Sentencia CIVIL Nº 413/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 413/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 21/2018 de 14 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MARTINEZ CARRION, SALVADOR URBINO

Nº de sentencia: 413/2018

Núm. Cendoj: 46250370092018100309

Núm. Ecli: ES:APV:2018:2011

Núm. Roj: SAP V 2011/2018


Encabezamiento


ROLLO NÚM. 000021/2018
J
SENTENCIA NÚM.: 413/18
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA
DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA
DON SALVADOR URBINO MARTÍNEZ CARRIÓN
En Valencia a catorce de mayo de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr.
Magistrado DON/ DOÑA SALVADOR URBINO MARTÍNEZ CARRIÓN, el presente rollo de apelación número
000021/2018, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000172/2017, promovidos ante el JUZGADO DE
PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a BANKIA SA, representado
por el Procurador de los Tribunales don/ña AMPARO GARCIA ORTS, y de otra, como apelados a Marino y
Aurora representado por el Procurador de los Tribunales don/ña MANUEL ANGEL HERNANDEZ SANCHIS,
en virtud del recurso de apelación interpuesto por BANKIA SA.

Antecedentes


PRIMERO .- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE VALENCIA en fecha 8-9-17 , contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando como estimo parcialmente la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales D. Manuel-Angel Hernández Sánchis en representación de D. Marino y D.ª Aurora , bajo la dirección letrada de Dª María Dolores Arlnadis Almenar, contra BANKIA SA representada por la procurador de los tribunales Dª. Amparo Garcia Orts dirigida por el letrado D. Miguel-ángel Marín Guzman.

1.- Declaro la nulidad por abusiva de la estipulación financiera 5ª (GASTOS), incluida enla escrsitura de préstamo hipotecario número 2736, formalizada el día 28 de noviembre de 2007, ante el notraio del Ilustre Colegio de Valencia D. José María Cid Fernández y número 2374, formalizada el día 28 de noviembre de 2007, ante el mismo notario del Ilustre Colegio de Valencia, que impone al prestatario la asunción de una serie de gastos y tributos que corresponden legalmente a la entidad bancaria demandada.

Se exceptúan de la declaración de nulidad, las letras a) y f), relativos a los gastos ocasionados por la tasación del inmueble y los gastos derivados de la conservación del inmueble hipotecado, así como el seguro de daños del mismo, que no han sido impagadas.

La consecuencia de la declaración de nulidad consecuencia es la exclusión de las cláusulas controvertidas declaradas nulas, y la pervivencia del contrato sin las mismas.

La exclusión de las clausulas cuya nulidd se declara, implica que los gastos en custión deban ser abonados por quien resulte obligado a ello.

Los gastos indebidamente satisfechos por la parte actora, son los de: Notaria, Registro de la Propiedad y Gestoria, que totalizan 1.380'29€ No procede la condena de la demandada a satisfacer a la parte actora lo abonado en concepto de Impuesto de Actos Jurídicos Documentados.

En consecuencia, condeno a la demandada a reintegrar a la parte actora 1.380'29€, más los intereses legales desde la fecha en que fueron abonados.

2.- Declaro la nulidad por abusiva de la estipulación no financiera 4ª (CESIÓN DE CRÉDITO HIPOTECARIO) incluida en la escritura de préstamo hipotecario número 2736, formalizada el día 28 de noviembre de 2007, ante el notario del Ilustre Colegio de Valencia D. José María Cid Fernández, y número 2374, formalizada el día 28 de noviembre de 2007, ante el mismo notario del Ilustre Colegio de Valencia.

3.- Declaro nulo por abusivo el apartado a) de la estipulación financiera 6ª Bis-a (RESOLUCIÓN ANTICIPADA DEL CRÉDITO) conforme al cual la caja podrá declarar vencida anticipadamente la obligación y exigir el inmediato pago de cuanto se le adeude por capital e intereses, incluso de demora, por cualquiera de los procedimientos en las siguientes estipulaciones ni financieras 7ª y 8ª, perdiendo consecuentemente la parte prestataria el beneficio del plazo convenido para la devolución del préstamo, si la parte deudora no abona a su vencimiento, en todo o en parte, alguna de las amortiaaciones de capital o intereses de conformidad con lo pactado en la escritura.

