Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 414/2015, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 1265/2012 de 20 de Julio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: MARTIN DELGADO, ALEJANDRO
Nº de sentencia: 414/2015
Núm. Cendoj: 29067370042015100409
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 414/15
AUDIENCIA PROVINCIAL Málaga
SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
PRESIDENTE ILMO. SR.
FRANCISCO SANCHEZ GALVEZ
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
ALEJANDRO MARTIN DELGADO
MARIA JOSE TORRES CUELLAR
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO MIXTO Nº3 DE VELEZ-MALAGA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 1265/2012
AUTOS Nº 124/2011
En la Ciudad de Málaga a veinte de julio de dos mil quince.
Visto, por la SECCION CUARTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado referenciado sobre. Interpone el recurso Luis Francisco que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por el/la Procurador/a D. /Dña. MARTA GARCIA SOLER. Es parte recurrida SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACION SAT 2601, BARRANCO MORALES MATEO que está representado por el/la Procurador/a D. /Dña. JOSE ANTONIO ARANDA ALARCON, que en la instancia ha litigado como parte demandada .
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 3 de mayo de 2012, cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que desestimando la demanda formulada por la procuradora de los tribunales Dª. MARIA EUGENIA FABRE BUSTAMANTE, en nombre y representación de Don Luis Francisco , contra LA SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACION SAT 2601 BARRANCO MORALES MATEO, debo absolver y absulevo a este último de los pedimentos de la demanda, condenando en costas al demandante .
Se considera que no concurren las causas alegadas por la parte actora para decretar la nulidad del acuerdo adoptado en la Asamblea General de 20 de noviembre de 2010 y del acuerdo de la comisión liquidadora de 16 de diciembre de 2010, por lo que los mismos se consideran válidos'.
SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde se ha formado rollo y turnado de ponencia. La votación y fallo a tenido lugar el día 25 de junio de 2015, quedando visto para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el/la Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado/a D. /Dña. ALEJANDRO MARTIN DELGADO quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Resumen de antecedentes.
En el presente proceso se ejercita por la parte actora, don Luis Francisco , en su condición de socio de la sociedad civil S.A.T. 2601 BARRANCO MORALES MATEO, una acciónde carácter personal, dirigida frente a la referida sociedad en solicitud del dictado de sentencia por la que sentencia por la que se declare la nulidad del acuerdo adoptado en la Asamblea General de 20 de noviembre de 2010 y del acuerdo de la comisión liquidadora de 16 de diciembre de 2010. Las causas de nulidad invocadas en la demanda, superados los términos ciertamente confusos e imprecisos del escrito sobre este particular (no se realiza una concreta relación de las causas de nulidad, que han de ser extraídas del relato de hechos de la demanda), son esencialmente las siguientes: a) convocatoria de la Asamblea General sin la antelación de veinte días prevista en los Estatutos de la STA; b) adopción de un acuerdo que no estaba previsto tomar en la propia convocatoria; c) adopción del acuerdo con infracción de los derechos de información y de conocimiento previo por los socios de los asuntos que se han de tratar en las Asambleas Generales.
El régimen jurídico aplicablees el siguiente: a) el Real Decreto 1776/1981, de 3 de agosto, que aprueba el Estatuto que regula las Sociedades Agrarias de Transformación; b) los Estatutos y Reglamento de Régimen Interior por los que se rige la Sociedad Agraria de Transformación demandante, que en ningún caso pueden contravenir el contenido del referido RD 1776/1981; y c) con carácter subsidiario, las normas que resulten de aplicación a las Sociedades civiles.
