Sentencia CIVIL Nº 413/20...io de 2021

Última revisión
04/03/2022

Sentencia CIVIL Nº 413/2021, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 129/2020 de 02 de Julio de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Julio de 2021

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: UTRERA GUTIERREZ, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 413/2021

Núm. Cendoj: 29067370042021100434

Núm. Ecli: ES:APMA:2021:3319

Núm. Roj: SAP MA 3319:2021

Resumen:

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 413/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN CUARTA.

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. MANUEL TORRES VELA

MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.

D. JOSE LUIS UTRERA GUTIERREZ

Dª DOLORES RUIZ JIMENEZ.

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: Procedimiento Ordinario 1235/2017 del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Málaga

RECURSO DE APELACIÓN 129/2020.

En la ciudad de Málaga a dos de julio de dos mil veintiuno.

Visto, por la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en Procedimiento Ordinario 1235/2017 del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Málaga, por Isidora, parte demandante en la instancia, que comparece en esta alzada representado por el/la procurador/a Sr/a. García Recio Gómez y asistido por el/la letrado/a Sr/a. Vázquez Jiménez. Es parte recurrida Mapfre Seguros y Reaseguros SA representado por el/la procurador/a Sr./a Vargas Torres y asistido por el/la letrado/a Sr. Romero Bustamante.

Antecedentes

PRIMERO.- El/la Magistrado/a en el Procedimiento Ordinario 1235/2017 del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Málaga de Málaga dictó Sentencia de fecha 11/09/2019 cuyo fallo era del tenor literal siguiente:

'Que, desestimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Feliciano García-Recio Gómez, en nombre y representación de DÑA. Isidora, contra la entidad MAPFRE SEGUROS Y REASEGUROS SA, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la expresada demandada de todos los pedimentos contenidos en la demanda. Todo ello sin expresa condena en costas'.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación por la parte demandante Isidora y admitido a trámite, el juzgado realizó los preceptivos traslados, oponiéndose la representación de la parte demandada y, transcurrido el plazo, se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La deliberación, votación y fallo ha tenido lugar el día 22 de junio de 2021, quedando visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales en vigor.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Luis Utrera Gutiérrez, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes.

1.1. Antecedentes de la primera instancia.

1.1.1. Demanda.

En el presente proceso se ejercitó por la parte actora, Doña Isidora una acción de reclamación de indemnización por importe de 98.861,69 euros, derivada de responsabilidad extracontractual, concretamente presunta negligencia médica en seguimiento de embarazo, dirigida contra la entidad aseguradora del Hospital Costa del Sol, fundamentando su pretensión en los artículos 1902, 1903 del C. Civil y 76 de la LCS. Los hechos alegados, en síntesis, son que la pérdida a las 21 semanas de gestación de los trillizos de los que estaba embarazada se debió a una mala praxis de los profesionales de dicho hospital, riesgo cubierto por la aseguradora demandada.

1.1.2. Contestación.

La demandada se personó en el proceso, contestando a la demanda, oponiéndose a la misma con base en negar que hubiese existido la mala praxis alegada y, por tanto, el nexo causal entre la atención médica recibida y el desenlace final del embarazo.

1.1.3. Sentencia.

La sentencia de primera instancia ha desestimado íntegramente la demanda, dada la falta de acreditación de la mala praxis alegada en la demanda y de la relación causal, cuya carga probatoria correspondía a la actora por determinación de lo dispuesto en el artículo 217 LEC y en la doctrina jurisprudencial.

1.2. Antecedentes de la segunda instancia.

1.2.1. Recurso de apelación.

Contra dicha resolución se alza la parte demandante, ahora recurrente, mediante el presente recurso de apelación, que, en síntesis, fundamenta en los siguientes motivos:

1.2.1.1. Primer motivo: Error en la valoración de la prueba. Vulneración de doctrina jurisprudencial por aplicación indebida de inexistencia de nexo causal.

1.2.1.2. Segundo motivo:Errónea valoración de la prueba, en cuanto el seguimiento y clasificación de riesgo del embarazo.

1.2.1.3. Tercer motivo:Error en la valoración de la prueba respecto a los Protocolos Ginecológicos que exigen medición de la Longitud Cervical en Ecografías, incluido el protocolo SEGO. Deficiente control gestacional.

1.2.1.4. Cuarto motivo: Indebida aplicación del uso de la Oxitocina e indicación de que no consta acreditado su uso.

1.2.1.5. Quinto motivo: No realización del Cerclaje.

1.2.1.6. Sexto motivo:Perjuicios causados por la no realización a tiempo de las trasfusiones necesarias.

1.2.1.7. Séptimo motivo: Valoración del daño sufrido.

1.2.1.8.Octavo motivo:Intereses del art. 20 LCS a la aseguradora Mapfre.

