Sentencia Civil Nº 414/20...io de 2003

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Civil Nº 414/2003, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 336/2001 de 31 de Julio de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Julio de 2003

Tribunal: AP Alicante

Ponente: MADARIA RUVIRA, JOSE DE

Nº de sentencia: 414/2003

Núm. Cendoj: 03065370072003100103

Resumen:
03065370072003100103 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 414/2003 Fecha de Resolución: 31/07/2003 Nº de Recurso: 336/2001 Jurisdicción: Civil Ponente: JOSE DE MADARIA RUVIRA Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

SENTENCIA NÚM. 414 / 03

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Madaria Ruvira

Magistrada: Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón

Magistrado: D. José Teófilo Jimenez Morago

En la Ciudad de Elche, a treinta y uno de Julio de dos mil tres.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio de menor cuantía, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. Siete (Mixto) de Elche, de los que conoce en grado de apelación, en virtud de recurso entablado por la parte demandada, D. Narciso , Dª Rebeca , y Dª María Consuelo , habiendo intervenido en el recurso dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador D. Emigdio Tormo Ródenas, y dirigida por el Letrado D. Jaime Sempere Maciá, y como apelada, la parte actora, Dª Marcelina , Dª Yolanda , y Dª Lourdes , representada por el Procurador D. Lorenzo C. Ruiz Martinez, con la dirección de la Letrada Dª Ana Isabel Perez García.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. Siete (Mixto) de Elche, en los referidos autos, tramitados con el núm. 246-1.999, se dictó Sentencia con fecha 10 de Febrero de 2001, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente como estimo la demanda de juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía incoada a instancias del procurador Sr. Ruíz Martínez, en nombre y representación de DOÑA Marcelina, DOÑA Yolanda Y DOÑA Lourdes contra DOÑA María Consuelo, DOÑA Rebeca Y D. Narciso , debo declarar y declaro.

-La propiedad de la parte actora la finca registra del número NUM000 .

-La Nulidad de la escritura pública de compraventa otorgada en Orihuela el 28/7/87, ante el Notario Sr. Juan Luis a favor de D. Narciso con carácter presuntamente ganancial con su esposa Doña Rebeca, protocolo 1112 y en consecuencia debo declarar y declaro NULO el documento privado citado en la misma, que se dice extraviado, por inexistente, debiendo tal declaración producir todos los efectos legales que son inherentes a una nulidad absoluta, declarando asimismo la nulidad de todos los actos ilícitos que han llevado a la elevación a escritura pública de una finca perteneciente legítimamente a las demandantes.

-La nulidad de la inscripción registral que de la citada escritura pública trae causa, ordenado la cancelación de forma total de la misma, a fin de acomodar el asiento registral nº NUM000 , folio NUM001, Libro NUM002, Tomo NUM003 del Registro de la Propiedad de Crevillente a favor de las legítimas propietarias, demandantes en este pleito.

-Condenando a los demandados a estar y pasar por tales declaraciones y a la cancelación y ejecución a su costa de cuantos actos sean precisos para la efectividad y cumplimiento de lo acordado, librando para ello los mandamientos precisos.

Con imposición de las costas procesales de esta instancia ala parte demandada".

Corregida la Sentencia por Auto Aclaratorio de fecha 14 de Marzo de 2.001, en que expresamente se difiere del texto de aquella en estos términos "Declarar de la propiedad de la parte actora la finca descrita dentro de los lindes de la finca registral NUM000 ".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se preparó y formalizó recurso de apelación por la parte demandada, en tiempo y forma, que fue admitido en ambos efectos , elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 336-2.001, en el que se señaló para la deliberación y votación el día 7 de Marzo del año 2.003, en el que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción del plazo para dictar Sentencia en esta alzada,, por razones preferentes de índole penal , y la excesiva carga de trabajo que recae sobre esta Sala mixta civil y penal..

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. magistrado D. José Madaria Ruvira.