La sentencia de primera instanciadesestima íntegramente la demanda. La ratio decidendi de la resolución judicial, a los efectos que interesan para la decisión del presente recurso, se contraen a las siguientes consideraciones:
1.- En cuanto a la validez del acuerdo de 20 de noviembre de 2010 impugnado se alega como causa de impugnación que no se comunicó al actor la celebración de la convocatoria con veinte días de antelación como establecen los estatutos. Sin embargo, ha quedado probado que el actor tuvo conocimiento de la celebración de la vista dentro del plazo de veinte días ya que por declaración de Don Conrado se ha corroborado que fueron al domicilio de la parte actora para entregarle la notificación para asistir a la convocatoria del 20 de noviembre junto con el señor Florian y Justino el 29 de octubre de 2010, negándose el actor a recibir la notificación y solicitando que la dejasen en el buzón. Por lo tanto la convocatoria para asistir a la reunión del 20 de noviembre fue debidamente notificada, sin que el actor acudiera por sí mismo o a través de otra persona que le representara.
También se alega que en la convocatoria se adoptó un acuerdo que no estaba previsto en la convocatoria. Sin embargo del enunciado de la convocatoria se desprende que una de las cuestiones que se iban a tratar eran las medidas a adoptar frente a los socios excluidos y en relación a las cantidades que los mismos adeudan. Ha quedado probado que Don Florian procede a dar lectura en las asambleas de la correspondencia remitida por el señor Luis Francisco , aunque no íntegramente. Por lo tanto no se considera que se haya ocultado información a la asamblea en el momento de adoptar el acuerdo que pueda viciar el consentimiento de los socios (Fundamento de Derecho Quinto).
2.- Sobre la validez del acuerdo de 16 de diciembre de 2010. Alega la parte actora que el mismo se extralimita en las funciones y competencias del SAT enumeradas en el artículo 13 de los Estatutos. Que ha sido dictado por una comisión que debió dejar de existir cuando por Auto del juzgado nº2 se suspende el acuerdo de disolución de la SAT. También en este caso se ha ocultado información a los socios.
Ante la pasividad y el incumplimiento de la parte actora sobre el requerimiento que se le hizo en la asamblea del 20 de noviembre el 10 de diciembre de 2010 la parte demandada la convocó para que asistiera a la sesión de la comisión a celebrar el 16 de diciembre de 2010, documento nº 18 de la demanda. A dicha reunión no acudió la parte actora por lo que la parte demandada en virtud del acuerdo del 20 de noviembre y de las facultades de ejecución del mismo que se concedieron a la Comisión Liquidadora, una vez transcurrido el plazo de los diez días en la sesión de la comisión de 16 de diciembre de 2010 la parte demandada acordó comunicar a la actora advirtiéndole del contenido del acuerdo adoptado y de su inminente ejecución, con corte de suministro de agua, si persistiera en su actitud de incumplimiento.
Sin embargo, a pesar de la advertencia, antes de proceder a adoptar tan drástica medida se convocó otra asamblea para someterlo a deliberación que se celebró el 12 de febrero de 2011 con aprobación de la medida ya anunciada en la convocatoria del 16 de diciembre, a esta convocatoria de 12 de febrero de 2011 tampoco acudió el señor Luis Francisco . Se considera que el acuerdo no ha vulnerado ninguna norma sobre convocatoria de asambleas, adopción de acuerdos, derecho de información de los socios establecidos en el RD de 1981, y en la Ley de Sociedades de capital de 2 de julio de 2010. Según el artículo 217 de la Lec la carga de probar que se han producido las vulneraciones alegadas por la parte actora corresponde a la propia parte actora. En el presente pleito no ha quedado probado que así se haya producido(Fundamento de Derecho Sexto).
Contra la referida resolución se alza la parte demandante por medio del presente recurso de apelación. El recurso se sustenta en una previa denuncia de falta de motivación, incongruencia, falta de exhaustividad, errónea valoración de la prueba y errónea aplicación del derecho, sin que se realice un concreto y justificado desarrollo de cada uno de los mencionados vicios imputados a la resolución recurrida, articulándose el recurso en atención a las causas de nulidad del acuerdo adoptado en la Asamblea General de fecha 20 de noviembre de 2010 (la nulidad del acuerdo de la Comisión Liquidadora de fecha 16 de diciembre de 2010 es postulado como corolario de la previa nulidad del acuerdo de la Asamblea General de 20 de noviembre de 2010, al presentarse aquél como mera consecuencia de este último) que se dicen invocadas en el escrito de demanda y que no han sido acogidas en la sentencia, cuales son: 1.- Ilicitud, por falsedad de la causa en que fundamenta el acuerdo de la Asamblea General de 20 de noviembre de 2010. 2.- No haberse convocado la Asamblea con la antelación prevista en los estatutos. 3.- Adopción de un acuerdo que no estaba previsto tomar en la propia convocatoria, no previsto en el orden del día. 4.- Vicio en el consentimiento como causa de nulidad de un acuerdo adoptado por una Asamblea a la que se ha ocultado información previa y el conocimiento de lo verdaderamente acontecido.
