Última revisión
09/11/2006
Sentencia Civil Nº 414/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 290/2006 de 09 de Noviembre de 2006
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 09 de Noviembre de 2006
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 414/2006
Núm. Cendoj: 03014370082006100456
Núm. Ecli: ES:APA:2006:3603
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA N.º 422 ( 290 ) 06.
PROCEDIMIENTO: juicio verbal n.º 162 / 06.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 5 DE ALICANTE.
SENTENCIA NÚM. 414/06
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a nueve de noviembre del año dos mil seis.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por D. Daniel , apelante por tanto en esta alzada, con la dirección del Letrado D. ANTONIO GÓMEZ DORREGO; siendo la parte apelada HORMIGONES MARTÍNEZ, SA y HELVETIA PREVISIÓN SA, SEGUROS Y REASEGUROS, representados por el Procurador D. VICENTE MIRALLES MORERA, con la dirección del Letrado D. JOSÉ PITA GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos referidos, del juzgado de Primera Instancia Núm. 5 de Alicante, se dictó sentencia, de fecha 28 de abril del 2006, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimación íntegramente la demanda presentada por el procurador Sr. Martínez Martínez, nombre y representación de Daniel, contra HORMIGONES MARTINEZ , S.A. Y HERVETIA PREVISIÓN S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS debo absolver y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos formulados en su contra; con expresa condena en costas a la parte actora"
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 31 / 10 / 06 , en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación del presente proceso , en esta alzada , se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-
La parte demandante ejercitó acción de responsabilidad extracontractual contra la sociedad demandada y su aseguradora alegando, dicho sea en síntesis, que resbaló en unas planchas metálicas que habían sido puestas con motivo de la realización de unas obras que aquélla estaba llevando a cabo.
La Sentencia apelada desestima la demanda, al considerar que el demandante no ha probado la concurrencia de los requisitos exigibles para que pueda prosperar la acción ejercitada, de conformidad con el art. 217 L.E.C. .
La otrora demandante reitera su pretensión de condena , al estimar que sí se dan los requisitos del art. 1902 del Código Civil .
SEGUNDO.-
Que el demandante cayera sobre las planchas de hierro ha de considerarse acreditado por la testifical practicada en el acto del juicio. Sobre la prueba testifical es preciso recordar que el Tribunal Supremo tiene dicho que no está sujeta a reglas legales de valoración, de forma que el testimonio de un solo testigo o el testimonio de un testigo susceptible de ser tachado, pueden inducir válidamente a formar el convencimiento del juez sobre la veracidad de sus manifestaciones. Son las reglas de la sana crítica a las que deberá acudirse para realzar tal valoración , debiéndose entender las mismas como las más elementales directrices de la lógica humana (v. ST.S. de 11 de abril de 1998 ). Siguiendo esta línea, el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil remite para la valoración de la prueba testifical a las reglas de la sana crítica, matizando que deberán tenerse en cuenta la razón de conocimiento del testigo , circunstancias que en ellos concurran y, en su caso , las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre ésta se hubiere practicado, esto es, sin que incluso la tacha sea obstáculo para la valoración de la ciencia que hubieren dado los testigos tachados, conforme a las reglas de la sana crítica.
Desde esta perspectiva, este Tribunal sí otorga credibilidad a lo manifEstado por el testigo que declaró en el acto del juicio, que manifestó , sin duda, que vio la caída en las obras, dando como detalles que fue "el día de la feria de hace cuatro años"; caída que se produjo sobre las ocho menos cuarto de la mañana y que él presenció cuando se dirigía a su trabajo. Manifestó también que la caída fue sobre la plancha y que no había barandilla alguna, que vio a la mujer del demandante levantándolo.
Que las lesiones padecidas fueran consecuencia de la caída ha de estimarse igualmente probado tanto por lo manifestado por el demandante cuando por ser la fractura normal consecuencia de caídas como la que se relata en la demanda.
TERCERO.-
La cuestión principal que se plantea a este Tribunal es la de la culpa o negligencia de la parte demandada, requisito ineludible para que nazca su obligación de indemnizar, en los términos pretendidos.
En el caso que nos ocupa, ha quedado debidamente acreditado que la sociedad demandada estaba ejecutando unas obras de urbanización de calles en el casco histórico de Orihuela , concretamente en la calle Santa Justa , que es la indicada por el demandante como la calle en que tuvo lugar la caída. Esta caída lo fue, como se ha dicho, sobre unas planchas de hierro o metálicas colocadas por la empresa demandada; planchas que no contaban con barandillas y que ni siquiera se ha alegado de contrario qué medidas de seguridad o de aviso se habían adoptado por la empresa en cuestión. Ha relatado el demandante que las planchas estaban húmedas, por haber sido regadas, circunstancia ésta que pudo favorecer la caída.