1.2.2. Oposición al recurso

A dicho recurso se opuso la parte demandada, ahora recurrida, cuyas alegaciones resumidas son que no ha existido error en la valoración de la prueba para la determinación de que las actuaciones médicas alegadas no guardan relación de causalidad con el desenlace producido, concretando su defensa en cada una de las presuntas malas praxis detalladas en el recurso (seguimiento y clasificación de riesgo del embarazo, medición de la longitud cervical, suministro de oxitocina, realización de cerclaje y falta de transfusiones) y en demostrar por qué no ha existido la falta de atención y cuidado que se predica de los profesionales intervinientes.

SEGUNDO.- Decisión del recurso.

2.1 Consideraciones previas.

Un adecuado estudio y resolución del recurso requiere realizar las siguientes precisiones:

a) El recurso se articula sobre una alegación esencial, cual es haber existido error en la valoración de la prueba (primer motivo) que se despliega luego en los motivos siguientes (segundo a sexto) al proyectar dicha afirmación inicial sobre cada una de las actuaciones médicas concretas respecto a las que el demandante considera que se ha producido una mala praxis, y que habrían incidido en el prematuro final del embarazo origen de la litis.

b) Que, dada la naturaleza de las cuestiones a debate, han sido los informes periciales la prueba determinante en la acreditación o no de los hechos sobre los que se sustenta el fallo de la sentencia apelada.

Sentadas esas premisas y centrado así el debate en esta alzada resulta necesario para una adecuada resolución del presente recurso realizar algunas consideraciones previas sobre el error en la prueba a efectos del recurso de apelación, sobre la valoración de la prueba pericial y, finalmente, sobre la prueba en los supuestos de responsabilidad dimanante de actos médicos, consideraciones previas que, necesariamente, se proyectaran sobre los ordinales del recurso primero al sexto.

2.1.1. Consideraciones previas sobre el error en la valoración de la prueba a efectos del recurso de apelación.

Conforme tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencias de 28 de junio de 2012 y 3 de noviembre de 2015, entre otras, y reitera esta sección en sentencias de 19-12-2019 y 29-5-2020 (ponente Sr. Nogués), no todos los errores sobre valoración de la prueba tienen relevancia constitucional, y, por tanto, fundamentarían un recurso de apelación estimatorio, sino que es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º) Que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión

2º) Que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales.

3º) Que debe ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica ( T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, entre otras).

Desarrollando esos conceptos, el Tribunal Constitucional en sentencias de 29/2005, de 14 de febrero y 211/2009, de 26 de noviembre, indica que '... concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración'. En la sentencia número 55/2001, de 26 de febrero, el Tribunal Constitucional enumera los requisitos que deben concurrir para apreciar vulneración de la tutela judicial efectiva, en particular, que el error debe ser patente, es decir, '... inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia'.

De la interpretación de dicha jurisprudencia se deduce que no toda discrepancia respecto a la valoración probatoria realizada por el juez de instancia es subsumible en el concepto 'error' de valoración que justificaría una sentencia revocatoria en la segunda instancia, sino que el apelante ha de acreditar que la discordancia entre su apreciación de la eficacia probatoria de un medio de prueba y la del juez de instancia se debe a una equivocación de éste 'patente, manifiesta, evidente o notoria'. Es decir, el juzgador de instancia y el recurrente ante la valoración de una prueba o de la fuerza probatoria de varias de ellas no se encuentran en una misma posición, de tal manera que sus conclusiones sean equivalentes y el tribunal de segunda instancia deba decidir cuál es la más correcta (que evidentemente puede hacerlo al ser concebida la apelación como un 'nuevo juicio'), sino que el juez de instancia goza de una presunción de acierto en su razonamiento probático que el apelante ha de destruir, no solo manifestando su discrepancia con el mismo, sino demostrando que esa disparidad nace de una equivocación o error con las características antes apuntadas. O, dicho con otras palabras, al apelante, siempre que alegue error en la valoración de la prueba como fundamento de su recurso, se le debe exigir un 'plus': acreditar que su discrepancia valorativa está fundada en una equivocación del juez patente, evidente y contraria a la lógica por absurda, pues de lo contrario debe prevalecer el convencimiento al que ha llegado el juzgador de instancia.

2.1.2. Sobre la valoración de la prueba pericial.

Por otra parte, y en relación a la prueba pericial, debe adelantarse al hilo de la denuncia de error en la valoración de dicho medio (pericial de parte ) que el art. 348 de la LEC (en idéntica redacción que el derogado artículo 632 de LEC/1881) dispone que la prueba pericial se apreciará según las reglas de la sana crítica, siendo a este respecto la jurisprudencia muy reiterada: sentencias del TS de 5 de octubre de 1998, 16 de octubre de 1998, 26 de febrero de 1999 y 18 de mayo de 1999; esta última dice, literalmente:

A) Por principio general la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorable por el Jugador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, por lo que no puede invocarse en casación la infracción de precepto alguno en tal sentido ( Sentencias de 1 de Febrero y 19 de Octubre de 1.982 y 11 de Octubre de 1,994 ); ni el art. 1.242, ni el 1.243 del Código Civil, junto con el 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tienen el carácter de preceptos valorativos de la prueba a efectos de casación para acreditar error de derecho, pues la prueba pericial es, repetimos, de libre apreciación por el Juez ( Sentencias de 9 de Octubre de 1.981 ; 19 de Octubre de 1.982 ; 13 de Mayo de 1.983 ; 27 de Febrero , 8 de Mayo , 25 de Octubre y 5 de Noviembre de 1.986 ; 9 de Febrero , 25 de Mayo , 17 de Junio , 15 y 17 de Julio de 1.987 ; 9 de Junio y 12 de Noviembre de 1.988 ; 11 de Abril , 20 de Junio y 9 de Diciembre de 1.989 ).

