Última revisión
05/07/2018
Sentencia CIVIL Nº 413/2017, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 1, Rec 1124/2016 de 04 de Octubre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Octubre de 2017
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca
Ponente: CASALEIRO RIOS, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 413/2017
Núm. Cendoj: 07040470012017100290
Núm. Ecli: ES:JMIB:2017:1604
Núm. Roj: SJM IB 1604:2017
Encabezamiento
C/TRAVESSA D'EN BALLESTER S/N
Equipo/usuario: FGA
Modelo: S40000
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. JOENFA SL
Procurador/a Sr/a. ROSA MARIA POZO PASCUAL
Abogado/a Sr/a.
DEMANDADO D/ña. Carlos Antonio
Procurador/a Sr/a. ALBERTO VALL CAVA DE LLANO
Abogado/a Sr/a.
En Palma de Mallorca, a 4 de octubre de 2017
Vistos por mí, D. Víctor Manuel Casaleiro Ríos, juez del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Palma de Mallorca, los autos de Juicio Ordinario con número 1124/2016, a instancia de la Procuradora de los Tribunales Doña Rosa Poza Pascual en nombre y representación de la entidad mercantil Joenfa S.L. y bajo la asistencia letrada de Don Vicente Martínez contra Don Carlos Antonio , declarados en situación procesal de rebeldía, habiendo versado el presente procedimiento sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD Y RESPONSABILIDAD POR DEUDAS, dicto la presente sentencia.
Antecedentes
Fundamentos
La parte demandante ejercita frente a la parte demandada una acción de reclamación de la cantidad por importe de 18.120,59 euros en concepto de principal, más los intereses legales, con fundamento en la responsabilidad por deudas prevista y regulada en el actual artículo 367 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante, TRLSC).
La STS de 10 de noviembre de 2010 concreta los elementos de la acción de responsabilidad por deudas:
a. '
b. '
c. '
d. '
e. '
f. '
Dicho esto, conviene al adecuado análisis de la controversia objeto del presente procedimiento, recordar la naturaleza de la acción ejercitada. En este sentido, la citada STS argumenta a favor del '
La SAP Pontevedra (Sección 1ª), de 20 de abril de 2012 la califica como una acción de responsabilidad ex lege de carácter sancionatorio. Así:
'
Las recientes SSTS descartan el carácter sancionatorio de la acción y concluyen que se trata simplemente de una acción de responsabilidad 'ex lege' por incumplimiento de la obligación de convocar ( SSTS de 13 de abril de 2012 y de 5 de marzo de 2012 , entre otras).
En definitiva, y siguiendo en este punto la doctrina del TS, nos encontramos ante una responsabilidad ex lege por incumplimiento de la obligación de convocar la Junta General, cuando la sociedad se encuentra en situación legal de disolución y no proceden los administradores a su disolución. De esta forma, conociendo los administradores que la entidad que administran se encuentra en situación legal de despatrimonialización y que no podrá hacer frente a las obligaciones futuras, al no ejercitar sus competencias para superar dicho obstáculo, bien mediante convocatoria de Junta General para que en su seno se adopten las medidas adecuadas, bien mediante la adopción de medidas que permitan superar la situación de insolvencia, abocan con su actuación a la sociedad a no responder de los créditos que se contraigan posteriormente a la mencionada situación. Podríamos concluir que nos encontramos ante una institución preconcursal que trata de proteger el crédito de los acreedores que contratan con una sociedad cuya solvencia económica permite augurar la insatisfacción del crédito a su vencimiento. Es por ello que el momento relevante para atender al nacimiento de la responsabilidad sea el del nacimiento del crédito, como defiende constantemente la AP Madrid (Sección 28ª) y el TS, y no el del momento de la emisión de la factura ni el momento del vencimiento (por ejemplo, la STS de 18 de junio de 2012 ).
En el caso presente, habida cuenta de que nos encontramos ante un contrato de suministro, que no deja de ser un contrato de tracto sucesivo y de carácter bilateral, el nacimiento del crédito se producirá en cada una de las entregas, en este caso, se produjeron en el periodo de tiempo comprendido entre el 2013 y 2015,como se puede acreditar de la documental aportada con la demanda, bloque documental número dos ( documentos no impugnado de contrario, por lo que conforme al artículo 326 LEC , puesto en relación con el artículo 319 LEC , hace prueba plena del estado de cosas que documenta), donde se puede observar las facturas de los suministros realizados y albaranes de entrega que acreditan las manifestaciones realizadas en su escrito de demanda, respecto de la mercantil A10 Home fashion S.L.
En definitiva, las correspondientes facturas ponen de manifiesto que la deuda surgió en periodo de tiempo entre los meses de marzo de 2013 y enero de 2015.