Es claro , por tanto, que la ubicación de unas planchas metálicas, cuyas características y detalles tampoco se han manifEstado por la demandada a este Tribunal, constituía un factor de riesgo de caídas , tanto por estar ubicadas con carácter temporal (la duración de las obras), lo que conlleva que los usuarios de la vía puedan no estar acostumbrados a ellas, cuanto por su superficie lisa y deslizante, como se manifestó en el juicio. Si a ello se une que, como se ha referido, la demandada no ha hecho esfuerzo alegatorio alguno en orden a manifestar medidas de aviso o seguridad, siendo obvio que es la demandada la obligada a probar que se pusieron todos los medios para que no se produjese un hecho como el que se produjo, o que la caída se produjo por alguna otra causa , ha de colegirse que existió culpa y que están obligadas las demandadas a reparar el daño causado, en virtud de lo dispuesto en los artículos 1.902 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro .
CUARTO.-
En orden a la indemnización, se atenderá lo pedido en la demanda, en que se acude de modo análogo al baremo establecido para las lesiones derivadas de accidentes de circulación, y se concederá la cantidad de 2.575,8 ? por los sesenta días que el perjudicado tardó en sanar.
QUINTO.-
Serán de aplicación a la aseguradora los intereses del art. 20 de la LCS .
Recordemos que este Tribunal viene reiterando , en numerosas resoluciones, que , en lo que atañe a los intereses del 20 % solicitados, la normativa reguladora de este instituto puede esquematizarse del siguiente modo :
A) El art. 20 LCS . establece una obligación accesoria de carácter punitivo o sancionador que fortalece el crédito del tercero perjudicado exclusivamente frente al asegurador del causante del daño que incurra en mora , estando vedada la posibilidad de extender su acción a éste (regla 1.ª).
B) Esta cláusula penal de origen legal consiste en la imposición de un interés anual igual al interés legal del dinero vigente en el momento del devengo incrementado en un 50 por 100, estableciéndose que cestos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial" (art. 20, regla 4.ª LCS .).
C) El asegurador incurre en mora cuando deje transcurrir tres meses desde la producción del siniestro -siempre que haya tenido conocimiento del mismo tempestivamente- sin cumplir su prestación resarcitoria (art. 20, regla 3.ª LCS .) mediante pago o consignación judicial efectuada dentro del expresado plazo.
D) Su aplicación por el órgano jurisdiccional tiene lugar ex officio, sin necesidad de especial y concreta petición (regla 4.ª).
E) No obstante la dicción literal del precepto , su aplicación no reviste carácter automático con la sola constatación del transcurso de los tres meses a que se refiere el precepto (art. 20 , regla 4 .ª LCS.) -en el caso de haber transcurrido dos años desde la fecha del siniestro, "el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100" (art. 20, regla 4.ª, párrafo segundo, LCS .)-, sino que la conducta del perjudicado acreedor es asaz relevante , pues basta para excluir la imposición del recargo que el asegurador acredite "que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos, en cuyo caso será término inicial la fecha de dicha reclamación o la del citado ejercicio de la acción directa" (art. 20, regla 6.ª , párrafo tercero ).
F) Se requiere la prueba de que el asegurador ha incurrido en retraso o incumplimiento culpable o malicioso, previéndose que " no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización... esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable" (art. 20, regla 8.ª LCS .). En este sentido importa destacar que, si bien se precisa acreditar que la obligación del asegurador está determinada, vencida y es exigible, no es necesario el requisito de la liquidez (art. 20, regla 5.ª LCS .), ya que si bien sería exigible si de intereses en sentido estricto se tratara, no lo es cuando , como acaece en el caso presente, se trata de una cláusula penal que reviste forma de intereses, no identificable con la sustancia de estos; el asegurador ha de prestar la debida diligencia en cumplir la obligación de indemnizar al asegurado o beneficiario, que concurre, como dice la sentencia de 4 de junio de 1974 "desde el momento en que se produce el daño", sin que sirva el requisito tradicional de la liquidez de la deuda a estos efectos, que sobre la base del principio "in illiquidis non fit mora" viene exigiendo la jurisprudencia de la Sala Primera de nuestro Tribunal Supremo. Se trata, pues , de un régimen especial para el caso de demora en la liquidación del siniestro.
SEXTO.-
En materia de costas será de aplicación el art. 398.2, que dispone que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes. En cuanto a las costas de la primera instancia, de conformidad con el art. 394.1, habrán de imponerse a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que este tribunal aprecie la existencia de serias dudas de hecho o de derecho.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional , el magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.
Fallo
FALLAMOS: Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Daniel contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Alicante, de fecha 28 de abril del 2004, en los autos de juicio verbal n.º 162 / 06, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el sentido de dictar otra que, con estimación de la demanda interpuesta por aquél contra HORMIGONES MARTÍNEZ, SA y HELVETIA PREVISIÓN SA , SEGUROS Y REASEGUROS, las condena a pagarle la cantidad de 2.575,8 ?, que producirá el interés del art. 20 LCS respecto de la aseguradora, en los términos indicados, condenando a las demandadas al pago de las costas de la primera instancia y sin hacer en esta alzada expreso pronunciamiento sobre las mismas.
Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia , de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.
...