B) Y es que las reglas de la sana crítica no están codificadas, han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana y por ello es extraordinario que pueda revisarse la prueba pericial en casación, pues el Juez ni siquiera está obligado a sujetarse al dictamen pericial, pudiendo solo impugnarse en el recurso extraordinario la valoración realizada si la misma es contraria en sus conclusiones a la racionalidad o conculca 'las más elementales directrices de la lógica' ( Sentencias de 13 de febrero de 1.990 ; 29 de enero , 20 de febrero y 25 de noviembre de 1.991 ).

C) También, la jurisprudencia ha declarado ( Sentencia nº 2412 de 15 de diciembre de 1999 ) que 'los Tribunales no están obligados a someterse a las decisiones de los dictámenes periciales y de concurrir varios pueden atender al que se presente más completo, definidor y más objetivo para resolver la contienda'. La jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses ( Sentencias de 16 de junio de 1970 , 14 de mayo de 1981 , 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , 1 de marzo y 28 de octubre de 1994 , 3 y 20 de julio de 1995 , 23 de noviembre de 1996 , 29 de julio de 1998 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 ).

2.1.3. Sobre la prueba en los supuestos de responsabilidad dimanante de actos médicos.

De la abundante jurisprudencia citada en la Sentencia y en los respectivos escritos de recurso y oposición se extrae igualmente que es doctrina consolidada desde la STS de 20/11/2009, y que se viene reiterando por dicho Alto Tribunal, que la responsabilidad del profesional médico es de medios y como tal no puede garantizar un resultado concreto. Obligación suya es poner a disposición del paciente los medios adecuados comprometiéndose no sólo a cumplimentar las técnicas previstas para la patología en cuestión, con arreglo a la ciencia médica adecuada a una buena praxis, sino a aplicar estas técnicas con el cuidado y precisión exigible de acuerdo con las circunstancias y los riesgos inherentes a cada intervención, y, en particular, a proporcionar al paciente la información necesaria que le permita consentir o rechazar una determinada intervención. Los médicos actúan sobre personas, con o sin alteraciones de la salud, y la intervención médica está sujeta, como todas, al componente aleatorio propio de la misma, por lo que los riesgos o complicaciones que se pueden derivar de las distintas técnicas de cirugía utilizadas son similares en todos los casos y el fracaso de la intervención puede no estar tanto en una mala praxis cuanto en las simples alteraciones biológicas. Lo contrario supondría prescindir de la idea subjetiva de culpa, propia de nuestro sistema, para poner a su cargo una responsabilidad de naturaleza objetiva derivada del simple resultado alcanzado en la realización del acto médico, al margen de cualquier otra valoración sobre culpabilidad y relación de causalidad y de la prueba de una actuación médica ajustada a la lex artis, cuando está reconocido científicamente que la seguridad de un resultado no es posible pues no todos los individuos reaccionan de igual manera ante los tratamientos de que dispone la medicina actual ( SSTS 12 de marzo 2008 y 30 de junio 2009 ). O, dicho con otras palabras, en este campo el Tribunal Supremo rechaza sistemáticamente la responsabilidad objetiva en los daños producidos en el ejercicio de determinadas profesiones liberales, especialmente en la medicina, así como la inversión de la carga de la prueba, estableciendo que '... en la conducta de los profesionales sanitarios queda descartada toda clase de responsabilidad más o menos objetiva, sin que opere la inversión de la carga de la prueba, admitida por esta Sala para los daños de otro origen, estando, por tanto, a cargo del paciente la carga de la prueba de la culpa o negligencia correspondiente, en el sentido de que ha de dejar plenamente acreditado en el proceso que el acto médico quirúrgico enjuiciado fue realizado con infracción o no sujeción a las técnicas médicas o científicas exigibles para el mismo (lex artis ad hoc)(STSS 14 de febrero de 2007 y 23 de enero de 2009)'

Doctrina reiterada y concretada por la STS de 1 de Junio de 2011, al afirmar que '... el criterio de imputación del Art. 1902 del Código Civilse funda en la culpabilidad y exige del paciente la demostración de la relación o nexo de causalidad y la de la culpa en el sentido de que ha de quedar plenamente acreditado en el proceso que el acto médico o quirúrgico enjuiciado fue realizado con infracción o no sujeción a las técnicas médicas o científicas exigibles para él mismo, indicándose ... que la prueba del nexo causal resulta imprescindible, aunque no siempre se requiera la absoluta certeza, por ser suficiente un juicio de probabilidad cualificada; ahora bien, para imputar a una persona un resultado dañoso no basta con la constancia de la relación causal material o física, sino que además se precisa la imputación objetiva del resultado o atribución del resultado, que es lo que en la determinación del nexo causal se conoce como causalidad material y jurídica'.Esta relación de causalidad se caracteriza, por la omisión de una conducta que de haber sido observada habría evitado - con certeza o en un juicio de probabilidad cualificado- el resultado dañoso.

