Sentencia Civil Nº 414/20...re de 2007

Última revisión
26/10/2007

Sentencia Civil Nº 414/2007, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 350/2007 de 26 de Octubre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Octubre de 2007

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: ROMERO COSTAS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 414/2007

Núm. Cendoj: 36038370032007100406

Núm. Ecli: ES:APPO:2007:2575

Resumen:
ACCION REIVINDICATORIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00414/2007

LA SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por

los Magistrados Ilmos. Sres. D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES, Presidente, D.

FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS, y Dª MARÍA JESÚS GONZÁLEZ REBOLO

(SUPLENTE), ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:

S E N T E N C I A Nº: 414/2007

En PONTEVEDRA, a veintiseis de Octubre de dos mil siete

Visto el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos de juicio de procedimiento ordinario nº 376/2006, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Villagarcía de Arosa (Rollo de Sala número 350/2007) en el que son partes como apelante: Dª Ángela ; y como apelado: D. Sebastián , que se personó en esta instancia representado por el procurador D. Pedro Sanjuán Fernández, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 27 de febrero de 2007, recayó sentencia en los autos de que se deja hecha mención, cuyo fallo, literalmente dice: desestimar la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Rendo Couto, en nombre y representación de Dña. Ángela y en consecuencia debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones formuladas en su contra. Procede imponer las costas a la parte actora.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación de Dª Ángela , recayendo resolución del juzgado de instancia por la que se tuvo por preparado el recurso y se acordó emplazar a la parte recurrente al objeto de que lo interpusiera en legal forma, lo que efectuó dentro del plazo legal, y conferido traslado a las restantes partes, con emplazamiento por diez días, al objeto de que formularan oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que resultara desfavorable, por la representación de D. Sebastián .

TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia con los escritos de interposición al recurso y de impugnación al mismo correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 4 de junio de 2007, sin que por las partes se haya propuesto prueba ni se haya solicitado la celebración de vista.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna la resolución de la instancia en base a un argumento de error en la valoración de la prueba que se sustenta en la suficiencia del título dominical aportado que se refiere describe perfectamente la finca y franja reivindicadas, basando primordialmente su alegato en la pericial practicada a su instancia y en los testimonios vertidos en la vista celebrada producidos a su instancia no considerando desvirtuado ello ante la insuficiencia probatoria de la parte contraria. A tales argumentos se opone el demandado en el traslado al efecto conferido.

SEGUNDO.- La cuestión se plantea en realidad en torno a la identidad de la realidad recogida en los títulos de la actora inscritos en el registro y la extrarregistral derivada de las pruebas analizadas en la instancia, teniéndose en cuenta dos consideraciones básicas, el que el título de la demandante parte de una "actualización de linderos", que va mas allá del cambio de identidades de los titulares de las propiedades colindantes, y el que concurre aquí una presunción "iuris tamtum" de titularidad del terreno reivindicado a favor de la finca superior, en tanto en cuanto estamos ante una situación de fincas a distinto nivel a las que se refiere el anterior Art. 33 y el actual Art. 75 de la legislación foral de Galicia, anterior Ley 4/95 y actual Ley 2/06. A su vez, ha de recordarse que la presunción registral de titularidad del Art. 38 de la Ley Hipotecaria es también "iuris tantum" que puede se destruida por prueba en contrario sobre, entre otros extremos, el defecto o insuficiencia del título de transmisión, ya que las inscripciones registrales no dan fe de las características físicas de los inmuebles que comprenden, prevaleciendo la realidad extraregistral distinta cuando resulta cumplidamente probada (SSTS 21-IV-93; 22-II-96; 17-III-05; 10-X-06 ;...).