Resaltándose la inutilidad e improcedencia de las alegaciones de la parte apelante referidas a pronunciamientos de la sentencia de primera instancia sobre cuestiones (excepciones de caducidad de la acción y falta de legitimación activa) que, por haber sido resueltas en sentido favorable al demandante, no han sido obviamente incluidas dentro del objeto del recurso.
SEGUNDO.- Decisión del recurso de apelación.
El recurso es resuelto separadamente respecto de cada uno de los motivos en que se funda, con arreglo a la sistemática antes expuesta. Así:
1.- Ilicitud, por falsedad de la causa en que fundamenta el acuerdo de la Asamblea General de 20 de noviembre de 2010.
Al amparo de este primer motivo, se denuncia por la parte apelante el improcedente rechazo por la Juzgadora a quode una de las causas de nulidad invocadas en la demanda, referida a la ilicitud de la causa en que se fundamenta el acuerdo de la Asamblea General de 20 de noviembre de 2010, concretada la misma en la falsa imputación a don Luis Francisco de una conducta, materializada en la negativa al pago de los recibos generados por el consumo de agua y la negativa a que ningún miembro de la Comisión Liquidadora tome la lectura de su contador.
El motivo, no explícitamente invocado en la demanda en los términos en que viene aquí formulado, como ilicitud del acuerdo por falsedad de la causa, ha de se enmarcado dentro del ámbito del derecho de información de los socios, que será tratado más adelante. Limitándose aquí el motivo a la supuesta falsedad de la causa del acuerdo impugnado.
La sentencia apelada no contiene referencia alguna a la cuestión relativa a la falsedad de los hechos presentados como antecedente y justificación del acuerdo adoptado en la Asamblea General de la SAT demandada de fecha 20 de noviembre de 2010.
La Sala, tras examen de las actuaciones y valoración racional y conjunta del material probatorio del proceso, esencialmente la prueba documental aportada por ambas partes litigantes, llega a la conclusión de la certeza de los hechos que constituyen la causa del acuerdo impugnado nulidad. Efectivamente, de los documentos obrantes en el proceso se extrae la realidad de una situación de impago por parte del socio don Luis Francisco respecto de las cantidades devengadas por el consumo de agua realizado por el mismo, sin que conste que dicha situación obedezca a una decisión unilateral de la propia SAT o de sus órganos de gobierno, como se alega por el demandante, siendo así que los datos que emanan del proceso ponen de manifiesto una actitud obstruccionista del socio don Luis Francisco en orden al normal cumplimiento de sus obligaciones económicas para con la SAT. Advirtiéndose lo propio respecto del cumplimiento de la obligación de los socios de permitir la práctica de las operaciones necesarias para llegar a la exacta determinación del importe de la prestación económica generada a cargo de aquellos como contraprestación por el consumo de agua, destacándose la esencial operación de la lectura del contador. Los datos que constan en el proceso sobre este punto nos llevan a a firmar que la ausencia de la obligada lectura periódica del contador del socio don Luis Francisco por parte de la SAT se debe, haciéndose abstracción de la pésima relación personal existente entre el primero y los órganos de gobierno de la segunda, personalizados en el presidente de la SAT don Florian , a las exigencias impuestas por el Sr. Luis Francisco para permitir la lectura del contador (en presencia de un Notario, con intervención de peritos o expertos, y con prohibición expresa de la asistencia del presidente de la SAT), exigencias que son consideradas inaceptables por los órganos de gobierno de la SAT, consideración que esta Sala entiende razonable y justificada.