Finalmente, y por ser de interés en el caso que nos ocupa, es necesario recordar que en la actualidad la Sala Primera del Tribunal Supremo menciona las siguientes pautas, reglas o supuestos que han de ponderarse siempre a la hora de imputar responsabilidad a una persona: a) Los riesgos generales de la vida: La vida tiene riesgos propios e inherentes, que son aceptados por todos. Es decir, las 'desgracias' sí existen. b) La prohibición de regreso: Encontrada una causa próxima; no debe irse más allá, más atrás, buscando causas remotas. c) La provocación: Quien provocó la situación. Sin descartar que sea el propio perjudicado porque asumiese un riesgo no justificado. d) El fin de protección de la norma, e) El incremento del riesgo, o la conducta alternativa correcta. Si el daño se habría producido igual, aunque se adoptase otra conducta. f) Competencia de la víctima (hechos o situaciones que estaban en el dominio de la víctima). g) Y, en todo caso, y como cláusula cierre, la probabilidad; lo que permite excluir la responsabilidad en los supuestos de eventos altamente improbables, imprevisibles, y que a la postre nos recuerdan el caso fortuito ( sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2011, 14 de marzo de 2011, 9 de febrero de 2011, 25 de noviembre de 2010 y 17 de noviembre de 2010).

2.2 Proyección de las anteriores consideraciones sobre los distintos motivos del recurso:

2.2.1. Primer motivo: Error en la valoración de la prueba. Vulneración de doctrina jurisprudencial por aplicación indebida de inexistencia de nexo causal.

Se desestima.

Fundamentos de la desestimación.

Este motivo lo sustenta el recurrente sobre una alegación genérica y en conjunto sobre el error en la valoración de la prueba realizada por la juzgadora de instancia, que luego se proyecta sobre cada uno de los presuntos errores concretos que se alegan en los motivos siguientes. Dado su planteamiento genérico, también genérica ha de ser la fundamentación de su rechazo para no incurrir en reiteración. En efecto, partiendo de las consideraciones realizadas en el apartado 2.1.1. la parte apelante no señala donde está el error patente, evidente y contrario a la lógica cometido por la juez de instancia en la valoración de la prueba, limitándose el apelante a expresar una discordancia con la conclusión fáctica alcanzada por la juzgadora en la sentencia, pero, insistimos, sin precisar esa equivocación 'de calado' en la que debe fundamentarse el recurso de apelación cuando se alega error en la valoración de la prueba. Esa omisión ya sería suficiente para desestimar ab initio el recurso interpuesto.

No obstante, y examinada nuevamente la prueba practicada en la instancia y su reflejo en la sentencia, se constata que la juez ha ponderado (Fundamento de Derecho Segundo) razonablemente los distintos medios probatorios admitidos. Así:

a) Examina la prueba pericial a fin de determinar si fue correcto o no el tratamiento médico seguido, y, concretamente, el '·cómo' y el 'porqué' del hecho luctuoso origen de la litis. En la sentencia se analiza el informe emitido por el perito de la actora Sr. Maximo y aportado como documento nº 21, exponiendo sus principales conclusiones, y otro tanto se hace con el informe de la parte demandada Sr. Octavio, y, en aplicación de la doctrina expuesta sobre la libre valoración de la prueba pericial (apartado 2.2.2.) se confiere a este último un mayor valor probatorio. A este respecto, ha de recordarse que la emisión de varios dictámenes, o el contraste de algunos de ellos con las demás pruebas, posibilita que la autoridad de un juicio pericial se vea puesta en duda por la del juicio opuesto o por otras pruebas, y que, con toda lógica, los Jueces y Tribunales, siendo la prueba pericial de apreciación libre y no tasada, acepten el criterio más próximo a su convicción, motivándolo convenientemente ( sentencias del TS de 20 de abril de 2012 y de 29 de mayo de 2014 ), como ocurre en este caso en el que la sentencia ha hecho una valoración de los mismos y ha aceptado el que se halla más próximos a su convicción. El apreciar en mayor medida el valor probatorio de un informe pericial frente a otro constituye una manifestación más del ejercicio de la jurisdicción y de la formulación del juicio necesario para dictar sentencia, pues frente a la disparidad de criterios periciales, es precisamente el juzgador quien, bajo el presupuesto del empleo de la sana crítica, está llamado a decidir cuál de ellos merece mayor credibilidad; '...y esta función, salvo supuestos muy excepcionales, que no concurren en el caso enjuiciado, es también propia de las instancias'( sentencia del TS de 18 de junio de 2010 ).

