Última revisión
22/10/2020
Sentencia CIVIL Nº 413/2020, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 1, Rec 1416/2019 de 25 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Junio de 2020
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca
Ponente: HEREDIA DEL REAL, VICTOR
Nº de sentencia: 413/2020
Núm. Cendoj: 07040470012020100360
Núm. Ecli: ES:JMIB:2020:1993
Núm. Roj: SJM IB 1993:2020
Encabezamiento
Travessa dÂen Ballester, s/n
JUICIO ORDINARIO núm. 1416/2019
En PALMA DE MALLORCA, a veinticinco de junio de dos mil veinte.
Vistos por mí, Víctor Heredia del Real, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Palma de Mallorca y su partido, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO seguidos ante este Juzgado con el número 1416/2019 a instancia del demandante reconvenido, entidad mercantil OFILAB ASESORÍA, S.L.P., representada por el procurador de los tribunales doña Armonía Leal Cuesta y asistida por el letrado don Bernardo Coll Fluxá, contra doña Angelica, demandada reconviniente, representada por el procurador de los tribunales doña Magdalena Cuart Janer y asistida por el letrado don José Manuel G. Torres, procede dictar la presente resolución con base en los siguientes:
Antecedentes
En el acto de la audiencia previa se confirmó la competencia objetiva de este juzgado de lo mercantil respecto de la pretensión de la demanda principal por entender que, aunque formalmente no sería competente con arreglo al artículo 87.2 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial para conocer de una reclamación de cantidad a consecuencia de un contrato de préstamo, en el presente caso concurren circunstancias relacionadas con la normativa propia de las sociedades mercantiles al discutirse si estamos ante una asistencia financiera prohibida por facilitar la propia sociedad la adquisición de sus participaciones sociales o tratarse de un pago en atención al derecho a participar en los dividendos.
Igualmente, resultó inadmitida por falta de competencia objetiva en atención a lo previsto en el artículo 407 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la acumulación objetiva/subjetiva de acciones de responsabilidad individual del artículo 241 de la Ley de Sociedades de Capital por no dirigirse la acción contra el administrador con lo que se conculcaría el principio jurídico natural de audiencia, así como por no ser procedente la reconvención contra terceros no inicialmente demandantes salvo en los supuestos de procedencia de litisconsoricio pasivo voluntario o necesario. Y, en este sentido, se consideró que ni legal ni voluntariamente sería preciso en una acción de responsabilidad de los administradores, para constituir correctamente la litis, que en el proceso junto con el administrador de la sociedad estuviera presente la sociedad de capital administrada.
Fijada la controversia y propuesta prueba, además de la documental que se dio por reproducida, se admitió por su pertinencia y utilidad el interrogatorio de las partes, procediendo a fijar la fecha de juicio que se desarrolló según consta en acta audiovisual.
Fundamentos
El objeto del proceso es la pretensión declarativa de condena a la cantidad de 11.341,05 euros en concepto de devolución de una cantidad igual a la recibida para la compra de las propias participaciones de la sociedad. Así como por vía reconvencional, la pretensión de nulidad por vicio estructural de la junta general de la sociedad de fecha 30 de junio de 2019 y, por extensión, de todos los acuerdos adoptados.