Lo que nos lleva al rechazo del primer motivo del recurso
2.- No haberse convocado la Asamblea con la antelación prevista en los Estatutos.
Igual suerte desestimatoria ha de correr el segundo de los motivos del recurso, al compartir esta Sala las conclusiones de la Juzgadora a quoen el sentido de haber quedado probado que la convocatoria d e la Asamblea General Extraordinaria de la SAT demandada para el día 20 de noviembre de 2010 fue debidamente notificada al demandante con una antelación superior a la prevista en los Estatutos (veinte días), por corresponderse dichas conclusiones con una correcta y racional valoración de las pruebas practicadas, en este caso la prueba de testigos, concretada en la declaración de don Conrado , Secretario de la SAT, quien manifiesta que acudió al domicilio del demandante, en unión del presidente de la SAT y una tercera persona, el día 29 de octubre de 2010, para notificarle la convocatoria de la Asamblea, la que, por demás, era ya conocida por el mismo desde la celebración de la última Asamblea, inmediatamente anterior, en la que se efectuó dicha convocatoria, en presencia del Sr. Luis Francisco .
Sobre este punto, ha de tenerse en cuenta la reiterada y uniforme doctrina del Tribunal Supremo (a destacar entre otras las SSTS de 26 de Mayo de 1988 , de 7 de Julio de 1989 , de 30 de Noviembre de 1990 , de 10 de Noviembre de 1994 , de 10 de Mayo de 1995 , de 12 de Noviembre de 1996 , y de 17 de Abril de 1997 , entre otras) en el sentido de considerar que corresponde al juzgador de la instancia apreciar libremente las declaraciones de lostestigos según las reglas de la sana crítica, de acuerdo con lo que en este punto estipula el art. 376 de la Ley 1/2.000, de Enjuiciamiento Civil . Destacando el Alto Tribunal que la simple manifestación de un testigo, siempre que su veracidad sea patente, puede ser elemento probatorio de valor bastante para de él derivar la justificación de un hecho trascendente en el proceso ( SSTS de 17 de diciembre de 1958 , de 17 de enero de 1959 , de 11 de marzo de 1961 , de 16 de octubre de 1964 , de 30 de enero de 1971 y de 4 de abril de 1975 , entre otras). Sin que en el caso existan razones o circunstanacias que justifiquen la puesta en duda de la credibilidad del testigo don Conrado .
La parte apelante, aun aceptando que la entrega de la convocatoria se le entregara el 29 de octubre, mantiene la ilegalidad de dicha convocatoria, al no haberse realizado con una antelación mínima de veinte días hábilesy no mediar entre la primera y segunda convocatoria los diez días de diferencia establecidos en los Estatutos.
Las alegaciones de la parte apelante han de se rechazadas. Las referidas a la mediación mínima de veinte días hábiles, por no corresponderse con la previsión estatutaria, que habla sólo de días, sin referencia a su carácter de hábiles. La denuncia de la inobservancia de la mínima diferencia entre la primera y segunda convocatoria de la Asamblea General, además de por tratarse de un defecto carente de la pretendida relevancia de provocar la nulidad de la convocatoria de la Asamblea, por ser una alegación que se hace con carácter novedoso en esta alzada, imponiéndose su rechazo. Teniéndose en cuenta la doctrina jurisprudencial que veda el planteamiento en la segunda instancia de cuestiones nuevas no suscitadas en los escritos fundamentales del proceso, lo que no es procedente por lo que supondría de indefensión para la parte recurrida al ir frontalmente en contra del principio fundamental de contradicción, privándosele de haber podido rebatir en el momento procesal oportuno ( SSTS de 15 de abril y 14 de octubre de 1991 , 3 de abril y 28 de octubre de 1992 , 28 de noviembre de 1995 , 7 de junio de 1996 , 28 de abril y 19 de diciembre de 1997 , 31 de octubre de 1998 , 2 de febrero de 2000 y 13 de febrero de 2001 ). Sin que sea el recurso de apelación momento hábil para proponer cuestiones no planteadas en la fase expositiva ante el Juzgado. Toda cuestión nueva debe ser rechazada sin más, pues entrar en esta segunda instancia en su examen supondría una transgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al no haber sido objeto de debate en la instancia, lo que impide a la otra parte alegar sobre ella, y proponer en su caso la prueba que estime ( SSTS 7 de mayo de 1.993 , 18 de abril de 1.992 , 15 de abril de 1.991 , 20 de mayo de 1.986 , 6 de marzo de 1.984 , 2 de diciembre de 1.983 ).