b) Igualmente, el juicio probático realizado en la sentencia tiene en cuenta y se ponderan adecuadamente los testimonios de las dos ginecólogas intervinientes en el seguimiento de la gestante, Doctoras Beatriz y Bibiana, así como se analiza el testimonio del testigo Sr. Bibiana, esposo de la demandante.

c) Y, finalmente, respecto a la prueba documental hay una continua referencia a la misma en la sentencia: Documento de Salud de la Embarazada (nº 2 de la demanda), protocolo del Hospital Clinic de Barcelona, Protocolo de la SEGO, informe de ingreso de 2-12-2015 e informe de alta de 2-12-2015.

Es decir, y sin perjuicio de que se detalle más concretamente esta afirmación al analizar los siguientes motivos del recurso, en la sentencia hay un estudio y valoración suficiente de los distintos medios de prueba practicados en el proceso, no extrayéndose de la misma que la conclusión a la que se llega -no haberse observado 'mala praxis' médica en el tratamiento a la demandante por el Hospital Costa del Sol y sus profesionales- sea ilógica, irracional o absurda, sino razonable y ponderada. Además, y como se detallará más concretamente en los siguientes apartados, tras nuevo examen del material probatorio del proceso, la Sala comparte la valoración que del mismo se hace por la Juzgadora a quo, así como las conclusiones inferidas por la misma en la sentencia apelada sobre la falta de prueba de la negligencia profesional imputada, y, de haber existido esta, la falta de nexo causal con el aborto producido.

2.2.2. Errónea valoración de la prueba, en cuanto el seguimiento y clasificación de riesgo del embarazo.

Sustenta el recurrente este motivo en que por los profesionales médicos que atendieron a la actora se omitió la clasificación de embarazo de muy alto riesgo, y ello supuso la omisión de cuidados especiales que, de haberse seguido, habrían evitado la pérdida de los fetos.

Sobre esta cuestión as sentencia se pronuncia en los siguientes términos: 'Por lo que respecta a la calificación de la gestación, si bien en el Documento de Salud de la Embarazada, aportado como documento nº 2 con el escrito de demanda, no consta que se trate de una gestación triple ni existe indicación sobre el riesgo de la gestación ni sobre la derivación de la gestante a un dispensario especifico y especializado, lo cierto es que no existe ninguna casilla específica para la consignación de tales circunstancias salvo la genérica de 'indicaciones'. A mayor abundamiento, tal y como ha señalado en el acto de juicio la Dra. Dña. Beatriz que intervino en el seguimiento de la gestación de la demandante, a la Sra. Isidora se le practicó una ecografía en la semana 16 lo que implica que se le confirió un tratamiento de alto riesgo a su gestación' (Fundamento de Derecho Segundo).

Es decir, la juzgadora de instancia sostiene que, aunque formalmente no apareciese en la documentación médica la indicación de 'embarazo de riesgo muy alto' el tratamiento recibido por la paciente sí se correspondió con esa clasificación como lo demuestra que se le practica una ecografía en la semana 16. La sala coincide con esa apreciación, a la vista de las siguientes consideraciones:

a) Que un embarazo de trillizos por gestación artificial es un embarazo de altísimo riesgo es algo obvio para cualquier profesional sanitario, por lo que constase o no en la documentación médica era algo que saltaba a la vista, y dicha omisión burocrática 'per se' no puede reputarse como un error relevante del sistema sanitario.

b) El foco debe ponerse en si la demandante recibió o no el seguimiento acorde a su estado, insistimos, con independencia de que figurase o no en la documentación médica. Y ha de recordarse que corresponde al demandante, en aplicación del principio sobre la carga de la prueba establecida en el artículo 217, señalar en concreto las omisiones que se hubiesen producido, no siendo suficiente, a este respecto, alegaciones genéricas.

c) En el recurso no se indica con detalle que cuidados se omitieron a la demandante como embarazada de muy alto riesgo, salvo una mención tangencial a que debió realizarse el seguimiento en un centro especializado y no en la asistencia primaria. Pero ello no es suficiente, pues del examen de la historia clínica de la demandante e informes aportados se constata que durante su embarazo la misma fue atendida en diversas ocasiones por centros especializados como el Hospital Costa del Sol y CARE de Mijas. Así acudió a dicho centro hospitalario, que no puede calificarse como centro de atención primaria, el 15-9, 30-10 y 26-11 de 2015 y se le practicaron diversas pruebas acordes a su estado y embarazo, concretamente ecografías en las semanas 9.5, 12, 16 y 20. Tampoco en el informe pericial de la parte demandante, concretamente en su apartado 5 ' Valoración médico-asistencial' página 10, se especifica qué omisiones médicas concretas conllevó que no constase el embarazo como de muy alto riesgo, limitándose el perito a expresar el 'desiderátum' contenido en la literatura médica que cita sobre la conveniencia de que los seguimientos de este tipo de embarazos se haga en unidades especializadas, pero, insistimos, sin detallar en este caso concreto qué repercusión tuvo en los hechos posteriores.

d) Frente a esas omisiones de la parte actora, en el informe pericial de la parte demandada se califica la atención y seguimiento del embarazo como correcta, e, incluso, como '... de un alto estándar de calidad'(página 21).