4.- No hago expresa imposición de costas por lo que cada una de las partes abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'

SEGUNDO .- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por BANKIA SA, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.



TERCERO. - Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- El objeto del presente proceso lo constituye una acción individual de nulidad de condiciones generales de la contratación por la que se pedía se declarasen nulas, por abusivas y/o por falta de transparencia, una serie de cláusulas contenidas sendos contratos de préstamos celebrados entre una entidad financiera y consumidores, concretamente, las relativas a gastos a cargo del prestatario, cesión de créditos hipotecarios y resolución anticipada del crédito. Al mismo tiempo se formula una pretensión de restitución de las cantidades pagadas en virtud de esas cláusulas o condiciones generales que la parte actora considera indebidamente pagadas.

La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda y declara la nulidad de la cláusula de gastos (cláusula 5ª), de cesión de créditos (4ª) y la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado (cláusula 6ª bis); y en cuanto a la pretensión dineraria considera que la entidad demanda debe restituir al consumidor los gastos correspondientes a notaría y registro, pero deniega la petición de devolver el importe del impuesto.

Contra dicha Sentencia interpone recurso de apelación la parte demandada y la parte demandante impugna aquella resolución.

La parte demandada alega los siguientes motivos: 1. Improcedente declaración de nulidad de la cláusula de gastos.

2. Improcedente declaración de nulidad de la repercusión al prestatario de los gastos notariales y registrales.

Precisar que si bien en el recurso se dice, después de transcribir íntegramente el fallo de la sentencia, que está en desacuerdo con esos pronunciamientos (todos los del fallo), luego indica que los motivos se refieren únicamente a la cláusula de gastos.

La parte demandante alega en su impugnación como motivos que no cabe integrar la cláusula declarada nula por lo que deben restituirse todas las cantidades pagadas, incluyendo el Impuesto de actos jurídicos documentados, con restitución de lo que no debió abonar el prestatario.

Ambas representaciones se opusieron, respectivamente, a los recursos de apelación que formulaba la parte contraria.



SEGUNDO .- Son datos de los que debemos partir los siguientes: 1) Los préstamos hipotecarios formalizados el día 28 de noviembre de 2007, números de protocolo 2734 y 2736 (folios 41 y 70) se concedieron ambos por la entidad de crédito, Bancaja (hoy Bankia, S.A.), a dos personas físicas, don Marino y doña Aurora , consumidores (condición no discutida), y se hipoteca en un caso la vivienda habitual de los prestatarios, adquirida el mismo día del préstamo, siendo la finalidad del préstamo financiar la compra de la vivienda, y en el otro una segunda vivienda, también adquirida ese día.

2) La cláusula 5ª, con el epígrafe Gastos a cargo de la parte prestataria, estipula que será a cargo de la parte prestataria el pago de todos los gastos originados por la presente escritura, y en particular, b) los aranceles notariales y registrales relativos a la hipoteca, c) impuestos, e) gastos de gestoría.

3) La parte prestataria ha pagado por los siguientes conceptos las cantidades que se indican: - Notaría: 466'54 y 454'60 €.

- Impuestos: 2.478'60 euros.

- Registro: 121'06 y 192'03 euros.

Indicar que ambos recursos van a resolverse conjuntamente (recurso e impugnación), primero exponiendo los criterios de la Sala para a continuación resolver las concretas peticiones de las partes.



TERCERO .- La cláusula de gastos del préstamo hipotecario a cargo del prestatario.

El art. 80 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (TRLGDCyU) establece que en los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente, aquéllas deberán cumplir los requisitos de concreción, claridad y sencillez en la redacción; de accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido; y buena fe y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, lo que en todo caso excluye la utilización de cláusulas abusivas.