Con relación al presente motivo del recurso, no puede por menos de resaltarse la irrelevancia de la comunicación enviada por el demandante a la SAT demandada, por medio de burofax remitido el mismo día imediatamente anterior a la celebración de la Asamblea General Extraordinaria, anunciando su inasistencia a la reunión y su oposición a la misma, efectuando diversas alegaciones sobre su relación con la SAT, incluyendo expresiones descalificadoras de la persona de su presidente. La inmediatez de la comunicación respecto de la convocatoria de la Asamblea descarta una verdadera voluntad de producir una información previa a la misma, evidenciando más la intención de preconstituir una prueba documental favorable a la pretensión impugnatoria de los acuerdos de la Asamblea.
3.- Adopción de un acuerdo que no estaba previsto tomar en la propia convocatoria, no previsto en el orden del día.
Bajo este tercer motivo del recurso se impugna por la parte apelante el pronunciamiento de la sentencia apelada por el que se rechaza el motivo de nulidad del acuerdo adoptado en la Asamblea General Extraordinaria de la SAT demandada de fecha 20 de noviembre de 2010 referido a la infracción de las normas sobre convocatoria de las reuniones de la Asamblea General de socios, por no incluirse en el orden del día el acuerdo impugnado. Se alega por la parte actora, como base de la impugnación del acuerdo, que el mismo no se encontraba incluido en el orden del día de la convocatoria.
Constituye presupuesto de validez de los acuerdos adoptados en el seno del órgano decisorio de cualquier ente societario que la convocatoria de la reunión se haga con observancia de los requisitos legales y estatutarios, con la antelación necesaria y con expresa indicación de los asuntos a tratar en la misma, con los datos precisos para que aparezca claramente el objeto de la reunión, citándose debida y oportunamente a los socios; siendo la asistencia de los interesados voluntaria, no lo es, sin embargo, la citación de todos ellos que, obviamente, harán uso de su facultad de asistir o no con vista del orden del día como marco indesbordable de los asuntos que han de debatirse ( SSTS 19 noviembre 1991 , 16 abril y 27 julio 1993 , en referencia al funcionamiento de las Juntas de propietarios en el marco de la propiedad horizontal). Los acuerdos de la Asamblea de socios requieren el consenso de éstos sobre un objeto determinado, manifestado en una junta previa y formalmente convocada, y obtenido después de un debate seguido de una votación, con observancia del correspondiente régimen de mayorías establecido en cada caso.
La convocatoria de la Asamblea General Extraordinaria en la que se adoptó el acuerdo impugnado se llevó a cabo con arreglo a un orden del díacuyo primer apartado se redactaba en los siguientes términos: Dar cuenta por parte del presidente de las actuaciones realizadas, tanto por él, como órgano de gobierno, como por la Comisión Liquidadora, y votación para su ratificación por la Asamblea General (entre estas actuaciones, el aviso del corte del suministro de agua a los socios excluidos, Tomasa y Luis Francisco por no pagar la deuda generada, en el plazo acordado en la anterior Asamblea General, ... y en el caso del segundo, no pagar el consumo reconocido por él, e incluso negarse a que ningún miembro de la Comisión Liquidadora tome la lectura de su contador) .