Por tanto, no se constata que existiese una mala praxis en la calificación del embarazo, más allá de su omisión en el denominado 'Documento de Salud de la Embarazada' la cual se reputa irrelevante respecto al aborto posterior producido.

2.2.3. Tercer motivo:Error en la valoración de la prueba respecto a los Protocolos Ginecológicos que exigen medición de la Longitud Cervical en Ecografías, incluido el protocolo SEGO. Deficiente control gestacional.

El motivo aquí estudiado lo sustenta el recurrente en que la no medición de la longitud cervical en las ecografías de las semanas 16 y 20 constituyó un seguimiento incorrecto de la gestación e incidió en no adoptar medidas que hubiesen evitado la pérdida de los fetos.

Sobre esta cuestión la sentencia de instancia se pronuncia en los siguientes términos: 'En relación con la adecuada realización de las ecografías y, en particular, con la cuestión de si era precisa la medición de la longitud del cuello uterino en las ecografías de las semanas 16 y 20, nuevamente el criterio de la Juzgadora se alinea con las conclusiones del perito de la demandada en la medida en que siendo cierto, como sostiene el de la actora, que en el protocolo del Hospital Clinic de Barcelona se establece una medición de la longitud del cuello en las ecografías de las semanas 16 y 20 para las gestaciones múltiples de tres fetos, también lo es que en el protocolo de la Sociedad Española de Ginecología y Obstetricia (SEGO) no se contempla tal medición hasta la semana 24, como han corroborado las dos testigos peritos que han depuesto en el plenario, Dra. Bibiana y Dra. Beatriz. En ningún caso puede considerarse infracción de la lex artis el no haber realizado en las ecografías practicadas las semanas 16 y 20 la medición del cuello del útero puesto que tal practica se ajusta estrictamente al protocolo de la SEGO por más que haya u protocolo más restrictivo como el del Clinic y porque, tal y como han manifestado ambas facultativas y consta en los informes de fechas 30 de octubre y 26 de noviembre de 2015, acompaña repetidamente como documentos número cinco y seis con el escrito de demanda, la gestante se encontraba asintomática'.

En el estudio del presente motivo dos son las cuestiones que deben resolverse:

a) Si se debe realizar mediación de LC en las ecografías de las semanas 16 y 20-22.

b) Si se omite dicha medición qué repercusión puede tener en un embarazo como el que nos ocupa.

Respecto a la primera de las cuestiones, y coincidiendo con lo alegado por la parte recurrida, no consta en el protocolo de la SEGO, página54, que en el control gestacional de este tipo de embarazos triples deba realizarse en la ecografía de la semana 16 medición de LC, constando exclusivamente que deberá realizarse en la semana 16 un estudio biométrico y una ecografía morfológica precoz. Sí consta dicha medición en la semana 20-22, si bien, en el caso de autos la interrupción del embarazo se produce en la semana veintiuna y media. Por tanto, de tales datos acreditados se deduce que únicamente se omitió la referida medición en la ecografía de la semana 20.

En relación a la segunda de las cuestiones, es decir si esa omisión fue relevante y guarda relación con la perdida de los fetos producida a los pocos días, la sentencia niega relación de causalidad en base a dos argumentos:

- Porque la medición LC no hubiese podido prever el aborto, dada la dinámica dilatatoria, que, aunque es gradual, se produce en un plazo inferior a una semana.

- Que la posible causa de la perdida de los fetos pudo ser una infección detectada en el estudio de anatomía patológica realizado a los fetos una vez expulsados.

La Sala comparte la conclusión de la juzgadora de instancia, respecto a la falta de nexo causal entre la omisión de la medición de LC en la ecografía de la semana 20 y el aborto posterior, refrendada por el informe del perito Sr. Octavio y de la testifical de las doctoras Bibiana y Beatriz. En efecto, no puede afirmarse que la referida omisión de mediación de LC en la ecografía de la semana 20 fuese determinante del posterior aborto, siendo este lo que la jurisprudencia antes citada ha denominado 'riesgos de la vida',concepto que proyectado sobre el caso que nos ocupa tiene las siguientes connotaciones:

a) Estamos ante un embarazo triple, lo que supone 'per se' una altísima probabilidad de parto prematuro según el protocolo de la SEGO (página 51) que ya en determinados supuestos de embarazos gemelares llega al 70%.