Un administrador de una sociedad de capital no puede ser objeto de reproche bajo el régimen de la responsabilidad social ( art. 238 LSC) o individual ( art. 241 LSC) por no convocar juntas generales, puesto que éstas están reguladas por ley en los términos previstos en el artículo 167 de la Ley de Sociedades de Capital y ss. Y en caso de contravenir, -como parece que sucede-, los estatutos la ley de sociedades de capital en cuanto al derecho del socio minoritario del artículo 168 LSC, además de poder ser declarada nula judicialmente la previsión estatutaria, su existencia es irrelevante, en tanto en sede de jurisdicción voluntaria el juzgado a la hora de atender la solicitud de la minoría de convocar junta general estaría al tenor del artículo 168 LSC que es norma imperativa. No obstante, esta cuestión, como la relativa a la responsabilidad del administrador por la negativa al reparto de dividendos ha quedado fuera el objeto del proceso, en tanto como se determinó en el acto de la audiencia previa no era posible la admisión de una reconvención en relación con estas cuestiones, máxime, cuando ni tan siquiera se dirigía la reconvención contra el administrador. Sin dejar de lado que, en cualquier caso, un administrador de una sociedad de capital no puede ser responsable por la negativa al reparto de dividendos, puesto que además de no haberse ejercitado acciones en forma al respecto, un administrador societario carece de cualquier competencia en materia de reparto de dividendos tal cual están previstos en la presente SLP, siendo competencia de la junta general resolver sobre la aplicación del resultado ( art. 273 LSC).
Concretados en el acto de la audiencia previa los objetos del proceso conformados con la demanda principal y reconvencional, no acercándose posturas en el acto de la audiencia previa, aún habiendo retirado el demandante reconvenido en fase de conclusiones su alegación de caducidad de la acción en impugnación de acuerdos sociales, a la vista de las alegaciones de una y otra parte, quedaron como hechos principalmente controvertidos:
- La causa de la atribución patrimonial de una trasferencia por un importe de 11.341,05 euros, sosteniendo la demandante que obedecía a una entrega en concepto de préstamo, mientras que la demandada reconviniente mantuvo que fue 'a cuenta de beneficios'.
- La existencia de una infracción del artículo 17 de los estatutos de la sociedad en cuanto a la representación de los socios en junta, con relación a la negativa de considerarse como válida la representación de la socia doña por su letrado con poder conferido por escrito y con carácter especial para la junta general de fecha 30 de junio de 2019.
- La falta de legitimación activa de doña Angelica por no ostentar la condición de socia de la entidad OFILAB ASESORÍA, S.L.P. por haber dejado de estar vinculada a la sociedad por relación laboral, según lo exigido en el artículo 8.3 de los estatutos de la sociedad, al haber sido despedida con fecha 6 de marzo de 2019.
- La valoración razonable de las participaciones sociales que ostentaba la Sra. Angelica.
El principal hecho controvertido ha sido la causa de la atribución patrimonial de la transferencia realizada con fecha 8 de mayo de 2018 (doc. nº 3 de la demanda).
Pese a sostenerse por la defensa de la Sra. Angelica que obedecería a un reparto de beneficios, de la prueba practicada y, en concreto, del mero examen de las alegaciones y los medios de prueba documentales no puede considerarse no ya que esté probado, sino siquiera que exista el más mínimo indicio que revista de credibilidad esa manifestación.
El concepto de la transferencia que tenía como beneficiaria a la Sra. Angelica expresamente establecía que el concepto era el de 'préstamo' y, desde su propia cuenta, al día siguiente, es decir, el 9 de mayo de 2018, la Sra. Angelica transfirió la misma cantidad de 11.341,08 a la cuenta de la Sra. Flor, antigua socia de la sociedad, que en el mismo día en escritura pública por el indicado precio transmitió a la Sra. Flor siete participaciones sociales de la entidad OFILAB ASESORÍA, S.L.P. (números 79 a 85).
Ante estos datos, no constando prueba alguna de beneficios con relación a los ejercicios 2010, 2012 a 2018 ni acuerdo en forma de la junta general de la sociedad en cuanto a la distribución y reparto de beneficios en la aplicación del resultado de cada uno de los ejercicios, no existe la más mínima duda, que por parte de la propia entidad se financió la adquisición de las propias participaciones. Siendo un supuesto prohibido de asistencia financiera de una sociedad de capital para la adquisición de sus propias participaciones sociales.
En un plano distinto a los negocios de suscripción o adquisición de acciones propias, en tanto entra en juego un tercero, por asistencia financiera entendemos todos aquellos negocios jurídicos a través de los cuales la sociedad coopera o presta ayuda financiera a un tercero para adquirir sus acciones.
