Sentencia CIVIL Nº 414/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 414/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 62/2017 de 25 de Julio de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Civil

Fecha: 25 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SAL SAL, MONTSERRAT

Nº de sentencia: 414/2018

Núm. Cendoj: 08019370142018100408

Núm. Ecli: ES:APB:2018:7536

Núm. Roj: SAP B 7536/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CATORCE
ROLLO 62/2017
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 39 BARCELONA
JUICIO ORDINARIO472/2015
S E N T E N C I A Nº414/2018
ILLMOS. SRS.
PRESIDENTE
D AGUSTIN VIGO MORANCHO
MAGISTRADOS
D.ESTEVE HOSTA SOLDEVILA
Dª MONTSERRAT SAL SAL
En la ciudad de Barcelona, a 25 de julio de 2018
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de JUICIO ORDINARIO, seguidos por el JUZGADO PRIMERA INSTANCIA nº39 de Barcelona con el
nº472/2015, a instancia de Carlos Manuel contra AXA SEGUROS, los cuales penden ante esta Superioridad
en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los
mismos el día 24/10/2016, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: estimar parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Carlos Manuel contra AXA SEGUROS GENERALES SA Y CONDENAR A AXA SEGUROS GENERALES SA a abonar a D. Carlos Manuel la cuantía de 4.400 euros más intereses legales, sin aplicación del 20.4 LEC. Sin especial pronunciamiento en costas

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso impugnando al tiempo la resolución, elevándose, tras el correspondiente traslado, las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 12 de julio de 2018.



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MONTSERRAT SAL SAL de esta Sección Catorce.

Fundamentos


PRIMERO:Ejercitada por la parte actora, con base en lo establecido en los arts. 1.902 y 1.903 del Código Civil y art. 1 del Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre ), acción de reclamación de cantidad por los daños materiales (en importe de 12.930,88 €) y corporales (en importe de 10.260,83 €) sufridos en accidente de circulación, la sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda no apreciando la excepción de prescripción. Frente a dicha resolución se alzan la parte actora y la demandada sosteniendo, aquella, errónea valoración de la prueba y ,ésta última, infracción de los arts.

1.973 y 1.974 del Código Civil en cuanto al cómputo del plazo de prescripción.



SEGUNDO: Hemos de analizar en primera lugar la impugnación formulada por la entidad aseguradora que pretende que la acción está prescrita. No se comparte.

El siniestro de circulación se produjo el 13 de marzo de 2013, como quiera que con fecha 23 de junio de 2014 el reclamante no aceptó la oferta motivada de la aseguradora debe entenderse que tales actuaciones tienen efectos interruptores ( art. 1.973 del Código Civil , según el cual la prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor). El 25 de junio de 2015 se presentó demanda contra la entidad aseguradora de los responsables del siniestro por lo que se cuestiona si se efectuó dentro de plazo puesto que pudiera entenderse que el plazo de ejercicio de la acción vencía el día 23 de junio. Y es que, como quiera que el último día del plazo ha de tenerse por entero (se disfruta hasta las 23:59:59 horas), la demanda no podía presentarse en el último instante ni al día siguiente por ser inhábil, dado nuestro sistema procesal que impide la presentación de escritos ante el Juzgado de Guardia, debiendo presentarse, lógicamente, al día siguiente en el decanato correspondiente y en horario de atención al público ( sin perjuicio de que la presentación fuera telemática).

Al respecto procede reseñar la STS de 11-7-2011 (no 538/2011, rec. 1247/2008 ), que aunque para supuesto distinto (caducidad de la acción de retracto) su argumentación es perfectamente aplicable al presente litigio ( prescripción de acciones), que en su fundamento de derecho tercero razonó que «Plazos sustantivos y plazos procesales. - La cuestión jurídica planteada por la parte recurrente en sus motivos primero y segundo, alegando infracción del artículo 5 del Código Civil por no existir una aplicación estricta de este artículo y permitir la ampliación del plazo a través de la aplicación del artículo 135.1 de la LEC ha sido resuelta por esta Sala en sentencia de 29 de abril de 2009 (RC núm. 511/2004 ) y reiterada por las sentencias de 30 de abril y 28 de julio de 2010 ( RC núm. 1688/2006 y 788/2007 ).

- Los argumentos utilizados en la primera de las sentencias citadas son los siguientes: (i) Esta Sala ha reiterado la diferencia existente entre plazos procesales y sustantivos al señalar que únicamente ofrecen carácter procesal los que tengan su origen o punto de partida de una actuación de igual clase (notificación, citación, emplazamiento o requerimiento), entre los que no están aquellos a los que se asigna un determinado plazo para el ejercicio de una acción ( SSTS 1 de febrero 1982 ; 22 de enero de 2009 ). (ii) El artículo 135 de la LEC permite la presentación de escritos sujetos a plazo hasta las quince horas del día siguiente hábil al del vencimiento, regla prevista para plazos procesales y no para los sustantivos, en los que se atiende al hecho objetivo de la falta de ejercicio de la acción a la que se vincula dentro del plazo prefijado. (iii) La acción judicial que pone en movimiento el derecho se materializa a través de la presentación de una demanda, que es un acto procesal sujeto a normativa procesal. El problema no es tanto de plazos, pues su computación no se ve alterada, ni se prolongan los días de los que dispone el interesado sino de permitir al titular de un derecho, cuyo ejercicio se encuentra sometido a plazo de caducidad, disponer del mismo en su integridad, con perfecto ajuste a lo dispuesto en el artículo 5 del CC , que, aunque no menciona si el día final del cómputo ha de transcurrir por entero habrá de entenderse que es así, pues no excluye aquel precepto en su texto el día de su vencimiento a diferencia de lo que dispone sobre el día inicial. (iv) Una interpretación razonable de la norma y de los intereses en juego no puede originar como resultado final un efecto contrario al derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos, desde el momento en que se privaría al titular del derecho a disponer de la totalidad del plazo concedido por la Ley, incluso aunque se arbitraran mecanismos organizativos distintos de acceso a los órganos judiciales (inexistentes en la actualidad, puesto que los juzgados no permanecen abiertos durante las veinticuatro horas del día, y no es posible la presentación de escritos ante el Juzgado que presta servicio de guardia), pues siempre dispondría de la facultad de agotarlo en su integridad, y de esta facultad no puede ser privado por las normas procesales u orgánicas que imposibilitan el pleno ejercicio de la acción ante los órganos judiciales. - La aplicación de esta doctrina al caso planteado, conlleva la desestimación de los motivos primero y segundo del recurso de casación pues al no entender la sentencia recurrida caducada la acción dando validez a la presentación de la demanda al día siguiente de la expiración del plazo de caducidad previsto en la normativa autonómica, ha realizado una interpretación del artículo 5 CC , en relación con el artículo 135 LEC , conforme a la doctrina jurisprudencial de esta Sala».