De forma más concreta el art. 89.3, TRLGDCyU establece que en todo caso tienen la consideración de cláusulas abusivas 'la imposición al consumidor de los gastos de documentación y tramitación que por ley corresponda al empresario', y, en particular, en la compraventa de viviendas, 'la estipulación que imponga al consumidor el pago de tributos en los que el sujeto pasivo es el empresario'.

Si bien antes del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre (BOE 30.11.2007), regía la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, aquél, al tratarse de un texto refundido, no fue realmente una norma de nuevo cuño, sino que fue reflejo de la refundición o reajuste de una norma previa.

La STS de 23 de diciembre de 2015, Pte: Vela Torres, del Pleno, nº 705/2015 , conoció en casación de un litigio en el que se planteaba acción colectiva de nulidad de condiciones generales de la contratación incluidas en contratos de varias entidades bancarias; en el Fundamento jurídico cuarto, motivo séptimo, se pronunció sobre la 'cláusula de gastos del préstamo hipotecario' y el carácter abusivo de la misma.

Se trataba de una cláusula que imponía al prestatario el pago de todos los tributos, comisiones y gastos ocasionados por la formalización de la escritura de préstamo hipotecario, y por los pagos y reintegros derivados del mismo, facultando al banco para suplir los gastos necesarios para asegurar la correcta inscripción de la hipoteca, gastos que podrían ser cargados en cuenta a la parte prestataria; una cláusula que, en suma, pretendía 'atribuir al consumidor todos los costes derivados de la concertación del contrato'. Y la Sentencia declaró abusivo que se imputaran indiscriminadamente al consumidor todos los gastos e impuestos derivados de la operación, cuando tales gastos e impuestos, en aplicación de las disposiciones legales aplicables en ausencia de pacto, se distribuyen entre las partes según el tipo de actuación (documentación, inscripción, tributos).

Con relación a la atribución al prestatario de todos los impuestos derivados del préstamo hipotecario, dice la STS de 15 de marzo de 2018, Pte: Vela Torres, del Pleno, nº 148/18 , que una cláusula así 'es abusiva, y no solo parcialmente, ..., sino en su totalidad, en cuanto que, sin negociación alguna, atribuye al prestatario/ consumidor el pago de todos los impuestos derivados de la operación, cuando la ley considera sujetos pasivos al prestamista o al prestatario en función de los distintos hechos imponibles'.

Ese ha sido también el criterio de esta Sección 9ª, tanto resolviendo acciones de nulidad de condiciones generales de la contratación en las que se pedía se declarase la nulidad de la cláusula por la que se imponían todos los gastos e impuestos al prestatario ( SAP de Valencia, Sec. 9ª, de 25 de abril de 2016, Pte: Andrés Cuenca, Rollo 1359/2015 ; SAP de Valencia, Sec. 9ª, de 27 de abril de 2016, Pte: Ballesteros Palazón, Rollo 1327/2015 ; SAP de Valencia, Sec. 9ª, de 4 de mayo de 2016, Pte: Ballesteros Palazón, Rollo 554/16 ; SAP de Valencia, Sec. 9ª, de 11 de mayo de 2016, Pte: Seller Roca de Togores, Rollo 1416/15 ), como en aquellos casos en que a la acción de nulidad se acumulaba la acción de restitución, destacando la SAP de Valencia, Sec. 9ª, de 21 de noviembre de 2017, Pte: Caruana Font de Mora, Rollo 928/17, nº 624/17 , rechazando que tales cláusulas sean válidas y lícitas al amparo del art. 1255, CC , rector del principio de autonomía de voluntad, y que su impugnación por el consumidor-demandante sea una conducta contraria a la doctrina de los actos propios o un proceder contrario al ejercicio de buena fe de los derechos conforme al art. 7, CC , porque 'porque precisamente la autonomía de la voluntad con el apoyo legal invocado, en la contratación privada, tiene como límite la ley y precisamente en la contratación entre profesionales y consumidores juega como reglamentación imperativa la Directiva 93/13 y el TR-LGDCU, porque no nos encontramos en contratación por negociación (propia del Código Civil) sino en cláusulas predispuestas por el profesional que no son negociadas inter-partes, sino que aquel implanta seriadamente en los negocios que concierta con los consumidores'; añadiendo que para excluir el control del carácter abusivo de la cláusula hubiera sido necesario que se hubiera probado la negociación individual de tales pactos, corriendo la carga de la prueba de esa negociación a cuenta del profesional (cfr. STS de 24 de abril de 2015 , STS de 3 de junio de 2016 , y STJUE de 16 de enero de 2014, asunto C- 226-12).