b) De los protocolos y literatura médica mencionados en los informes se deduce que con anterioridad a las semanas 23-24, momento en que pueden empezar a considerarse viables los fetos, las actuaciones preventivas de partos prematuros son muy limitadas (protocolo SEGO página 53), por no decir inexistentes, salvo reposo físico de la gestante, que ya consta recomendado en el historial médico en la revisión en el Hospital Costa del Sol de fecha 15-9-2015, por lo que la omisión referida hubiese sido de escasa o nula utilidad, más aún cuando en la referida ecografía de la semana 20 no se detectó anomalía fetal alguna, ni incidencia relevante en el embarazo según consta en el informe correspondiente.

c) Conforme al referido Protocolo SEGO (página 53), la mayor utilidad de la valoración de LC en la gestación gemelar -nada se dice respecto a la de trillizos- es su elevado valor predictivo negativo, de donde se deduce que es escasamente útil para la predecir el riesgo de prematuridad o perdida.

De todo ello se infiere, coincidiendo con la sentencia recurrida que la omisión de la medición de la LC en la semana 20 no fue determinante ni en la prevención del parto prematuro, ni en el el aborto origen de la litis.

Por tanto, el motivo ha de ser desestimado.

1.2.1.4. Cuarto motivo: Indebida aplicación del uso de la Oxitocina e indicación de que no consta acreditado su uso.

El motivo que ahora se estudia se fundamenta sobre una premisa que el recurrente no ha acreditado, cual es que se suministró oxitocina a la gestante en los momentos anteriores a la expulsión de los fetos. Dicha premisa no está acreditada en autos, pues lo que consta en el historial médico de asistencia el día 2-12-2015 es que se le suministró oxitocina, pero no en los momentos previos al alumbramiento, sino cuando este ya se había producido, en la intervención quirúrgica posterior, como bien recoge la sentencia En la documentación médica consta que a su ingreso la paciente presenta 'aborto en curso', patología que conforme al informe pericial de la parte demandada (página 22) es una situación irreversible, y así lo demuestra que se produjese la expulsión del primer feto a los pocos minutos del ingreso y los otros dos en instantes posteriores. Y en ese primer momento solo consta 'sedación' y no suministro de oxitocina. Es posteriormente, una vez expulsados los fetos, cuando se le suministra oxitocina, decisión que no puede tildarse de errónea, pues no debe olvidarse que en situaciones como la contemplada el profesional de la medicina debe ponderar no solo la atención a los fetos, sino, especialmente cuando su perdida es irreversible, la salud y la vida de la gestante, y es en ese contexto en el que se hace uso de la sustancia cuestionada como forma de aliviar el sangrado activo de la madre.

En definitiva, tampoco en esta actuación quirúrgica se aprecia una mala práctica médica que deba llevar a imputar responsabilidad a los profesionales intervinientes y a generar responsabilidad indemnizatoria a la entidad demandada.

1.2.1.5. Quinto motivo: No realización del cerclaje.

Sobre esta cuestión la sentencia realiza un detallado pronunciamiento que se contiene en el Fundamento de Derecho Segundo. Dice así: 'En relación con la oportunidad de haber realizado un cerclaje a la demandante en aras a evitar la salida de los tres fetos, lo cierto es que tal y como consta en el primer informe del día 2 de diciembre a las 07:43 horas el diagnostico era de aborto en curso y ya a las 07:30 horas se había producido la expulsión del primer feto manifestando el perito de la demandada que cuando el aborto está en curso es imparable. En relación con el cerclaje el propio perito de la demandante manifiesta que no está indicado con sangrado activo, constando en el informe de ingreso que la demandante acude al centro 'refiriendo metrorragia similar a regla y dolor abdominal en región suprapúbica' por lo que teniendo en cuenta el escaso lapso de tiempo entre el ingreso de la demandante en el centro hospitalario que la propia demanda fija a las 06:39 horas -sin que exista constancia documental de ello- y la hora en que se produce la expulsión del primer feto -07:30 horas- y el sangrado por el que acude la demandante a urgencias no puede considerar mala praxis la no realización de tal maniobra a fin de evitar la evacuación fetal. Las conclusiones del perito de la demandada acerca de lo desaconsejado del cerclaje viene igualmente corroboradas por las manifestaciones de ambas facultativas declarando la Dra. Bibiana que no se podía realizar el mismo puesto que la demandante estaba sangrando y era un embarazo múltiple y la Dra. Beatriz que estaba contraindicado al estar sangrando la gestante'.

El razonamiento de la juzgadora de instancia es irreprochable, pues cuando la paciente ingresa en el Hospital Costa del Sol ya presenta hemorragia (precisamente por eso acude al centro), y la dinámica de expulsión de los fetos hacía inviable la técnica de conservación que pretendió la familia. En ese sentido, y por mucha formación como matrona que pueda tener la madre de la gestante, no se puede equiparar su criterio médico con el de todo un equipo de urgencia ginecológica que atendió a la paciente y que, ante la pérdida irreversible de los fetos, optó por las técnicas más beneficiosas para la madre. A este respecto, nuevamente ha de citarse el Protocolo SEGO que en su página 53 señala que ni en situaciones de normalidad gestacional existen evidencias de que el cerclaje sea una técnica que evite el riesgo de prematuridad. Finalmente, el propio informe pericial de la parte actora señala (pagina 13) que el cerclaje no se debe realizar cuando hay sangrado activo, circunstancia que concurría en el caso que nos ocupa, pues ha de reiterarse que la paciente ingresó en el hospital precisamente por sufrir una hemorragia.