Al verse comprometido sin contrapartida el patrimonio de la sociedad y, por tanto, presentarse un conflicto entre los intereses del tercero, ajeno a la sociedad, y la de los socios y acreedores presentes y futuros, este tipo de operaciones suelen suscitar cierto recelo. Recelo que se presenta, sea cual sea el momento en que se produzca la financiación, si antes, de forma simultánea o después de la adquisición de las acciones, tanto en el ámbito financiero como interno de la sociedad. En el ámbito financiero, puesto que se atenta contra el patrimonio social en garantía de los acreedores, puesto que los bienes de la sociedad se destinan no al objeto social y sus responsabilidades sino a financiar la adquisición de su propio capital y, en definitiva, se produce un sobreendeudamiento. Y en el ámbito interno de la sociedad, porque se podría permitir que se desestructure la conformación del accionariado, dado que la asistencia financiera puede perseguir el fin espurio de facilitar la toma de control de la sociedad por un tercero o asegurar éste a uno de los socios existentes. Siendo este último el origen de la institución de la prohibición de la asistencia financiera.
Centrándonos en el caso en concreto, debe traerse a colación la polémica existente con relación a la regulación de la institución en el Derecho español. El legislador no hizo uso de las posibilidades que le ofrecía la 2ª Directiva y prohíbe de modo absoluto la asistencia financiera y, por tanto, no excepciona de forma expresa la prohibición respecto de aquellas operaciones de adquisición de las propias acciones o participaciones sociales que sean inocuas para los acreedores y el interés de los socios. Y, esto plantea serios inconvenientes en los supuestos de transacciones vinculadas cuando no se perjudique a los acreedores porque no se vea afectado el capital escriturado ni la reserva legal.
Precisamente, esta rigidez de la regulación legal al no contemplar el margen que brindaba la Segunda Directiva ha determinado que la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo establezca que la prohibición de la asistencia financiera se interprete de forma restrictiva ( STS de 2 de julio de 2012). Específicamente cuando con la operación no se ponga en peligro la solvencia de la sociedad y, por ende, los intereses de los acreedores, y se respete en el ámbito interno el principio de igualdad de trato entre los socios.
En esta línea restrictiva, también debe entenderse la legitimación y las consecuencias de la infracción, puesto que en determinadas operaciones procederá la nulidad de la asistencia financiera pero no el negocio de adquisición.
Y es precisamente por esta línea jurisprudencial, que no hace sino complementar el ordenamiento jurídico, con la que debe resolverse el caso y, por tanto, estimar la demanda principal. La asistencia financiera en cuestión no perseguía ningún fin espurio, del estilo del de facilitar la toma de control de la sociedad por un tercero o asegurar éste a uno de los socios existentes que, como hemos visto, era el origen de la institución de la prohibición de la asistencia financiera.
En consecuencia, en el presente caso, no rogándose por las partes la adquisición de las acciones sino sólo la restitución de la prestación objeto del préstamo cuya nulidad procedería, la demanda debe ser estimada. Teniendo presente que, la estimación de la demanda procedería con total independencia que los acuerdos de la junta general impugnada en la que se exigió la devolución fueran nulos, en tanto la exigencia de la devolución de los préstamos no requiere acuerdo en forma en junta y el administrador puede en el ejercicio de sus funciones exigir su pago. Y, en el presente caso, pese a no contar plazo de devolución, no se ha solicitado en forma al juez la determinación de plazo. Motivo por el cual, procede la estimación de la demanda principal.
