Sentencia Civil Nº 414/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 414/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 253/2011 de 07 de Julio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CASAS HERRAIZ, OLGA

Nº de sentencia: 414/2011

Núm. Cendoj: 46250370082011100388


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 000414/2011

Nº rollo: 253/2011

SECCIÓN OCTAVA

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Iltma. Sra. Dª:

OLGA CASAS HERRAIZ

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En la ciudad de VALENCIA, a siete de julio de dos mil once

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, constituida por la Magistrada Ilma. Sra Dª. OLGA CASAS HERRAIZ como órgano unipersonal, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Sueca, con el nº 000416/2010, por D. Fabio representado por el Procurador D. Julio Just Vilplana y dirigido por el Letrado D. José Luis Millán Quemades, contra Mapfre Familiar, S.A., representado por la Procuradora Dª. Mercedes Montoya Exojo y dirigido por la Letrado Dª. Elisabeth Tesch, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Fabio .

Antecedentes

PRIMERO .- La sentencia, apelada pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 5 de Sueca, en fecha 8 de Noviembre de 2010 , contiene el siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo plenamente la demanda interpuesta por D. Fabio sobre reclamación de cantidad por importe de seiscientos tres euros con cinco céntimos de euros (60.3,05 euros) absolviendo al demandado de las pretensiones contra el deducidas en el presente proceso, condenando a la actora al pago de las costas procesales causadas a su instancia.".

SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Fabio , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para la resolución del recurso de Apelación el 27 de Junio de 2011

TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Fabio se formuló demanda en reclamación de la cantidad de 603'50.-€ contra la entidad aseguradora MAPFRE FAMILIAR, S.A. , teniendo por base un hecho de la circulación, concretamente señalaba en su demanda que el conductor del vehículo asegurado por la demandada, un turismo BMW, matrícula ....-ZZG , conducido por Isidoro , no respetó una señal de stop que afectaba al sentido de su marcha por lo que embistió al ciclomotor del actor cuando circulaba debidamente por la calle Sebastián Diego de Sueca al efectuar un giro a la izquierda para acceder a la calle Dr. Fleming por la que circulaba el demandado.

La sentencia de instancia desestimó la demanda por apreciar versiones absolutamente contradictorias.

Frente a la anterior resolución se alzó el actor quien vino a combatir la resolución recurrida alegando como único motivo de recurso la concurrencia de error en la valoración de la prueba pues considera que la declaración del testigo que depuso en el acto del juicio, y del contenido del parte de declaración amistosa de accidente suscrito por los conductores de ambos móviles ha de concluirse que se ha practicado prueba bastante que acredita los hechos en los que se fundaban las pretensiones actoras. Añadía que para el caso de estimarse el recurso debía incluirse en la cantidad correspondiente a los daños el importe del I.V.A. pues el ciclomotor no se ha reparado por no disponer de medios económicos con los que hacer frente al arreglo, siendo intención del demandante proceder a su reparación. Concluía interesando la revocación de la resolución recurrida y la estimación de la demanda.

Al anterior recurso se opuso la contraparte.

SEGUNDO.- En la presente alzada, y como punto de partida, se ha de tener presente el desarrollo jurisprudencial que en torno al concepto de culpa ha sentado el Tribunal Supremo, así dada la acción ejercitada, la concurrencia de reproche culpabilístico se erige en requisito indispensable para su prosperabilidad, y cuya acreditación de concurrencia compete al actor, viniendo obligado a cumplir con la carga de la prueba derivada del art. 217 de la L.E.C ., la que por otro lado es y totalmente aplicable a los casos de colisión entre dos o más vehículos, así la aplicación que del artículo 1.902 viene efectuando nuestra jurisprudencia, debe partir de la necesaria concurrencia de un hecho dañoso que pueda ser reprochado culpabilísticamente a quien produjo el daño, de tal modo que aun cuando es cierto que la jurisprudencia ha evolucionado en el sentido de objetivizar la responsabilidad extracontractual, no lo es menos que dicho desarrollo se ha producido en un sentido moderado y concretamente en casos en que se produce la colisión de dos o más vehículos no es aplicable en modo alguno la teoría de la inversión de la carga de la prueba, sino que aquel que invoca la aplicación del artículo 1.902 del Código Civil deberá acreditar la efectiva culpabilidad del demandado, tiene sentado el Tribunal Supremo que se requiere como elemento necesario la incontestable realidad de la causación antijurídica de un daño, no viniendo permitida en modo alguno la exclusión sin más, del básico principio de la responsabilidad por culpa, lo que comporta la indeclinable necesidad de que el acto dañoso tenga que ser antijurídico, por vulneración de una norma, protectora del bien lesionado, y culpable, esto es, imputable a negligencia o dolo del agente.

En el caso presente el actor venía obligado a dar cumplida prueba de los hechos en los que fundaba su derecho y muy especialmente respecto de la conducta antijurídica culpable achacable al oponente. Examinada la demanda formulada y la contestación en la que se formula oposición, se constata que efectivamente sostienen versiones absolutamente contradictorias, así, en tanto el actor sostiene que el demandado no respetó la señal de stop que afectaba al sentido de su marcha, el demandado sostiene que hallándose parado su vehículo fue el actor quien efectuando giro a la izquierda se aproximó hasta tal punto al vehículo del demandado que colisionó con el. Cada uno de los litigantes atribuye al contrario la acción culpable que constituye la causa eficiente del siniestro, lo que a tenor del art. 217 de la L.E.C . lleva a este Tribunal al análisis de la prueba practicada en los autos a fin de constatar la probanza de la certeza de los hechos en los que fundaron su posición procesal para así dar lugar a aplicación de las normas jurídicas que amparen el derecho invocado.

