Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 413/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 308/2019 de 06 de Julio de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Civil
Fecha: 06 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BELEN ZAMBRANA ELISO
Nº de sentencia: 413/2020
Núm. Cendoj: 08019370132020100365
Núm. Ecli: ES:APB:2020:6121
Núm. Roj: SAP B 6121:2020
Encabezamiento
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0830542120178185747
Recurso de apelación 308/2019 -3
Materia: Precario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 713/2017
Parte recurrente/Solicitante: Paloma
Procurador/a: Estefania Martinez Garcia
Abogado/a:
Parte recurrida: SAREB
Procurador/a: Jose Manuel Jimenez Lopez, FRANCISCO JOSE ABAJO ABRIL
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 413/2020
Magistrados:
Belen Zambrana Eliso Juan Bautista Cremades Morant M dels Angels Gomis Masque Fernando Utrillas Carbonell Maria del Pilar Ledesma Ibañez
Barcelona, 6 de julio de 2020
Ponente: Belen Zambrana Eliso
Antecedentes
Primero. En fecha 15 de marzo de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 713/2017 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de DIRECCION000 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Estefania Martinez Garcia, en nombre y representación de Paloma contra Sentencia - 10/12/2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Jose Manuel Jimenez Lopez, en nombre y representación de SAREB.
Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' Estimo la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Abajo Abril en nombre y representación de SAREB, SA contra los ignorados ocupantes de CALLE000, NUM000 de la localidad de DIRECCION000 y Dª Paloma, y declaro resuelto el precario que une a las partes. Condeno a los demandados a que firme que sea esta sentencia dejen libre y a disposición de la actora la finca urbana sita en CALLE000, NUM000 de la localidad de DIRECCION000, apercibiéndole de lanzamiento en caso contrario. Condeno en costas a la parte demandada.'
Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 28/05/2020.
Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Belen Zambrana Eliso .
Fundamentos
PRIMERO.-Las actuaciones de las que dimana el presente rollo de apelación se iniciaron en virtud de demanda de juicio verbal en ejercicio de acción de desahucio por precario interpuesta por la entidad SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA, S.A. (en adelante SAREB SA) dirigida contra los ignorados ocupantes de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de DIRECCION000 (inscrita en el Registro de la Propiedad de dicha localidad como Finca Registral NUM001), habiéndose personado en tal condición DOÑA Paloma, que solicitó asistencia jurídica gratuita.
Tras serle designada postulación por el turno de oficio, DOÑA Paloma se opuso a la demanda, sin cuestionar la legitimación de la entidad actora (quien, de todos modos, justifica documentalmente ser la titular registral de la finca de autos. Vid nota simple adjuntada a la demanda inicial; doc. nº 2), alegando la existencia de un título válido para ocupar la referida vivienda, siendo este el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 27 de enero de 2017 con el señor Marcelino, que manifestó ser el gestor de Banc Sabadell, llevando la identificación de dicha entidad en su chaqueta y disponiendo además de las llaves del inmueble, motivos por los cuales la demandada no desconfió de la condición de dicho señor, ni del contrato de arrendamiento efectivamente firmado por la demandada, que llevaba el sello de un gestor administrativo. Además, opuso la demandada señora Paloma en su contestación; a) que tras la firma del contrato (que adjuntaba como documento nº 1) abonó al señor Marcelino la fianza y la renta del mes de febrero de 2017, si bien posteriormente se enteró de que Banc Sabadell no tenía el inmueble en alquiler y que el señor que se lo alquiló ya no trabajaba para dicha entidad, interponiendo la demandada denuncia (por estafa) ante los Mossos d'Esquadra (documento nº 2 del escrito de contestación); b) que había tratado de ponerse en contacto con SAREB SA y con Servicios Sociales, ofreciendo el pago de 300 euros en concepto de renta; c) que no había abonado renta alguna a SAREB SA porque dicha entidad no le facilitó el número de cuenta; y d) que por su situación económica y familiar (vivía con sus dos hijas menores de edad), la demandada no estaba en situación de poder abandonar la vivienda propiedad de la actora.