En el artículo 204 de la Ley 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de sociedades de capital, se contemplaba los supuestos de acuerdos impugnables, distinguiendo los acuerdos nulos de los anulables. En principio, la distinción es clara. Nulo sería el acuerdo contrario a la ley, mientras que los que se opongan a los estatutos o lesionen el interés social en beneficio de uno o varios socios o de tercero, serían anulables. No obstante, aunque en materia de nulidad de acuerdos existían especialidades como la brevedad de los plazos de impugnación, la posibilidad de convalidación tras el transcurso de un año o su subsanación o sustitución,- salvo supuesto de contrariedad al orden público-, la jurisprudencia del Tribunal Supremo había tendido a equiparar el régimen jurídico de la nulidad de los acuerdos sociales con la teoría general de la ineficacia del negocio jurídico. Y sobre la base de las precisiones del artículo 6.3 del Código Civil, clasificar los actos contrarios a la ley en dos categorías: 1) los acuerdos contrarios frontalmente a norma imperativa, en cuyo caso procederá la nulidad de pleno derecho apreciable incluso de oficio; 2) y los acuerdos contrarios a la ley, cuando ésta determine un efecto distinto a la nulidad de pleno derecho que con carácter general para la contrariedad con norma imperativa se prevé en el artículo 6.3 del Código Civil.
Por su parte, serán acuerdos anulables aquéllos que contravengan normas estatutarias, y aquellos acuerdos que lesionen, en beneficio de uno o varios socios, o de terceros, el interés de la sociedad. Vicio de anulabilidad que se presta a diversas interpretaciones en función de la tesis contractualista, en la que prevalecen los intereses de los socios, o la tesis institutcionalista, en la que prima el interés de la entidad o la empresa.
No hay que olvidar, no obstante, que aunque por parte de la actora se invoca la anulabilidad del acuerdo y no su nulidad, esta distinción fue eliminada de la ley de Sociedades de Capital con la reforma operada por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, de reforma de la ley de sociedades de capital para la mejora del gobierno cooperativo. Reforma que, entre otros aspectos, en materia de impugnación de acuerdos sociales, (cuyo régimen es de aplicación a la impugnación de acuerdos de órganos colegiados de la sociedad de capital, según el art. 251.2 LSC), elimina la distinción entre acuerdos nulos y anulables, sustituyéndose por la designación genérica de 'acuerdos impugnables' que, salvo excepciones, se someten a un único plazo de caducidad de impugnación general.
En la justificación de la impugnación, los hechos que conforman la causa de pedir de la petición de nulidad del acuerdo son claros, en tanto en el escrito de demanda se alega que al ser invitado el letrado a abandonar la junta cuando la Sra. Angelica le había conferido por escrito apoderamiento para actuar en su representación, se habría vulnerado una previsión estatutaria, en tanto en atención a la posibilidad contemplada en el artículo 183.1 LSC los estatutos en el artículo 17 contemplan la posibilidad que 'los socios pueden hacerse representar en la junta por otra persona', con previsión expresa que el poder deberá conferirse 'por escrito y con carácter especial parada cada junta'.
En primer lugar, no puede aceptarse la 'derogación tácita' alegada por el demandante reconviniente respecto de una previsión estatutaria, en tanto además de ser un argumento extremadamente complejo de abordar, en realidad carece de cualquier fundamento, en tanto el artículo 183.1 de la actual Ley de Sociedades de Capital no hace sino reproducir casis de forma exacta el derogado artículo 49 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad limitada.
Desde entonces, el legislador español ha establecido ciertas limitaciones o, mejor dicho, restricciones, en el ámbito de la representación voluntaria en las sociedades de responsabilidad limitada en contraposición con el régimen seguido en las sociedades anónimas. Y ello, en base al carácter cerrado de las primeras, a diferencia del criterio seguido en las sociedades anónimas que contempla un principio más abierto en cuanto alas personas que pueden representar al socio, aunque luego más cerrado en cuanto a la forma, ya que sólo admite el poder especial para cada junta y no el general.
En este campo, las controversias suelen surgir, sobre todo, en aquellas sociedades en las que el socio mayoritario pretende limitar la participación del socio minoritario en la toma de decisiones.
La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª, especializada en los asuntos de lo mercantil, clarifica la cuestión.