Fundamentos

PRIMERO.- Es primer motivo objeto del presente recurso de apelación la infracción de la doctrina jurisprudencial relativa a la legitimación activa, o "ad causam" , por entender que esta excepción de fondo o perentoria se concretaba en varias cuestiones. La primera de ellas hacía referencia a la inexistencia de título válido de adquisición por parte de las demandantes, por agotamiento de la finca registral nº NUM004 de su titularidad, de la que los demandados adquirieron parte de la superficie de la misma por la vía del artículo 205 de la Ley Hipotecaria . Y tal argumento puede considerarse un sofisma, porque de ser así, planteándose un supuesto hipotético, de haberse adquirido por esa vía la totalidad de la finca de los actores, éstos carecerían de acción para reivindicarla. Al mismo tiempo dos de los argumentos de la parte demandada son contradictorios, éste primeramente planteado, y el señalar en segundo lugar que la finca registral nº NUM004 no pertenece a la parte actora , sino a una sociedad civil, porque de ser cierto, se vendría indirectamente a reconocer la legitimación activa que se excepciona, máxime cuando la cabida de la finca registral nº NUM000 proviene en cuanto a su ubicación física de la finca matriz, la nº NUM004, por lo que de revertir el terreno a ésta, por entender que la forma de adquisición y de registro de la parte demandada no son conformes a Derecho , daría lugar a que en ningún caso se hubiera agotado la primera de las fincas registrales.

La infracción por inaplicación del principio general del Derecho de "la doctrina de los propios actos" carece de posibilidad de estimación, puesto que una cosa es que carezca de metros cuadrados una finca existente , por razones de un litigio, y otra muy distinta que no se pueda disponer en su día, de metros que se declararon adquiridos ilícitamente por tercera persona, hasta la resolución de un procedimiento, como acaece en el presente supuesto, lo que dio lugar a que la finca registral nº NUM004 careciera de cualquier otra superficie , Argumento éste que se apoya en el anterior expresado.

SEGUNDO.- Igualmente se alega por la parte demandada que el Derecho de las actoras nunca podría ir más allá del que tuviera su causante, lo que es absolutamente cierto, pero no lo es la alegación de que D. Juan Pedro era un mero titular fiduciario de una sociedad civil, porque de ello no hay constancia alguna. Antes al contrario, la parte actora basa su derecho en que la finca registral nº NUM004 fue adquirida en pública subasta por D. Juan Pedro, por cuanto las fincas que la formaban fueron agrupadas dando lugar a la misma, siendo ésta adjudicada en capitulaciones matrimoniales a D. Juan Pedro , y pasando a formar parte del patrimonio de las actoras, tras su fallecimiento, por escritura particional de herencia, lo que viene documentalmente acreditado en este procedimiento. Y frente a ello la parte demandada , lejos en su caso de reclamar para la mencionada sociedad civil que dice existía, no solo ahora el terreno litigioso de la finca nº NUM000, sino otros de los que dispuso la parte actora con posterioridad al fallecimiento de su causante, utiliza la vía del artículo 205 de la LH para crear ficticiamente la mencionada finca y registrarla a su nombre, con una forma de legalidad harto dudosa, cual es manifestar ante Notario la demandada Dª María Consuelo, que la compra la realizó en su momento, en documento privado , que declara haber extraviado, siendo una persona menor de edad, y a quien representan en tal acto sus progenitores, quienes en la misma fecha y acto la adquieren de ella por compraventa, que a la sazón ya era mayor de edad, actuación o forma de proceder que ya viene recogida en la prueba de confesión del demandado Sr. Narciso, quien al folio 729 viene expresamente a reconocer ser cierto "Que tuvo que emplear el procedimiento del art. 205 a fin de rescatar para la sociedad civil (cuando precisamente esto no es cierto, puesto que es la vía de adquisición para su hija exclusivamente), .....". de ahí la evidencia de que tal documento privado de adquisición de la finca , que se dice extraviado, era absolutamente inexistente, la escritura pública no obedecía a la realidad , y que la vía de acceder al registro de la finca NUM000 irregular.