Habiendo formulado recurso de apelación D. Fabio en torno a la concurrencia de error en la valoración de la prueba, la que deduce del testimonio prestado en el acto del juicio por D. Martin y de la propia declaración amistosa de accidente suscrita por ambos conductores.

Respecto de la prueba testifical practicada, el testigo manifestó desconocer los contendientes con anterioridad al siniestro. El testigo estaba en la parte de enfrente, iba al cementerio, vio como el chico iba a girar a la izquierda pero ya estaba encima del paso de peatones y salió un coche de la calle esa, directamente hacia él 6'16'', niega que el conductor del automóvil se detuviese 6'16'', niega que el conductor del ciclomotor se cerrase al describir el giro 6'48''. A preguntas de la letrada de la demandada señala el testigo que se hallaba en la parte de enfrente 6'58'', iba a cruzar y al oir cacharra y motos por tierra es cuando me giré y vi al chico este por tierra 7'24''y añade, vi donde cayó el chico 7'48'', la colisión no la vi 7'53'', vi cuando estaba en tierra 7'55'', el coche estaba fuera del stop ya 8'21''. A preguntas de S.Sª. contesta el testigo que el coche le venía al testigo por la izquierda 11'46'', me giré y vi que el coche venía 11'57'', el coche venía de la izquierda 12'00'', el stop no lo veía, lo vi después 12'13''. Por otro lado tampoco ha quedado clarificada donde estaba ubicada la línea de detención del stop, pues lo cierto es que el lugar del siniestro es anterior a llegar a la intersección de calles.

A la vista del resultado de la prueba testifical no puede sino concluirse que el Sr. Martin no vio el concreto momento de la colisión por lo que resulta insuficiente para superar la situación de versiones contradictorias.

Se fundaba igualmente el recurrente, a efectos de sostener la concurrencia de error en la valoración de la prueba en el parte de declaración amistosa de accidente. Respecto del indicado documento sostiene la recurrida que ha sido manipulado en cuanto a la explicación del siniestro que consta por "nota" en el documento presentado por el actor. Al respecto hemos de indicar que abstrayendo el dato precedente resulta pacífico que el demandado señaló la casilla "estaba parado", en tanto que el demandante señaló la casilla "giraba a la izquierda", el demandado, en observaciones refirió "estaba pard y mea pegado", el actor, en la misma casilla señaló "Estava girando i el veiculo iva parando pero me toca la moto en el paso de zebra". Incluso del análisis de los daños declarados en el mismo parte tampoco puede llegarse a determinar la culpabilidad, así el único daño señalado por el demandado es "rozadura en la matrícula" en tanto que el actor señala los daños en la parte delantera intermitente y guardabarro, pero coloca el punto de choque en el lateral izquierdo, lo que implicaría una trayectoria más oblicua que la descrita en el croquis, y si bien es cierto que al demandado le afectaba una señal de stop, no es menos cierto que según el croquis aportado, el siniestro se produce introducido ya el ciclomotor en la calle en la que se hallaba el demandado, no en la intersección de las calles, habiendo abandonado ya el ciclomotor la vía preferente por la que circulaba.

Ciertamente ambas partes sostienen versiones absolutamente contradictorias que no han sido superadas por la prueba testifical practicada, pues lo bien cierto es que achacando el actor al demandado que interceptó el sentido de su marcha, sostiene el demandado que fue el actor quien golpeó su automóvil cuando se hallaba detenido cumpliendo así la señal de stop que le afectaba, sin que tampoco conste medición alguna de los implicados en el siniestro que permita superar la situación de versiones contradictorias, en cuanto a la ubicación de los daños es compatible con ambas versiones. A la vista de las versiones radicalmente opuestas, de ellas no puede concluirse la mecánica de la colisión, de modo que no habiendo cumplido la parte actora con la carga de la prueba que le viene impuesta en cumplimiento del art. 217 de la L.E.C . En suma todo lo expuesto nos ha de llevar a la necesaria desestimación del recurso y la consecuente confirmación de la resolución recurrida, pues sostenidas por las partes versiones contradictorias, no se ha practicado prueba suficiente que avale la certeza indubitada de la posición del actor, pues como ya ha quedado dicho la demanda formulada al amparo del art. 1.902 del Código Civil exige partir de la necesaria concurrencia de un hecho dañoso que pueda ser reprochado culpabilísticamente a quien produjo el daño, teniendo sentado el Tribunal Supremo que se requiere como elemento necesario la incontestable realidad de la causación antijurídica de un daño, no viniendo permitida en modo alguno la exclusión sin más, del básico principio de la responsabilidad por culpa y no cualquier culpa sino aquella que precisamente resultó eficiente y adecuada a la causación del daño, siendo que en el presente caso mutuamente las partes contendientes erigen la conducta de la contraria como tal causa eficiente sin que se haya practicado prueba que lleve al convencimiento de la determinación de la causa o causas concurrentes eficientes.

TERCERO.- Por todo ello, procede en su consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley 1/2000, de 7 de enero no imponer las costas de la presente alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación formulado por el Procurador D. Máximo Marques Ortells, en nombre y representación de D. Fabio interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2010, recaída en el procedimiento de Juicio Verbal seguido con el nº 416/2010, del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Sueca , la que confirmamos con imposición de las costas causadas al recurrente.

Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Dese al depósito constituido el destino legal procedente. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de preparar mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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