En esta sentencia se aborda un supuesto en el que un socio mayoritario, actuando en su calidad de presidente de la junta, que de conformidad con el artículo 101.3 del Reglamento del Registro Mercantil es la persona competente para determinar la existencia de representación en forma y bastante, denegó la asistencia y voto de un letrado a quien se le había conferido poder especial sobre la base de dos argumentos: (i) por no estar legitimada la firma del socio minoritario en la autorización concedida y (ii) por no tener concretado si la representación se otorgaba para todas las participaciones sociales de las que era el titular el socio minoritario.
La Audiencia Provincial analizó únicamente el primer motivo de impugnación relativo al vicio en la constitución de la junta por haber sido negada de forma indebida la asistencia por representación. Establece así la sentencia que en lo que se refiere a la representación voluntaria, de acuerdo con lo establecido en el artículo 183 de la Ley de Sociedades de Capital, el socio puede ser representado por (i) su cónyuge, ascendiente o descendiente, (ii) otro socio o (iii) un apoderado general con facultades para administrar todo el patrimonio del representado en territorio nacional. Sin perjuicio de lo anterior, al amparo del segundo párrafo del artículo 183.1, los estatutos de la sociedad de la sociedad en cuestión pueden ampliar la representación voluntaria 'por medio de otras personas'.
El artículo 183 de la Ley de Sociedades de Capital prevé una serie de requisitos de forma, tales como (i) la constancia del poder por escrito, (ii) carácter especial para cada Junta en el caso de que no constase en un documento público y (iii) su extensión a la totalidad de las participaciones sociales del representado.
La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, reiterando el criterio del Tribunal Supremo de su Sentencia nº 191/2014, de 15 de abril, recordó que los requisitos de forma establecidos por el artículo 183 de la Ley de Sociedades de Capital son imperativos y no pueden ser objeto de disposición. La duda nuclear en el asunto es si la sociedad podría exigir el cumplimiento de las formalidades adicionales en el otorgamiento de dicho poder. Concluyéndose que el régimen jurídico de la sociedad de responsabilidad limitada no permite establecer ni exigir el cumplimiento de los requisitos adicionales para el otorgamiento y validez de la representación voluntaria de socios en la Junta general, cuyo ámbito se extiende, en todo caso, a la totalidad de las participaciones sociales titularidad del representado, de forma automática y, por tanto, sin necesidad de una mención expresa en tal sentido.
En este sentido, la DGRN, desde ya la resolución de 10 de mayo de 1994 ha admitido con carácter general el juego de la institución de la representación voluntaria en el ámbito de los negocios patrimoniales, mereciendo una interpretación restrictiva toda exclusión restricción que entorpezca el juego de la representación voluntaria en el ejercicio de los derechos de asistencia y voto. Sería así discutible, que en atención a la actual redacción del artículo 183 LSC no fuese admisible un poder especial para asistir a una junta general. No siendo excepcional en la práctica observar poderes otorgados en documento público a un letrado para asistir a una junta general de una sociedad de responsabilidad limitada.
No obstante, estas discusiones se evitan acogiéndose a la posibilidad contemplada en el propio artículo 183.1 LSC de autorizarse en los estatutos la representación por medio de otras personas. Y a la vista de este criterio, procede la estimación de la demanda, en tanto hubo un vicio en la constitución de la junta al denegarse la representación del letrado, puesto que de conformidad con la previsión del artículo 17 de los estatutos, el socio puede hacerse representar en la junta por cualquier persona que ostente su representación mediante poder especial para cada junta, que podrá hacerse otorgarse en documento público o privado o mediante poder general conferido en documento público. Conclusión que se alcanza, puesto que si bien el artículo 183.1 LSC permite que los estatutos autoricen la representación por medio de otras personas, el apartado segundo del artículo no admite la representación general en documento privado.
Por consiguiente, formalmente hubo un vicio en la constitución de la junta, privándose al socio de los derechos básicos que se contemplan en el artículo 93 de la Ley de Sociedades de Capital respecto del derecho a asistir y votar en las juntas generales y de información. Todo ello, supeditado a que el actor contase con legitimación activa en los términos que se analizan a continuación.