Lo anterior supone que el primero de los motivos del recurso de la parte demandada deberá desestimarse.



CUARTO .- Concretos gastos mencionados en la cláusula.

Cuestión distinta, como dice la STS de 15 de marzo de 2018, Pte: Vela Torres, del Pleno, nº 148/18 , 'es que, una vez declarada la abusividad de la cláusula y su subsiguiente nulidad (art. 8.2 LCGC y 83 TRLGCU), haya que decidir cómo ha de distribuirse entre las partes el pago de los gastos e impuestos derivados del contrato de préstamo con garantía hipotecaria'.

Para resolver la acción de restitución formulada en relación con cada una de las partidas incluidas en la 'cláusula de gastos a cargo del prestatario', y la procedencia o no de la condena dineraria a la entidad demandada, vamos a seguir los criterios establecidos por la SAP de Valencia, Sec. 9ª, de 21 de noviembre de 2017, Pte: Caruana Font de Mora, Rollo 928/17, nº 624/17 , y SAP de Valencia, Sec. 9ª, de 14 de diciembre de 2017, Pte: Ballesteros Palazón, Rollo 1065/17 , en la medida que, en líneas generales, han sido confirmados por las SSTS de 15 de marzo de 2018, Pte: Vela Torres, del Pleno, nº 147/18 y 148/18 .

4.1. Tributos e impuestos.

Según la STS de 15 de marzo de 2018, Pte: Vela Torres, del Pleno, nº 148/18 , la determinación de quién es el sujeto pasivo de un impuesto es una cuestión legal, de carácter fiscal o tributario, y en el caso del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, viene determinado por su ley reguladora y su reglamento (en la interpretación que de tales normas han hecho el Tribunal Constitucional y la Sala Tercera del Tribunal Supremo), sin que puedan ser objeto del control de transparencia o abusividad desde el punto de vista de la Directiva 93/13 /CEE, sobre contratos celebrados con consumidores, ni de la legislación nacional protectora de consumidores. Ofrece las siguientes conclusiones: Respecto del hecho imponible del impuesto de transmisiones patrimoniales consistente en la constitución del préstamo hipotecario, partiendo de lo dispuesto en los artículos 7.1.B y 9, LITPAJD ), y de la interpretación efectuada por la Sala 3ª, de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, concluye que el sujeto pasivo del impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados es el prestatario.

En cuanto al impuesto sobre actos jurídicos documentados por la documentación del acto -préstamo con garantía hipotecaria- en escritura pública ( arts. 27.3 y 28 LITPAJD y 66.3 y 67 del Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados), en cuanto al derecho de cuota variable en función de la cuantía del acto o negocio jurídico que se documenta (art. 69 del Reglamento), será sujeto pasivo el prestatario, por indicación expresa del art. 68 del mismo Reglamento. Y en cuanto al derecho de cuota fija, por los actos jurídicos documentados del timbre de los folios de papel exclusivo para uso notarial en los que se redactan la matriz y las copias autorizadas (arts. 71 y ss. del Reglamento), habrá que distinguir entre el timbre de la matriz y el de las copias autorizadas. Respecto de la matriz, corresponde el abono del impuesto al prestatario. Mientras que, respecto de las copias, habrá que considerar sujeto pasivo a quien las solicite, según se desprende del propio art. 68 del Reglamento.

También nuestra SAP de Valencia, Sec. 9ª, de 21 de noviembre de 2017, Pte: Caruana Font de Mora, Rollo 928/17, nº 624/17 , en su FJ Octavo, consideraba que la nulidad de la cláusula, en lo relativo a los impuestos. 'en modo alguno puede alterar la normativa propia tributaria', y concluía que 'el sujeto pasivo es el prestatario'.

