Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 413/2019, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 590/2017 de 11 de Julio de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Civil
Fecha: 11 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: SAEZ MARTINEZ, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 413/2019
Núm. Cendoj: 29067370052019100309
Núm. Ecli: ES:APMA:2019:2837
Núm. Roj: SAP MA 2837/2019
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 413
AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA
SECCION QUINTA
UNIPERSONAL
MAGISTRADA, ILTMA. SRA.
Dª. Mª TERESA SAEZ MARTINEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ª INSTANCIA Nº 1 DE MARBELLA.
ROLLO DE APELACIÓN Nº 590/17.
JUICIO Nº 120/16.
En la Ciudad de Málaga a 11 de julio de 2.019.
Visto, por la SECCION QUINTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso
de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio verbal nº 120/16 seguido en el Juzgado de
referencia. Interpone el recurso RENT A CAR PARIS, S.L., representada por el Procurador Sr. Olmedo Cheli, que
en la primera instancia fuera parte demandante. Es parte recurrida REALE SEGUROS S.A., representada por la
Procuradora Sra. Mendoza Castejón, que en la primera instancia ha litigado como parte demandada.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 03/03/17, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es como sigue: 'Debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por RENT A CAR PARIS S.L. contra REALE SEGUROS, absolviendo a ésta de las pretensiones dirigidas en su contra, con costas a la actora.'.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a este Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 24 de junio de 2.019, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dña. Mª TERESA SAEZ MARTINEZ quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la entidad Rent a Car París, S.L., se formuló demanda de juicio verbal en reclamación de cantidad contra la compañía aseguradora Reale, la entidad Club de Golf Guadalmina Alta y D. Desiderio , desistiendo la parte actora respecto de estos dos últimos continuó la acción únicamente contra la entidad aseguradora Reale, recayendo en la instancia sentencia desestimatoria de sus pretensiones. Por la representación procesal de la entidad Rent a Car París, S.L., se interpone el presente recurso de apelación contra la mencionada resolución alegando, en esencia, error en la valoración de la prueba practicada.
SEGUNDO.- La lectura del desarrollo argumental de los motivos que se están examinando, pone de relieve que lo que realmente se pretende por la recurrente es realizar una valoración de la prueba practicada, de manera distinta a la efectuada en la sentencia recaída en primera instancia, con el propósito de contraponer su personal criterio al del Tribunal 'a quo', lo cual, resulta inadmisible y ello sólo, bastaría para desestimar los motivos en cuestión. Por otro lado, no es posible atribuir a la sentencia recurrida infracción alguna respecto a los preceptos legales que examina, toda vez que en dicha sentencia se realiza suficiente argumentación jurídica respecto de los mismos. La pretensión ejercitada por la ahora recurrente, se fundamenta en la responsabilidad extracontractual o aquiliana recogida en el artículo 1902 del CC, que establece como requisitos, la presencia de una conducta más o menos culposa, la producción de un daño y la relación de causalidad que determina la conexión adecuada y suficiente, entre aquella y este. Si bien es cierto que la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo ha evolucionado en el sentido de objetivizar tal tipo de responsabilidad, no es menos cierto que deben ser tenidas en cuenta las circunstancias de cada caso, de manera que ha de extremarse la prudencia para evitar el daño, pero sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir y sin excluir, en todo caso y de modo absoluto, el clásico principio de responsabilidad culposa ( TS S de 9 Mar., 23 Abr., 8 y 21 Jul. y 8 Oct. 1998). Por otro lado el principio de inversión de la carga de la prueba no se produce en todos los supuestos de culpa extracontractual (generalmente si ocurre en accidentes de circulación o derivados de actividades fabriles o industriales) pues existen actividades que por sí no generan un riesgo susceptible de llegar a objetivizar la responsabilidad y en los que se mantiene el principio general de la carga de la prueba del art. 1214 del CC que impiden presumir la culpa o negligencia.
TERCERO.- Así pues, habrá que estar a lo dispuesto en el vigente artículo 217 de la LEC (antiguo Art. 1214 CC), prescindiendo de la doctrina de la inversión de la carga de la prueba, e incumbiendo, por tanto, al actor la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión, es decir, la obligación de acreditar en primer lugar la existencia de una conducta ajena negligente y, en segundo lugar, que en virtud de ésta y en relación de causa a efecto, se derivaron los daños cuya indemnización reclama. Por tanto, la estimación de su pretensión, habría de venir fundada en la probanza de que el resultado lesivo se produjo por la intervención de la conducta imprudente o negligente del contrario, en tanto que éste, quedaría obligado a acreditar las circunstancias que permitan desvanecer y hacer desaparecer cualquier nexo de causalidad entre su comportamiento y el resultado producido. En el presente supuesto y a la vista de las prueba practicadas, queda acreditado que sobre las 11,50 horas del día 16 de julio de 2015 el vehículo ....-ZMJ , propiedad de la entidad actora, circulaba por la Urbanización Guadalmina Alta en sentido Sur/Norte, cuando a la altura aproximada de la pista de tenis allí existente, un rama de eucalipto se desprendió del tronco del árbol y cayó sobre el vehículo. No consta acreditada la titularidad del árbol ni de la finca donde éste se ubica. Bien es cierto, como alega la apelante, que nuestro Código Civil, establece en su artículo 1908.3 una responsabilidad objetiva o por riesgo, en los supuestos de caída de árboles situados en sitios de transito, solo exonerada en casos de fuerza mayor, e imputable al propietario del árbol. Pero en el presente caso, como ya hemos dicho, lo que no consta acreditado es que la entidad asegurada en la compañía demandada sea propietaria del árbol, ni mucho menos que éste dependa o sirva al uso de dicha entidad. Como ya se ha dicho y vistas las pruebas practicadas, no se acredita por la actora, como a ella corresponde, que la entidad asegurada en la demandada sea propietaria o se sirva del árbol que originó el siniestro que nos ocupa, por lo que tal y como establece el artículo 217 de la LEC, si al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, son dudosos los hechos relevantes para acordar la decisión, deben desestimarse las pretensiones ejercitadas. Por todo lo cual, procede desestimar el recurso interpuesto, confirmando íntegramente la sentencia dictada en la instancia.
CUARTO.- Desestimándose el recurso entablado, las costas de esta alzada deberán ser abonadas por la entidad apelante cuyas pretensiones han sido rechazadas, a tenor del artículo 398 de la LEC.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimándose el recurso de apelación formulado por la entidad Rent a Car París, S.L., representada en esta alzada por el Procurador Sr. Olmedo Cheli, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Marbella, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución. Todo ello, con imposición a la apelante del pago de las costas de este recurso.Devuélvanse los autos originales con certificación de esta sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.