Procede abordar a continuación la cuestión relativa al derecho de 'separación' y la valoración de las participaciones sociales que, indirectamente, conlleva también la resolución de la legitimación activa de la Sra. Angelica respecto de la impugnación de los acuerdos sociales adoptados en la junta general de 30 de junio de 2019, en tanto a tener de lo dispuesto en 8.3 de los estatutos (reproducido en la demanda reconvencional) la desvinculación de la relación laboral con la sociedad conlleva la pérdida de su condición de socio.
Nuestro legislador, en el ámbito de las sociedades de capital, no contempla un derecho de separación
Ejercitado el derecho, se pierde la condición de socio. La declaración es irrevocable. No obstante, si hubiera reticencia por parte de la sociedad de capital a aceptar la separación o, incluso a pagar o consignar el valor razonable de las acciones, el socio tendría derecho de acción para acudir a los tribunales y obtener la tutela judicial efectiva. Tutela que no sólo se satisfaría, como se ha desarrollado, con una sentencia meramente declarativa de su derecho de separación, sino con la condena indirecta (o directa, en tanto con carácter previo se podría haber instado el nombramiento de experto independiente) a pagar el valor razonable de las acciones del socio-actor que determinase el experto independiente nombrado por el Registro Mercantil según los trámites previstos en el artículo 353 y siguientes de la Ley de Sociedades de Capital. Y, obviamente, en caso de falta de cumplimiento voluntario, el socio contaría con título ejecutivo que aun con necesidad de integración recoge una condena dineraria y, por tanto, como acreedor podría obtener despacho de ejecución a su favor.
En el presente caso, no estamos en puridad ante un derecho de separación, en tanto el artículo 8 de los estatutos sociales contempla un elenco de causas de separación/exclusión, puesto que la pérdida de condición de socio por dejar de estar vinculado laboralmente con la sociedad profesional no puede ser sólo voluntaria, sino, como sucede en el presente caso, involuntaria, caso de un despido disciplinario. Y en estos supuestos, no estamos ante una causa de separación, sino de exclusión y, en consecuencia, debe seguir su propio régimen. Y, en este sentido, aunque no se haya seguido lo dispuesto en el artículo 352 de la Ley de Sociedades de Capital, en un supuesto de exclusión de la condición de socio por previsión estatutaria, en este caso en el artículo 8 de los estatutos, la fecha de la pérdida de la condición de socio nunca será el despido, si este no fue consentido, como se constata al haber sido recurrido, y, por consiguiente, la fecha de la pérdida de la condición de socio será la de la presente sentencia al acogerse con arreglo al principio dispositivo el allanamiento parcial de la demanda.
Esta apreciación, por tanto, determina que la demandada reconviniente contaba con condición de socia en el momento de la convocatoria de la junta general cuyos acuerdos impugna y que, por tanto, cuenta con legitimación activa.
Acogido el allanamiento en cuanto al derecho de separación/exclusión, queda pendiente resolver la cuestión relativa a la valoración de las participaciones que según lo previsto en el artículo 8 de los estatutos pueden ser adquiridas por cualquiera de los socios o, en su defecto, por la propia sociedad para su amortización previa reducción del capital social.
No puede admitirse ninguno de los criterios barajados por las partes. No puede ni extrapolarse el pacto habido con la Sra. Flor en el pasado, en tanto no existen argumentos jurídicos para ello, puesto que la sociedad no puede quedar vinculada ni por pactos anteriores ni mucho menos por pactos existente entre socios. Ni tampoco puede acogerse el criterio de la demandante reconvenida de estarse al valor nominal contemplado en los estatutos.
La ley de sociedades de capital, según el artículo 3, es Derecho cogente. Y, en este sentido, no previéndose remisión a los estatutos en este campo, debe estarse al tenor literal del artículo 353 de la Ley de Sociedades de Capital que determina que debe ser el valor razonable y no el nominal.