La primera de las acciones ejercitadas merece ser acogida en su integridad. En efecto, constituyendo el contrato de suministro un contrato bilateral, de tracto sucesivo y de naturaleza sinalagmático, la entrega del material convenido origina, como consecuencia del sinalagma funcional, la obligación del precio convenido. En cambio, no consta en autos que las facturas emitidas como consecuencia del suministro hayan sido satisfechas en su integridad. De tal forma que, no acreditado el pago del precio total, y probada la entrega del material por documentos no impugnados, la consecuencia es que la entidad mercantil A10 Home fashion S.L. es deudora del importe. Procede, en consecuencia, la estimación de esta pretensión de reclamación de cantidad.
Así pues, la existencia de la deuda no es un hecho controvertido, dado que se ha acreditado, y por lo tanto procede su estimación como pretensión.
Dicho lo anterior, debemos fijarnos en sí los créditos objeto de reclamación en este procedimiento nacieron una vez que la entidad mercantil A10 Home fashion S.L. se encontraba incursa en causa de disolución, y sí el administrador Don Carlos Antonio , como se acredita en el documento número 1 Nota Simple del Registro Mercantil de Ibiza (documento no impugnado de contrario, por lo que conforme al artículo 326 LEC , puesto en relación con el artículo 319 LEC , hace prueba plena del estado de cosas que documenta), no llevó a cabo actuación alguna para remover esa causa de disolución o no convocó la Junta General a tal efecto. Para tratar de acreditar estos extremos, la parte demandante se ha valido de la prueba documental.
Establecida la condición de administrador del demandado, nos encontramos en que concurren los requisitos para el éxito de la acción , Así:
a. '
Conforme al artículo 378 del Reglamento del Registro Mercantil (en adelante, RRM), la falta de depósito en el plazo de un año desde la fecha de cierre del ejercicio social supondrá el cierre de la hoja registral, y, por ende, que no se practicará ningún asiento hasta que la entidad mercantil adopte alguna actividad. Esto nos conduce a pensar que nos encontramos ante una sociedad inactiva y, por ende, ante la causa del artículo 363.1.c) del TRLSC, ya que ni siquiera han llevado a cabo ninguna actuación conducente a desbloquear la situación registral.
Por todo, la situación de desaparición fáctica del tráfico jurídico económico es notoria, sin que se hubiese procedido a cumplir las exigencias legales de disolución y liquidación de la empresa. Se constata tal situación de la información del Registro Mercantil aportada junto con la demanda que se aprecian las circunstancia expuestas, así como las manifestaciones de la parte actora no negadas, relativas al cierre del establecimiento donde se desarrollaba la actividad social.
Por ello, se pone de manifiesto que el administrador no ha cumplido sus obligaciones legales, a lo que se debe añadir que no se ha aportado ningún otro tipo de documentación por la que se pueda comprobar la situación real de la empresa, y ver si es tal y como se refleja de todos los indicios aquí concurrentes, lo cual pudiera reflejarse por otros medios, y en concreto a través de auditorías, que son las encargadas de verificar si realmente la situación económica y contable de la empresa es otra. A pesar de todo ello, dada la pasividad del demandado, la realidad contable de la empresa es desconocida, ya que no se ha aportado la contabilidad de la misma, a pesar de incumbirle dicha carga al demandado.
No obstante, sí que debe tenerse presente la presunción del artículo 367.2 del TRLSC, según la cual, una vez acreditado el nacimiento del crédito, se presume que el mismo es posterior al acaecimiento de la causa de disolución, por lo que se invierte la carga de la prueba, debiendo ser el demandado quien acredite que esto no era así. Con lo expuesto queda acreditada la circunstancia necesaria para que derive la responsabilidad conforme al artículo 367 LSC.
b. '
c. '
d. '
e. '
f. '
Por tanto, procede la estimación de la demanda.
Los intereses reclamados por el actor son los denominados intereses moratorios. La mora de los demandados determina la condena al pago del interés legal del dinero de la cantidad adeudada ( art.1101 y 1108 del Código Civil ) Para la determinación del momento en que se inicia su devengo es necesario tener en cuenta el artículo 1100 del Código Civil que constituye en mora al deudor desde que el acreedor le interpela judicialmente. Esta circunstancia tiene lugar el día 2 de diciembre de 2016, fecha de interposición de demanda respecto del integro importe debido al ser imputable al comportamiento de los codemandados la iliquidez de la cantidad reclamada.
De conformidad con el artículo 394 LEC , en caso de estimación íntegra de la demanda, se impondrán las costas causadas a la parte demandada.
Visto lo anterior,
Fallo
Que con ESTIMACIÓN ÍNTEGRA de la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosa Poza Pascual, en nombre y representación de la entidad mercantil Joenfa S.L.. contra Don Carlos Antonio
Todo ello con expresa condena en costas procesales a la parte demandada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN, el cual deberá interponerse en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS a contar desde la fecha de su efectiva notificación.
Así lo acuerda, manda y firma D. Víctor Manuel Casaleiro Ríos, Juez del Juzgado de lo Mercantil nº1 de Palma de Mallorca.
Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones, con inclusión del original en el Libro de Sentencias.