Lo anterior supone que el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que denegaba al demandante la petición de esta partida relativa al impuesto debe confirmarse.

4.2. Gastos de Notaría y de Registro Dice la SAP de Valencia, Sec. 9ª, de 21 de noviembre de 2017, Pte: Caruana Font de Mora, Rollo 928/17, nº 624/17 , en su FJ Séptimo sobre ' Aranceles notariales y registrales' lo siguiente: 'La Sala va a ceñirse a los gastos de constitución de la hipoteca y por ende a los aranceles del notario y del registrador por el otorgamiento de la escritura pública de préstamo hipotecario y su inscripción en el Registro de la Propiedad; ... .

Tenemos una normativa sectorial que regula los aranceles de dichos funcionarios en el Real Decreto 1426/1989 y 1427/2989, ambos de 17 de noviembre.

Respecto al Notario, la obligación de pago de los derechos corresponderá a los que hubieren requerido la prestación de funciones o los servicios del Notario y, en su caso, a los interesados según las normas sustantivas y fiscales, y si fueren varios, a todos ellos solidariamente.

Respecto del Registrador: 'Los derechos del Registrador se pagarán por aquél o aquéllos a cuyo favor se inscriba o anote inmediatamente el derecho, siendo exigibles también a la persona que haya presentado el documento ...'.

Como no nos encontramos ante una acción colectiva, sino individual, observamos de ambas escrituras públicas la comparecencia de ambas partes contratantes ante el Fedatario, sin constar afirmación del Notario de quien determinó su elección, por lo que hay que presumir que ambo interesaron los servicios del Notario; pero aun acudiendo al concepto 'interesado' que habla el precepto 'según normas sustantivas y fiscales', igualmente -como ya advirtió el Tribunal Supremo en la sentencia de 23/12/2015 - conforme al artículo 1875 del Código Civil y artículo 2 Ley Hipotecaria (leyes sustantivas), para la hipoteca -que es precisamente el gasto a que refiere el pacto- es la entidad prestamista la interesada en su documentación pública porque así se constituye tal derecho real de garantía y obtiene el titulo ejecutivo ( art. 517, LEC ) y le permite acceder al proceso privilegiado de ejecución hipotecaria ( art. 685, LEC ); por lo que en tal tesitura, los gastos por aranceles notariales por constitución de hipoteca, imponérselo al consumidor, va en su perjuicio y causa desequilibrio (que el TJUE define en la sentencia de 26/1/2017, C-421/14 , cuando el consumidor empeora la posición jurídica del que le atribuye el Derecho dispositivo) rellenando el carácter abusivo general del artículo 82 del TR- LGDCU como el especifico del artículo 89-3, siendo pacto abusivo per se.

Ciertamente al prestatario le reporta interés la intervención del fedatario como elemento garantista de la operación, pero es que en el caso presente el pacto refiere exclusivamente a gastos por la hipoteca en el que el interesado, esencialmente, es la entidad bancaria.

Igual conclusión y con mayor razón ha de darse respecto a los aranceles del Registrador, porque la inscripción tabular de la escritura pública es en interés exclusivo del prestamista para el logro de ambos efectos acabados de exponer.

Por lo expuesto debe ratificarse la nulidad de dicho pacto'.

Posteriormente, la Sala ha vuelto a pronunciarse sobre los gastos de Notaría en la SAP de Valencia, Sec. 9ª, de 14 de diciembre de 2017, Pte: Ballesteros Palazón, Rollo 1065/17 , en la que, partiendo del anterior criterio, hemos hecho algunas precisiones atendiendo al desglose que se ofrecía en la factura reclamada.

Respecto a la restitución de las cantidades abonadas por dichos conceptos, la Sentencia de primera instancia consideró que los aranceles registrales corresponde abonarlos a la entidad financiera, y al haberlos abonado el consumidor, su importe de 121'06 y 192'03 euros, en total 313'09 €,debe serle restituido; pronunciamiento que se confirma.