Si se repara en la concreta regulación del derecho de separación/exclusión, la pretensión ejercitada no puede ser meramente declarativa. Aunque la separación se produce con la sola manifestación de la voluntad -y, por tanto, la sentencia no sea constitutiva puesto que no crea, modifica o extingue ninguna relación jurídica, sino que simplemente declara la existencia de un derecho ejercitado en tiempo y forma-, el derecho del actor no se satisface con la mera declaración de la existencia del derecho de separación. Lo mismo sucede en el presente caso, cuando la exclusión se determina en atención a un acto de allanamiento en sentencia.
Efectivamente, como efecto subsiguiente y que en sí encierra la verdadera satisfacción del demandado reconviniente, al ejercicio del derecho de separación o determinación de la exclusión del socio, sigue la reintegración del valor de las acciones o participaciones sociales. Y a este respecto, '
El legislador, consciente que con probabilidad no existirá acuerdo entre quien voluntariamente se ha separado de la sociedad o ha sido excluido, establece en el artículo 353.1 que '
Como puede verse, en caso de conflicto por no aceptarse la separación de la sociedad o no concretarse la exclusión del socio, la satisfacción del actor al ejercitar su pretensión en un proceso declarativo, no se satisface con la mera declaración del derecho de separación/exclusión, en concreto respecto que en su día fue correctamente ejercitado, sino que precisa del pago del valor razonable de sus participaciones sociales o acciones en concepto de precio si son adquiridas por la sociedad o de reembolso si son amortizadas.
El socio que ejercitare la pretensión para ver reconocido su derecho de separación, una vez firme la sentencia, a falta de acuerdo con la sociedad, podrá acudir al Registro Mercantil para que se nombre a su instancia experto independiente. Pero en caso de falta de cumplimiento voluntario de la sociedad de poner a su disposición en el plazo de dos meses siguientes a la recepción del informe de valoración el valor razonable de sus participaciones sociales o acciones o, en su defecto y transcurrido dicho plazo, consignado el referido valor en una entidad de crédito a nombre de los interesados ( art. 356 LSC), los actores en base al título ejecutivo que consiste la sentencia, podrán instar que se haga ejecutar lo juzgado. Es decir, la declaración judicial por la que se reconoce el derecho de separación/exclusión de un socio, que ordena que se siga el procedimiento legalmente establecido para determinar el valor razonable de las acciones de los socios y que se ponga a su disposición o, en caso de falta de colaboración en el pago, se consigne la cantidad en una entidad de crédito a nombre del ex socio acreedor. Y, en consecuencia, reconocido tal derecho al realizarse el Derecho a un caso concreto en un proceso declarativo, la declaración del derecho de separación a favor del actor no implica la mera declaración del mismo y su derecho a que se satisfaga el valor razonable de sus acciones por el procedimiento legal, sino la condena a la sociedad al reembolso.
En definitiva, la sentencia dictada en la instancia
En atención a las circunstancias concurrentes en la demanda principal con relación a la reconvención, no ha lugar a un expreso pronunciamiento en materia de costas.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debo ESTIMAR y ESTIMO la demanda principal interpuesta por la entidad mercantil
Sin especial pronunciamiento en materia de costas.
Que debo ESTIMAR y ESTIMO la demanda reconvencional interpuesta por doña Angelica, representada por el procurador de los tribunales doña Magdalena Cuart Janer, contra la entidad mercantil
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En relación con este pronunciamiento de condena, esta sentencia será título ejecutivo en los términos razonados en la sentencia.
Sin especial pronunciamiento en materia de costas.
De conformidad con lo previsto en el artículo 208 de la Ley de Sociedades de Capital, la sentencia firme que declare la nulidad de un acuerdo inscribible habrá de inscribirse en el Registro Mercantil. El «Boletín Oficial del Registro Mercantil» publicará un extracto'.
Se acuerda la cancelación de la inscripción de los acuerdos declarados nulos en el Registro Mercantil.
Líbrense los oficios y mandamientos.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, y que contra ella cabe interponer recurso de APELACIÓN ante este Juzgado y para ante la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.
