , Dª Herminia , D. Evelio , D. Florencio , Dª Loreto , D. Heraclio , Dª Milagros , D. Iván , Dª Petra , Dª Rosario , D. Leandro , Dª Tatiana e INVERSIONES INMOBILIARIAS FUENCARRAL y el interpuesto por D. Martin , D. Nicanor , Dª María Antonieta , D. Ramón , D. Ruperto , Dª Almudena y Dª Aurelia contra la sentencia de fecha 4 de marzo de 2015 dictada en autos de Procedimiento Ordinario 1925/2009 del Juzgado de 1ª Instancia nº 62 de Madrid en los que fue actora Dª Bibiana y codemandados D. Victoriano , Dª Celsa , D. Jose Enrique y Dª Elisenda , DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la referida sentencia, únicamente en el sentido de no hacer imposición de las costas causadas en la primera instancia de este proceso a los referidos recurrentes, manteniendo en lo demás la resolución recurrida, no haciendo imposición de las costas causadas en esta alzada.
La estimación de los recursos determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por los motivos previstos en el artículo 477.2.3 º y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimosexta de la misma Ley , si concurren los requisitos legalmente exigidos para ello, el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto legal, previa constitución , en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2579-0000-00-0431-15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
