Última revisión
03/02/2015
Sentencia Civil Nº 414/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 321/2013 de 14 de Octubre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: PACHECO GUEVARA, ANDRES
Nº de sentencia: 414/2014
Núm. Cendoj: 30030370012014100426
Núm. Ecli: ES:APMU:2014:2297
Núm. Roj: SAP MU 2297/2014
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00414/2014
SENTENCIA Nº 414/14
ILMOS SRES
D. Andrés Pacheco Guevara
Presidente
D. Fernando López Del Amo González
Dª. María Pilar Alonso Saura
Magistrados
En la Ciudad de Murcia a catorce de octubre de dos mil catorce.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados expresados, ha conocido
en grado de apelación las actuaciones de orden civil, Rollo nº 321/13, dimanante del procedimiento verbal
tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cieza y seguido entre D. Carlos Daniel como
demandante y la aseguradora La Unión Alcoyana SA como demandada, ello en virtud del recurso de apelación
promovido por la parte demandante, dirigida en esta alzada por la Letrada Sra. Carmona Valera, mientras que
la apelada lo ha sido por el también Letrado Sr. Cárceles Maza, y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.
Andrés Pacheco Guevara, que expresa la convicción de este Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- En los autos principales de que el presente rollo dimana, el Juzgado de Primera Instancia con fecha 26/12/12 dictó sentencia , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda promovida en estos autos a instancia de Carlos Daniel representado/a por el Procurador/a Sr/a. Cárceles Alemán contra LA UNION ALCOYANA DE SEGUROS representado por el/a Procurador/a Lucas Guardiola, en consecuencia, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actor la cantidad de 798,50 # sin expresa imposición de costas'.
SEGUNDO .- Contra la citada resolución y en legal forma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte antes citada, siendo admitido en ambos efectos, lo que originó, tras la tramitación oportuna, la remisión de los autos originales a esta Sala, señalándose, tras los traslados pertinentes, para deliberación del recurso el día de hoy, quedando los autos pendientes de resolución.
TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Solicita la parte actora mediante este recurso que la condena decretada para la aseguradora demandada se extienda hasta el importe total de la suma impetrada en su demanda, ello al defender que debió contemplarse en la resolución de instancia la indemnización del lucro cesante correspondiente a los días de obligada paralización del vehículo dañado en el leve siniestro de fecha 12/9/11.
Estima, por el contrario, la parte apelada que ha de ratificarse la sentencia impugnada, atribuyendo al demandante la circunstancia de que su vehículo no fuese reparado inmediatamente, lo que le lleva a considerar que no ha de compensarse lucro cesante alguno, pidiendo, por tanto, la confirmación del fallo de instancia, por los propios fundamentos de tal resolución.
Pues bien, una vez más, es el onus probandi del art. 217 de la LEC el precepto que determinará la atribución de definitiva razón a una u otra parte, siendo, pues, de observar rigurosamente cuanto establecen sus distintas reglas.
Nadie discute la responsabilidad ex art. 76 de la LCS de la compañía llamada a la litis, la misma derivada de la de quien conducía el vehículo contrario, matrícula .... DCK , esto es, de la culpa no pactada definida por el art. 1902 del CC .
Pues bien, la acreditada condición de transportista del ahora apelante, quien tenía cedido por su propietario el uso del camión matrícula .... DRF , hubo de ser reparado de la rotura de lona y arguillos en el taller Ergoncar, permaneciendo en tal lugar desde el día del accidente hasta el 31/10/11.
Manifiesta el actor que esa dilación en el tiempo obedeció a la tardanza del perito de la aseguradora del vehículo contrario, la aquí demandada, a informar de los daños del referido camión con semirremolque bañera, sin que hasta ese momento pudiera ser reparado el mismo. El perjuicio económico representado por los importes dejados de percibir durante ese tiempo es el impetrado en la demanda, en lo que mediante esta alzada se insiste.
Niega la aseguradora haber peritado aquel camión y sigue atribuyendo a la mera voluntad el actor el hecho de haber permanecido en el taller el vehículo hasta 11 días, algo absolutamente innecesario para una reparación verdaderamente mínima, como la practicada en la lona de tal vehículo.
Pero después reconoce que hubo un dictamen de su perito, el Sr. Gerardo . Dice tal compañía que no le fue comunicado el siniestro, pero existe un parte amistoso en el que consta que aseguraba ese día a D. Marino , conductor del citado vehículo matrícula .... DCK , luego no es achacable a la parte actora que no existiese esa noticia que la aseguradora niega.
SEGUNDO.- Es dable entender que el perjudicado esperase a que la compañía del vehículo contrario peritase sus daños antes de ordenar su reparación, ello ante el temor de la negativa de aquélla a satisfacerle tales perjuicios al no haberlos apreciado, de ahí que el remolque estuviese en el taller una periodo de tiempo superior al precisado para su arreglo.
Ello hace aplicable al supuesto enjuiciado el art. 1106 del CC , de manera que lo dejado de percibir esos días por el profesional del transporte le debe ser íntegramente satisfecho.
En tal sentido, el TS entendió en Ss. de 14/7/03 y 27/6/07 que, a diferencia del daño emergente, daño real y efectivo, el lucro cesante se apoya en la presunción de como se habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso dañoso, debiendo verse el fundamento de la indemnización del lucro cesante en la necesidad de reponer al perjudicado en la situación en que se hallaba si el suceso dañoso no se hubiera producido, lo que exige que se le indemnice también la ganancia dejada de obtener.
Además, parece ponderado y razonable el importe peticionado en la demanda, desde luego inferior al que correspondería con todo el tiempo que estuvo el camión en el taller, de ahí que deba atenderse en su totalidad tan moderada impetración indemnizatoria.
TERCERO.- Sí se ha aplicado bien en la instancia el apartado 8º del art. 20 de la LCS , ya que las vicisitudes acaecidas en el caso que se analiza y la no acreditada circunstancia de que la aseguradora demandada conociese la ocurrencia del siniestro al tiempo de producirse propician la exención de la sanción decretada por su apartado 4º cuando se produce una dejación de la mercantil obligada a atender en pocas fechas el siniestro. En esto debe ratificarse la decisión del Juzgado recurrido.
Deberán aplicarse, pues, los intereses legales del art. 1108 del propio CC , desde la fecha de promoción de esta litis.
Por todo, ha de revocarse, aun parcialmente, la resolución impugnada, con paralela y consecuente estimación, también parcial, del presente recurso apelatorio.
CUARTO.- El pronunciamiento sobre costas de la instancia ha de confirmarse, ya que, en definitiva, no se estima íntegramente la demanda, ello al no concederse los intereses solicitados, sin que deba realizarse especial pronunciamiento sobre los gastos judiciales correspondientes a la apelación, todo ello de conformidad con lo previsto en los arts. 394 y 398 de la LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, estimando en lo pertinente el recurso de apelación promovido por la Procuradora de los Tribunales Sra. Cárceles Alemán, en no mbre y representación de D. Carlos Daniel , frente a la sentencia de fecha 26/12/12, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cieza en autos de procedimiento verbal tramitados con el nº 481/12, del que dimana el rollo nº 321/13, revocamos parcialmente dicha resolución, estimando definitivamente la pretensión principal de la demanda y condenando, en consecuencia, a la aseguradora La Unión Alcoyana SA a indemnizar al demandante en la suma de 5.571,25 euros, más sus intereses legales desde la fecha de promoción del pleito, sin especial declaración sobre las costas de ambas instancias.Así por ésta, nuestra sentencia, contra la que caben los recursos previstos en la LEC de 2000, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