La Juzgadora de Primera Instancia ha rechazado el motivo de nulidad denunciado por la parte demandante basado en la extralimitación del orden del día de la reunión de la Asamblea General, considerando la juzgadora que del enunciado de la convocatoria se desprende que una de las cuestiones que se iban a tratar eran las medidas a adoptar frente a los socios excluidos y en relación a las cantidades que los mismos adeudan.
La Sala comparte el criterio de la Juzgadora a quo. Los términos del orden del día de la convocatoria, en atención a los antecedentes de la misma y las circunstancias concurrentes respecto de los dos socios a los que habrían de afectar los acuerdos que se adoptasen en la Asamblea General Extraordinaria litigiosa, dan a entender, claramente, que la finalidad de la reunión era, no meramente informativa, sino decisoria, estando dirigida a la adopción de los acuerdos relacionados con la actitud incumplidora de los socios doña Tomasa y don Luis Francisco , concretada la del segundo en el impago de la deuda generada por el consumo de agua y en su negativa a que ningún miembro de la Comisión Liquidadora tomase la lectura de su contador, expresándose como el objeto sometido a la decisión de la Asamblea General la ratificación de las actuaciones llevadas a cabo por los órganos de gobierno de la SAT como reacción ante la conducta irregular de los mencionados socios, que incluían el aviso de corte del suministro de agua a los mismos.
El acuerdo adoptado, con 25 votos a favor, ninguno en contra y 2 abstenciones, consiste en la exigencia de que los socios excluidos que hayan impugnado su expulsión, y mientras se resuelve judicialmente, para seguir recibiendo agua (salvo decisión judicial en contrario) estarán obligados a firmar un compromiso ante Notario, que por parte de la Sat firmarán el secretario y el presidente, donde se comprometan a: 1º.- Cumplir todos los acuerdos sociales que hayan sido aprobados por la Sat, y que no hayan sido suspendidos ni anulados judicialmente. 2º.- Estar al día en los pagos a la Sat y no tener deuda pendiente, incluidos los gastos ocasionados para su reclamación, según art. 1.168 del código civil . 3º.- Serán de especial cumplimiento los acuerdos siguientes: a) facilitar la comprobación tanto del contador, como de su instalación, y toma de lectura..... 4º.- El plazo para la firma del compromiso será de diez días naturales. En caso de que finalice el plazo sin ser firmado, o se incumpla alguno de los acuerdos sociales o compromisos, la Comisión Liquidadora procederá al corte de suministro de agua.... (acta de la Asamblea).
Los términos del acuerdo adoptado se acomodan al objeto expresado en la convocatoria de la Asamblea General, al contraerse a las medidas relacionadas con la actitud incumplidora de terminados socios (entre ellos, el demandante) y dirigidas a poner fin a la irregular situación creada por los mismos en su relación con la SAT, consistiendo las medidas adoptadas en la exigencia del compromiso expreso y formal de aquellos en orden al cumplimiento de sus obligaciones para con la sociedad, especialmente el pago de las deudas y la facilitación de la lectura de sus contadores, con la eventual consecuencia del corte del suministro de agua, en su caso; medida ésta última expresamente mencionada en el orden del día de la convocatoria.
La expresada interpretación del orden del día de la convocatoria no es ajena a la que se extrajo por el propio Sr. Luis Francisco , a la vista de la notificación de la convocatoria, como se desprende de los términos de la carta remitida al presidente de la SAT por burofax el día inmediato anterior a la celebración de la Asamblea General, carta a la que ya nos hemos referido con anterioridad en la presente resolución, y en la que el Sr. Luis Francisco , tras anunciar su inasistencia a la Asamblea y su anticipada oposición a los acuerdos que se adoptasen en la misma, sin conocer su contenido, expresa su oposición al contenido de la propia convocatoria, donde usted vuelve a falsear la realidad y a manipular de antemano a la asamblea para obtener unos acuerdos en relación con el corte del suministro de agua para mi finca(documental).
Lo que determina el rechazo del tercer motivo del recurso de apelación.
4.- Vicio en el consentimiento como causa de nulidad de un acuerdo adoptado por una Asamblea a la que se ha ocultado información previa y el conocimiento de lo verdaderamente acontecido.