Seguido el juicio por sus trámites por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de DIRECCION000 se dictó sentencia en fecha 10 de diciembre de 2018, que estimó íntegramente la demanda interpuesta por SAREB SA, declarando haber lugar al desahucio por precario y condenando a la parte demandada al desalojo de la indicada finca, con expresa imposición a dicha parte de las costas causadas en la instancia.
Frente a dicha resolución se alza la demandada DOÑA Paloma a través del presente recurso y la impugna en todos sus pronunciamientos, alegando error en la valoración de la prueba dada la existencia de un contrato de arrendamiento, como título válido para su ocupación de la vivienda objeto de autos.
La demandante (aquí apelada) SAREB SA se opone al recurso interpuesto e interesa la plena confirmación de la sentencia dictada en la primera instancia.
SEGUNDO.- Centrado así el único motivo de la apelación de la parte demandada, tiene declarado esta Sala que; es doctrina comúnmente admitida la que, superando la inicial configuración en el Derecho romano del precario como institución de naturaleza contractual, por tratarse de una concessio rei seu possesionis, de acuerdo con la definición de Ulpiano (Instituta. Libro I), quod precibus petenti utendum conceditur tamdiu, quamdiu is, qui concessit, patitur(Digesto. Libro XLIII. Título XXVI. 1), viene configurando en el Derecho moderno el precario como una mera situación posesoria, calificada por sus efectos y no por la causa de los mismos, que por lo tanto bien puede tener su origen en un contrato, por el que se confiere la tenencia de la cosa, que es el supuesto de posesión concedida (1) al que se refiere el artículo 1750 del Código Civil , bien puede tener un origen no contractual, que es el caso del precario en los supuestos de posesión tolerada (2), y posesión sin título (3).
En este sentido, y siguiendo la tendencia doctrinal favorable a la inclusión en el concepto de precario de todos los supuestos en que una persona posee una cosa sin derecho alguno para ello, con independencia de la causa de la posesión, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1961 y 26 de abril de 1963 ), que el desahucio en precario, para ser eficaz, ha de apoyarse en dos fundamentos: de parte del actor, la posesión real de la finca, a título de dueño, usufructuario, o cualquier otro que le dé derecho a disfrutarla; y por parte del demandado, la condición de precarista, es decir la ocupación del inmueble sin ningún otro título que la mera tolerancia del dueño o poseedor, apareciendo ambos requisitos como suficientes, pero también como necesarios, para el éxito de la acción.
Por otro lado, definido el precario como la situación de hecho que implica la utilización de lo ajeno faltando el título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndolo tenido se pierda, siendo la carencia del título y el no pagar merced la esencia del precario, como hechos negativos y por la dificultad de su prueba, es al demandado a quien corresponde probar lo que se oponga a esta afirmación, bastándole para enervar la acción una mera prueba indiciaria o indirecta de la existencia del título.
En este caso, en el que, según resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, y la ausencia de prueba en contrario, la demandante SAREB SA es la propietaria de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de DIRECCION000; por el contrario, no puede estimarse probado por la parte demandada la existencia de título que legitime su ocupación de la finca que es objeto del precario.
Opuesta por la parte demandada la ocupación de la vivienda en virtud de un contrato de arrendamiento, es doctrina comúnmente aceptada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 1963 y 20 de abril de 1993 ), que para la existencia real de los convenios en general que originen relaciones jurídicas exigibles y permitan el ejercicio de las acciones que de ellos se deriven es preciso, por lo previsto en el artículo 1254 del Código Civil , que haya habido un concierto de voluntades serio y deliberado por el cual hayan quedado definidos los derechos y obligaciones de los contratantes, llegando con ello a su perfección, que es el momento cuando empiezan a obligar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1258 del Código Civil , no entendiéndose la convención perfecta, con fuerza coactiva en derecho, hasta que, además de la causa y el consentimiento que haya de manifestarse por el concurso de la oferta y la aceptación, no haya aquél recaído sobre el objeto cierto que sea materia del contrato, según los preceptos de los artículos 1261 y 1262 del Código Civil .