TERCERO. -La realidad probatoria obrante en autos no alcanza a establecer , de modo indubitado, la titularidad de la parte actora, pues no puede olvidarse que incumbe a la demandante el acreditar los extremos de su demanda ( Art. 217 de la LEC/2000, en la línea del derogado Art. 1214 CC que se relaciona en el recurso), constatándose en autos una insuficiencia a tal fin que se deriva no solamente del limitado alcance de la testifical contradictoria vertida en la vista, sino también de otros extremos mas determinantes. Efectivamente, no puede obviarse la presunción legal convergente a favor del titular de la finca sita en plano superior, sin entrarse a valorar la naturaleza del muro de contención ajeno a la reivindicatoria de la franja que nos ocupa, constatándose, a su vez, una serie de elementos fácticos que desvirtúan la descripción del título que esgrime la parte actora, del que no puede desconocerse el origen familiar del mismo, perfectamente delimitado en la resolución de la instancia, y la ineludible necesidad de acreditar la realidad de las "actualizaciones" y descripciones contenidas en el mismo, haciéndose precisa la aportación, aquí obviada, de los títulos anteriores que justifican la identificación y pertenencia de lo reivindicado en la configuración, superficie y linderos, que la actora, sin aportar documentos, ahora pretende. Así ha de estarse a las apreciaciones del Juzgador de la instancia debiendo reseñarse la falta de medición e identificación, perimetral y de superficie, de la totalidad de la finca de la actora, así como el hecho, fácilmente perceptible en la pericial de dicha parte, de que esa franja de 3 metros de ancho por el este ocuparía gran parte de la parra y cepas del demandado, sobre las que la actora plantea un desplazamiento de 4 ó 5 Años atrás, en el caso de los postes que la sostienen, si bien en relación todo ello no se ha objetivado el desplazamiento referido en demanda y recurso. Es de destacar también que la actora no ha justificado la realización de la canalización que reseña el técnico para el tramo norte de la franja que reivindica, de hecho su testigo D. Claudio dice que la encargó Doña María del Pilar , siendo además que ello y la referencia al cauce por el linde Este apunta mas que a la titularidad de la franja, no documentada la adquisición que se dice de 1941, en la línea de una servidumbre de acueducto (Arts. 556 y 560 CC ) mas que en la de titularidad del terreno, al margen de su realidad o extinción actual, tal y como refiere la resolución de la instancia. A ello se une la ausencia de utilidad del terreno a la finca de la actora, de hecho ésta la identifica como una finca concreta adquirida por su padre a 1941 y el técnico de la actora la refiere en relación al título sin reflejarla concretamente en su plano, y un acceso concreto de carro que no se aclara. Por último la descripción "actualizada" de los lindes de la finca actora, en cuanto contemplan una colindancia con los de Doña María del Pilar y Herederos de Marcos por el Norte hacía preciso, cuando menos, el traer a autos los títulos de éstos a medio de requerimientos "ad hoc", conforme a lo prevenido en el Art. 330 LEC/00 , e incluso el del demandado, que bien pudo haber sido intimado también a tales efectos conforme a lo prevenido en los Arts. 328 y 329 de la LEC /2000 teniendo en cuenta el objeto y carga probatoria de la parte actora derivada de su pretensión reivindicatoria (Arts. 217 y 281 LEC/00 ), lo que no se hizo, no siendo de suficiente la alegación de falta de aportación del último y ni la afirmación de enfrentamiento con la Sra. María del Pilar , cuyo marido testificó en sentido favorable al demandado ( Luis Francisco ).

Ha de llegarse entonces a idéntica conclusión que el Juzgador de la instancia, máxime ante las afirmaciones del técnico de la actora en la vista sobre titularidades del emparrado, refiriendo sólo una franja de 1 metro en la colindancia, frente a los 3 a la escritura facilitada por la actora, quien diferencia claramente postes y cepas en su antigüedad, y no resulta contundente en sus conclusiones, luego cuestionadas en el reconocimiento judicial realizado en autos, quien reconoce sus afirmaciones como algo estimativo, sin constatar tampoco el canal y conexión del agua, desechado en el reconocimiento también y quien, por otro lado, tampoco constata los mojones que refirió la actora en su declaración.

CUARTO.- De todo lo anterior se infiere la desestimación de la impugnación y la confirmación de la sentencia de la instancia con imposición de costas a la recurrente (A 398 LEC/00).

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Apelación deducido por la representación de Doña Ángela contra la sentencia de fecha 27-II-07 recaída en autos de P. Ordinario Nº 376/06 seguidos ante el J. de 1ª Instancia Nº 3 de los de Villagarcía de Arosa (ROLLO Nº 350/06) confirmando la misma con imposición de costas a la recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la LOPJ .

Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma y remítase junto con los autos, al Juzgado de procedencia, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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