Por estos razonamientos carece de sentido la alegación de la parte demandada, al folio 10 del recurso, de que es la parte demandante "quien si tiene que probar -su dominio y por ende- estudiar la cuestión relativa a la sociedad civil", puesto que de acuerdo con el artículo 1.214 del CC, la carga de la prueba de la existencia de tal sociedad civil corresponde a quien aduce su existencia. Por ello carece igualmente de sentido manifestar en el recurso al folio 11 "Otra cosa hubiera sido que las demandantes se hubieran presentado como herederas de D. Juan Pedro (lo que sí han hecho "strictu sensu"), en su condición de socio de la sociedad civil constituida mediante documento de fecha 7 de Enero de 1.966..." , puesto que volvemos al inicio, de que no estando acreditada la existencia de tal sociedad civil, huelga este planteamiento. Las mismas razones son aplicables a la infracción por aplicación indebida de los preceptos relativos al contrato de mandato, dada la inexistencia del contrato societario.

TERCERO.- En cuanto atañe al motivo de recurso relativo al defecto en el modo de proponer la demanda, hay que atender al principio de congruencia. Y es evidente , como señala reiteradamente el Tribunal Supremo, entre otras en sentencia de fecha 28-6-2.001 que expresa "Reiterada jurisprudencia,.......ha señalado que la congruencia procesal conlleva una necesaria concordancia entre las pretensiones oportunamente deducidas en juicio y la parte dispositiva de la Sentencia que ha de decidirlas, prohibiendo hacerlo más allá de lo pedido como Derecho que, en aras del principio dispositivo que rige en el proceso civil , corresponde a la parte para promover el proceso ejercitando, si le conviene, la oportuna acción y pretender dentro de las medidas que establezca sobre Derechos a los que le es dable renunciar. Es pues la disposición de parte sobre sus Derechos subjetivos la que delimita el poder de juzgar, sin perjuicio de la facultad que legalmente le viene asignada de valorar la prueba que se le ha aportado y de aplicar el Derecho que verdaderamente corresponde a lo que es objeto de debate litigioso, pues en la falta de respeto a los presupuestos de hecho y a la petición concreta en que concluyen, sustituyendo aquellos o excediéndose en ésta , se produce indefensión al desconocer las partes lo que así constituye novedad ajena a su postura en el desarrollo del procedimiento...". O en igual sentido Sentencias del T.S. de fechas 5-3-1.998, 17-3-1.998, etc.....". Pero como señala la Sentencia apelada, tal principio debe ser interpretado de manera que no se conceda una cosa no pedida, pero no se plantea tal situación cuando está plenamente delimitado el "petitum" sustancial, aún cuando los términos jurídicos que se utilicen no sean los estrictamente acordes. Y en este caso concreto se solicita la nulidad de la escritura pública de compraventa y del contrato privado de compraventa en que se amparaban los demandados para adquirir por la vía del artículo 205 de la LH , así como la nulidad de la inscripción registral.

El problema se plantea cuando en el suplico de la demanda se solicita que se declare "que es de la propiedad de la parte actora la finca registral nº NUM000 ", lo que jurídicamente no es estrictamente ajustado a Derecho, y viene a ser subsanado por el auto aclaratorio de fecha 14 de Marzo de 2.001, en que expresamente se difiere del texto de aquella en estos términos "Declarar de la propiedad de la parte actora la finca descrita dentro de los lindes de la finca registral NUM000 . ". Pero en realidad materialmente viene a solicitarse lo mismo, la titularidad de los metros cuadrados de esta última finca, lo que además es una consecuencia ineludible de los pronunciamientos primeramente expresados. Por ello no se puede apreciar incongruencia "extra petita" alguna, lo que por consiguiente impide entender que ha habido una estimación parcial de la demanda, a efectos de la imposición de costas conforme al artículo 523 de la L.E.C. vigente en su momento.

CUARTO.- Se imponen expresamente las costas causadas en esta alzada a la parte apelante, a tenor del artículo 398 , en relación con el 394, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. Siete (Mixto) de Elche, de fecha 10 de Febrero de 2001, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución, con expresa condena a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado , uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Libro II y Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1-2.000 .

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva, fallando en grado de apelación , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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