Aunque es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de Febrero de 1987 , 30 de Septiembre de 1988 , 23 de Noviembre de 1989 , y 12 de Marzo de 1994 ) que, de acuerdo con las normas de los artículos 1278 y 1279 del Código Civil , las del artículo 1280 no comportan la exigencia de formalidades ad solemnitatem, sino tan sólo ad probationem, de suerte que es posible pronunciar la existencia del convenio, si reúne los requisitos del artículo 1261 del Código Civil , sin que imperiosamente tenga que basarse en una constatación escrita, pudiendo declararse su existencia por la apreciación de los instrumentos de prueba aportados a las actuaciones, con las matizaciones en orden a la valoración de la prueba, impuestas, en relación con la testifical por el antiguo artículo 1248 del Código Civil , y en la actualidad por el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que permite valorar la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos, conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, y las circunstancias que en ellos concurran.
En este caso, correspondiendo a la parte demandada la prueba del hecho positivo, a su cargo, de la existencia del pretendido contrato de arrendamiento, de conformidad con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no puede estimarse que lo haya probado la parte demandada, por cuanto resulta de lo actuado:
1º.- Que el pretendido contrato de arrendamiento está extendido en un documento privado, que no ha sido reconocido, en cuanto a su existencia, fecha, o contenido, por la parte demandante, y tampoco consta incorporado o inscrito en un registro público, por lo que, de acuerdo con la norma general del artículo 1227 del Código Civil , no puede ser opuesto a terceros.
2º.- Que, en el pretendido contrato de arrendamiento, se hace constar como fecha de otorgamiento la de 27 de enero de 2017, por lo tanto con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma de la Ley de Arrendamientos Urbanos, introducida por la Ley 4/2013, de 4 de junio, de medidas de flexibilización y fomento del mercado de alquiler de viviendas, que en la nueva redacción del artículo 7.2 únicamente admite que puedan surtir efectos frente a terceros que hayan inscrito su derecho los arrendamientos concertados sobre fincas urbanas que se hayan inscrito en el Registro de la Propiedad, no habiendo constancia, en este caso, de que el pretendido contrato de arrendamiento haya sido inscrito en el Registro de la Propiedad.
3º.- Que no consta el ingreso o depósito de cualquier fianza, en los términos de la Ley 13/1996, de 29 de julio, del Registro y el Depósito de Fianzas de los Contratos de Alquiler de Fincas Urbanas, que en su artículo 3 impone a los arrendadores de fincas urbanas, tanto las destinadas a vivienda como las destinadas a otros usos, el depósito en el Instituto Catalán del Suelo de la fianza en metálico establecida en el artículo 36.1 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de arrendamientos urbanos , en el plazo de dos meses a contar desde la formalización del contrato.
4º.- Que el pretendido contrato de arrendamiento aparece suscrito, en la condición de arrendador, por Don Juan Pablo, quien no consta inscrito, en cualquier momento, en el Registro de la Propiedad, como propietario de la vivienda litigiosa; no habiendo constancia de que el mencionado como arrendador en el contrato se encontrara autorizado por la propiedad para otorgar un contrato de arrendamiento, desconociéndose la relación de Don Juan Pablo con la propiedad, actual o pasada; no habiendo comparecido en las actuaciones dicho señor para declarar como testigo, bajo juramento, con la necesaria contradicción. Tampoco se tiene constancia de tales circunstancias (inscripción como titular de la vivienda, relación y autorización de la propiedad para arrendarla) en relación a los otros dos señores mencionados por la demandada, como personas con las que concertó el documento arrendaticio (esto es, los señores Marcelino y y Abelardo).