Por todo ello, y coincidiendo con lo señalado en la sentencia, tampoco en este aparatado se observa una mala praxis de los facultativos intervinientes.

1.2.1.6. Sexto motivo: Perjuicios causados por la no realización a tiempo de las trasfusiones necesarias.

La parte recurrente apoya este motivo del recurso en el hecho de que las transfusiones realizadas lo fueron con retraso respecto a las necesidades de la paciente, pues llegó a presentar un cuadro de anemia importante, y ello le supuso un perjuicio, si bien no se detalla el mismo.

Nuevamente en este apartado corresponde resolver dos cuestiones: si se produjo una mala praxis médica y, si la hubo, el perjuicio irrogado a la demandante derivado de la misma.

Respecto a la primera de las cuestiones, no está acreditado el retraso que se imputa al centro. Ha de tenerse presente que nos encontramos ante lo que la literatura médica denomina 'transfusión reglada', es decir no urgente por procesos vitales graves, y que requiere diversos pasos previos: disponer de la sangre, descongelar, calentar, análisis para evitar reacciones etc. etc. No es por tanto un acto médico inmediato, y del historial clínico no se deduce que hubiese un retraso claro y evidente, más aún cuando consta que se comentó el tema con la paciente lo que indica que el equipo médico seguía de cerca la evolución de esta incidencia.

Pero es que, además, aun admitiéndose a título de hipótesis que hubiese existido algún retraso en la transfusión, la parte recurrente no acredita cual fue el perjuicio sufrido por esa demora. En efecto, como se dice en la sentencia, ninguna relación tuvo la transfusión con la pérdida de los fetos; y respecto a posibles secuelas posteriores por esta concreta mala praxis, ninguna se ha acreditado en autos, pues el Estrés Postraumático que se menciona en el motivo del recurso (página 31) se liga a la perdida gestacional, pero no en concreto a problemas con las transfusiones. Finalmente, es prueba contraria a la existencia de los perjuicios alegados el que en el historial clínico consta (informe de alta) que la demandante fue dada de alta'... con buen estado general, afebril, no presenta dolor abdominal ni sangrado vaginal importante, no dolor...'.Es decir, la buena evolución de la paciente confirma que el proceso de transfusiones fue correcto.

A la vista de las anteriores consideraciones, el motivo ha de ser desestimado.

TERCERO.- Conclusión respecto a la mala praxis médica alegada en el recurso.

De todo lo expuesto hasta ahora se deduce que no se ha acreditado la mala praxis en la que se basa el recurso, pues, coincidiendo con lo afirmado en el informe pericial de la parte demandada, se estima que la atención médica y hospitalaria recibida por la demandante ha sido correcta, tanto en el seguimiento gestacional como en la intervención por la pérdida de los fetos, siendo este lamentable suceso consecuencia de procesos naturales (frecuencia de abortos y partos prematuros en gestaciones de trillizos) o consecuencia de circunstancias ajenas a los profesionales intervinientes (infecciones detectadas en el análisis de anatomía patológica realizado). Las dos únicas omisiones que han podido acreditarse -no constancia en el Documento de Salud de la Embarazada de la consideración de embarazo de muy alto riesgo, y no medición de LC en ecografía de la semana 20- no se considera que sean causa directa de la pérdida de los fetos conforme a los Protocolos existentes y a los informes periciales aportados a los autos.

La exclusión de la responsabilidad que se predica en la demanda y en el recurso respecto a los profesionales intervinientes y, por tanto, al riesgo cubierto por la entidad demandada hacen innecesario el estudio y resolución de los restantes motivos del recurso relativos a la valoración del daño sufrido y a los intereses del art. 20LCS.

Por todo lo anterior, procede la desestimación del recurso de apelación, confirmándose íntegramente la resolución apelada.

CUARTO. Costas.

En cuanto a las costas de esta alzada, desestimado el recurso de apelación y de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la LEC, han de ser impuestas a la parte recurrente Isidora.

De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede dar al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Isidora representado por el/la procurador/a Sr/Sra. García Recio Gómez frente a la Sentencia de fecha 11/09/2019 dictada en el Procedimiento Ordinario 1235/2017 del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Málaga y, en consecuencia, debo confirmar íntegramente dicha resolución, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.

Dese al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.

Notifíquese la anterior resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma es susceptible de los recursos de casación, en los supuestos previstos en el art. 477LEC, y extraordinario por infracción procesal, este último acumulado con el de casación, en el plazo de veinte días y ante esta Sección, debiendo constituirse, en su caso, el depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Asi por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente en la segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'

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