El postrer motivo del recurso hace referencia a la infracción del derecho de información de los socios, como causa de nulidad de los acuerdos adoptados en la Asamblea General de 20 de noviembre de 2010. Al amparo de este motivo se impugna el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia por el que se rechaza este motivo de nulidad.
El derecho de información que se denuncia como infringido con relación a la celebración de la Asamblea General litigiosa, se entiende como la facultad atribuida a los socios en orden a la obtención de un adecuado conocimiento de las circunstancias relacionadas con los asuntos integrantes del orden del día de una determinada asamblea, ya convocada, y se justifica en aras del debido conocimiento que han de tener los socios para emitir responsablemente su voto. En el caso enjuiciado, la infracción del derecho de información es referida por la parte demandante, además de a los términos de la convocatoria de la Asamblea (cuestión que ya ha sido examinada), a la ocultación por el presidente de la SAT a la Asamblea de la información previa y el conocimiento de lo verdaderamente acontecido, sin darle lectura ni poner en su conocimiento los burofax enviados por D. Luis Francisco , lo que ha provocado la adopción de unos acuerdos donde el consentimiento prestado por su voto por los socios está viciado no solo por habérseles ocultado la verdad y la realidad de lo acontecido, sino pura y simplemente por habérseles mentido(demanda).
También en este caso se comparte por la Sala el criterio de la Juzgadora a quoen el sentido de excluir la ocultación de información que la parte actora apelante imputa al presidente de la SAT demandada, al constar que este último da cuenta sucinta a la Asamblea de las comunicaciones que le son remitidas por don Luis Francisco .
La parte actora apelante sustenta su pretensión impugnatoria, al amparo de la causa de nulidad aquí examinada, en una interesada e inadecuada interpretación del derecho de información de los socios, que no alcanza al completo contenido de todas las comunicaciones escritas que don Luis Francisco tiene a bien remitir al presidente de la SAT para su lectura en las Asambleas Generales de la sociedad, con la idea de suplir así su voluntaria y deliberada renuncia a su derecho de asistencia a dichas reuniones del órgano supremo de gobierno de la SAT. Basta leer el contenido de las diversas comunicaciones dirigidas por el Sr. Luis Francisco al presidente de la SAT, pródigas en expresiones dirigidas a descalificar a los órganos de gobierno societarios, tanto personal como orgánicamente (se llega a cuestionar su legitimidad), para justificar que la dación de cuenta de tales comunicaciones a las correspondientes Asambleas se limite a una explicación sucinta de su contenido. Siendo así que el derecho de información de los socios con relación a la situación del Sr. Luis Francisco respecto del cumplimiento de sus obligaciones societarias parece adecuadamente satisfecho con las explicaciones suministradas por los órganos de gobierno de la SAT; asistiendo a cualquier socio, en todo caso, el ejercicio de su derecho de asistencia a las reuniones de la Asamblea General, aportando en ella personalmente cualquier explicación o aclaración que considere oportuna o necesaria, para complementar o rectificar la información suministrada por los órganos de gobierno societarios. Derecho, el expuesto, que es continuamente renunciado por el Sr. Luis Francisco .
Lo que nos lleva al rechazo de este cuarto motivo del recurso.
TERCERO.- Conclusión.
Por todo lo que procede la desestimación del recurso de apelación; lo que comporta la expresa imposición de las costas procesales del recurso a la parte recurrente, por aplicación del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Conforme establece el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009 , cuando el órgano jurisdiccional confirme la resolución recurrida, el recurrente perderá el depósito, al que se dará el destino legalmente previsto.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación. En atención a lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandante don Luis Francisco contra la sentencia de fecha 3 de mayo de 2012 dictada por la Sr. Juez titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Vélez-Málaga en los autos civiles de Juicio Ordinario núm. 124/2011, de los que dimana el presente rollo, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la citada resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas procesales de esta alzada. Ello con pérdida del deposito prestado por la parte apelante para recurrir en apelación.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Asi por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.