5º.- Que la parte demandada no consta que haya pagado a quien aparece en el contrato como arrendador, a cualquier otro propietario posterior, o a cualquier otra persona autorizada para recibir el pago en su nombre, cantidad alguna en concepto de renta, o de fianza, no habiendo aportado la parte demandada ningún recibo de renta, giro o transferencia, acta notarial, o expediente de consignación, del período, de 12 meses, transcurrido desde la pretendida celebración del contrato de arrendamiento, en enero de 2017, hasta la presentación de la demanda, en diciembre de 2017; o de las rentas devengadas posteriormente; no habiendo, en definitiva, clara constancia del pago u ofrecimiento de rentas u otras cantidades a cargo de la pretendida parte arrendataria en cualquier momento anterior o posterior a la demanda.
No obstante, en este sentido, es doctrina constante y reiterada, desde la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de abril de 1962 (RJA 1942/1962 ), que el hecho del pago de la renta, que excluye la condición de precarista, no está constituido por el abono del importe de cualquier cantidad de dinero, a cualquier persona, si tales pagos no se hacen a título de merced por el arrendamiento constituido o presunto a nombre del que paga, y si no son aceptados en tal concepto por su acreedor.
6º.- Que no existe constancia, en el tiempo transcurrido desde la pretendida celebración del contrato de arrendamiento, en enero de 2017, de ningún acto propio de la demandante, o del anterior propietario, en la condición de arrendadores, no habiendo constancia de que la demandante, o cualquier otra persona, en esa condición, por sí, o por medio de administradores u otros profesionales, haya remitido ninguna comunicación a la demandada reconociéndole la pretendida condición de arrendataria.
Por lo que, atendido lo anterior, en el presente caso, es posible alcanzar la conclusión probatoria de la simulación del contrato de arrendamiento aportado por la parte demandada, siendo radicalmente nulo e inexistente, por simulación absoluta, sin posibilidad de convalidación, por ser doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de abril de 1997 , y 21 de enero de 2000 ; RJA 3409/1997 , y 113/2000 ) que las relaciones afectadas de nulidad absoluta, al resultar inexistentes en derecho, no pueden convalidarse con el transcurso del tiempo, al ser imprescriptible la acción de nulidad.
En consecuencia, en el presente caso, en relación con lo único que es objeto del pleito, que es la acción de desahucio por precario, se hace preciso concluir que carece de título la parte demandada ahora apelante DOÑA Paloma para continuar en la ocupación de la vivienda litigiosa, procediendo, en definitiva, la estimación de la demanda y, por consiguiente, la desestimación del recurso de apelación por dicha parte interpuesto.
TERCERO.- De acuerdo con el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede la imposición a la demandada apelante de las costas causadas en esta segunda instancia.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la demandada DOÑA Paloma, SE CONFIRMA la Sentencia de 10 de diciembre de 2018, dictada en los autos nº 713/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de DIRECCION000, condenando a la apelante al pago de las costas de la apelación.
Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 2, párrafo 2, del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID- 19 en el ámbito de la Administración de justicia:
Los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que hayan sido notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al día 4 de junio del 2020, fecha del levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos,quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los procedimientos cuyos plazos fueron exceptuados de la suspensión de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).
INFORMACIÓN PARA LOS USUARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA:
En aplicación del Real Decreto-ley 16/2020 y de la Orden JUS/394/2020, dictados con motivo de la situación sobrevenida con motivo del COVID-19,durante el estado de alarma y hasta tres meses después de su finalización:
- La atención al público en cualquier sede judicial o de la fiscalía se realizará por vía telefónica o a través del correo electrónico habilitado a tal efecto, arriba detallados, en todo caso cumpliendo lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
- Para aquellos casos en los que resulte imprescindible acudir a la sede judicial o de la fiscalía, será necesario obtener previamente la correspondiente cita.
- Los usuarios que accedan al edificio judicial con cita previa, deberán disponer y usar mascarillas propias y utilizar el gel desinfectante en las manos.