No ocurre lo mismo con los gastos de Notaría. La Sentencia de primera instancia los atribuye a la entidad prestamista y concede su íntegra restitución. Pero aplicando el criterio de la Sala procede hacer una distribución de los mismos atendiendo a quien sea el interesado o repartiéndolos por mitad cuando las dos partes tengan interés en la actuación.

La factura de la Notaría asciende a 466'54 y 454'60 €, con untotal de 921'14 euros; como quiera que no consta la parte correspondiente a copias autorizadas o copias simples, ese total debe distribuirse por mitad entre ambas partes, lo que da 460'57. Por tanto, el demandante-consumidor tiene derecho a que se le abone por el banco-empresario la cantidad de 460'57 euros de los gastos notariales.



QUINTO .- Recapitulando: Estimando parcialmente tanto el recurso de apelación de la parte demandada, y desestimando la impugnación de la parte demandante, se confirma la declaración de nulidad de la cláusula relativa a gastos a cargo del prestatario, en los particulares impugnados.

En cuanto a las partidas concretas cuya restitución se solicitaba: - Impuestos: no procede la restitución de lo pagado por el consumidor.

- Registro de la Propiedad: la entidad demandada deberá restituir a la actora la cantidad de 313'09 €, confirmando así el pronunciamiento de instancia.

- Notaría: la entidad demandada deberá restituir a la demandante la cantidad de 460'57 euros, lo que supone revocar el pronunciamiento de la sentencia sobre este particular.

Por tanto, la entidad demandada deberá restituir al demandante la cantidad total de 773'66 euros.



SEXTO .- Pronunciamiento sobre costas 6.1. Costas de la primera instancia: la estimación parcial del recurso de apelación de la parte demandada conlleva que las pretensiones de la demanda se estimen parcialmente, incluso las peticiones alternativas o subsidiarias, por lo que se confirma el pronunciamiento de la sentencia que no hacía expresa imposición de las costas causadas en la instancia; y con ello se desestima también el motivo del recurso de apelación de la parte actora referido al pronunciamiento de costas.

6.2. Costas de la alzada: 6.2.1. Recurso de la parte demandada: Por lo que se refiere a las costas de la apelación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.2, LEC , al estimarse parcialmente el recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

También se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir a que se refiere la Disposición Adicional 15 de la LOPJ .

6.2.2. Impugnación de la parte demandante: En relación a las costas procesales de esta alzada, dada la desestimación del recurso, procede su imposición a la parte apelante en virtud de lo dispuesto en el art. 398.1, LEC , en relación con el art. 394 de la misma Ley , de los que resulta que cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones.

También se declara la pérdida del importe del depósito constituido para recurrir a que se refiere la Disposición Adicional 15 de la LOPJ .

Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1) Se desestima la impugnación de la sentencia formulada por el/la Procurador/a D./D.ª Manuel Ángel Hernández Sanchis, en nombre de DON Marino y DOÑA Aurora , contra la Sentencia de fecha 8 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Valencia , en autos de juicio ordinario núm. 172/17.

2) Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a D./D.ª Amparo García Orts, en nombre de BANKIA, S.A., contra la Sentencia de fecha 8 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Valencia , en autos de juicio ordinario núm. 172/17; revocando en parte dicha resolución.

3) Se condena a la parte demandada a restituir a la demandante la cantidad total de 773'66 euros, por los conceptos indicados en el fundamento quinto de esta resolución.

4) Se confirman los demás pronunciamientos de la sentencia de primera instancia.

5) No se efectúa condena en costas en esta alzada en cuanto al recurso de apelación de la parte demandada, y se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir a que se refiere la Disposición Adicional 15 de la LOPJ .

Se imponen a la parte demandante las costas de esta alzada correspondientes a su impugnación, declarando la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Dese al depósito constituido el destino legal correspondiente.

Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el art. 207.4 LEC , una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así lo acuerdan, manda y firman los Ilustrísimos Sres. Magistrados de la Sección Novena de la Ilma.

Audiencia Provincial de Valencia.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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