Como quiera que el reclamante rechazó la oferta motivada de la aseguradora el día 23 de junio de 2014 según se expresa en la contestación de la demanda dicho día supone un nuevo dies a quo para el comienzo del cómputo del plazo prescriptivo. El día 24 era festivo en Cataluña. Por ello, la presentación de la actual demanda judicial, que fue el 25 de junio de 2015 antes de las 15 horas ( concretamente a las 11.12.44 -folio 109-), y conforme a lo ya razonado anteriormente en relación al cómputo completo del plazo de ejercicio de la acción, estaría dentro de plazo no pudiéndose considerar prescrita la acción ejercitada.



TERCERO.- No estando prescrita la acción corresponde a estar Sala analizar la procedencia de la acción ejercitada.

Ninguna discusión existe en orden a la responsabilidad en el siniestro por parte del vehículo asegurado por la entidad demandada. Lo que se cuestiona es la relación causal entre las lesiones que presenta el reclamante y el siniestro que la sentencia de instancia niega al haber dejado transcurrir 7 días desde el mismo hasta la primera asistencia sanitaria.

Viene a denunciar la recurrente que el juez de instancia ha realizado valoraciones ilógicas, contrarias a las máximas de experiencia y reglas de la sana crítica, atendiendo a la prueba practicada, en esencia al hecho no cuestionado de haber sido derivado al departamento de accidentes de tráfico en el centro sanitario, a la oferta motivada realizada por la aseguradora y que se estimó tal nexo causal respecto a las lesiones del ocupante.

Para la decisión del motivo del recurso no es ocioso recordar que si bien en nuestro sistema procesal el juicio de segunda instancia es pleno, configurándose como una r evisio prioris instantiae , en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ( quaestio facti ) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ( quaestio iuris ), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso ( STS de 18 de mayo de 2015, rec. 2217/2013 reiterando las sentencias núm. nº 88/2013, de 22 febrero , 562/2013, de 27 septiembre y STC nº 212/2000 ), cuando se trata de valoración probatoria, actividad intelectual que conforma el ámbito propio de las facultades del Juzgador de instancia favorecido por el principio de inmediación, la revisión de la sentencia deberá centrarse, fundamentalmente, en verificar la legalidad en su producción, la observancia de los principios rectores de su carga y, en su caso, de las reglas relativas a la prueba tasada y si en la valoración conjunta del material probatorio, se ha comportado el juez a quo de forma arbitraria, ilógica, insuficiente, incongruente o contradictoria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

Como recuerda la STS de 23 de mayo de 2013 , la doctrina elaborada por el Tribunal Constitucional en su labor de interpretación del artículo 24 CE , ha establecido que concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta equivocado a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración - sentencias 55/2001, de 26 de febrero , 29/2005, de 14 de febrero y 211/2009, de 26 de noviembre -.

Dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de1998 que '... si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, SSTS 16 octubre 1992 , 5 noviembre 1992 y 19 abril 1993 )'. En idéntico sentido la STS de 22 de mayo de 2000 , que además añade que: 'una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla ( STS de 5 de noviembre de 1992 ).' Por ello esta Sala, entendiendo que la resolución apelada está plenamente fundamentada, fáctica y jurídicamente se remite a los propios argumentos de la misma para desestimar el recurso de apelación, pues no apreciamos en la resolución recurrida ni error en la aplicación del derecho ni en la valoración de la prueba, sin que las conclusiones que se expresan en el recurso de apelación consigan desvirtuar la fundamentación que resulta de la resolución apelada.

Y ello lo decimos puesto que la resolución de primer grado ha realizado un análisis, tanto de la normativa y jurisprudencia relativa a la cuestión objeto de litigio, como de las pruebas obrantes en autos, profundo y exhaustivo, llegando a conclusiones totalmente lógicas y coherentes con lo expuesto por las partes y lo que es objeto de la presente litis, sin que, por otra parte, las alegaciones vertidas por la recurrente en su escrito de apelación sean suficientes como para poder revocar la resolución de primer grado, ya que éstas únicamente pretenden sustituir una valoración imparcial y fundada, por otra parcial e interesada de la parte apelante.

Hay que poner de manifiesto, desde un principio, habida cuenta las alegaciones que sustentan las erróneas valoraciones del acervo probatorio que se denuncian, como hemos indicado en múltiples resoluciones de esta Sala, que cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la Sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio independiente y objetivo del Juez de Instancia por el criterio personal e interesado de la parte recurrente . Por otro lado, cuando de pruebas personales se trata, tampoco debe olvidarse que por el principio de inmediación es el resolvente de primer grado quien se encuentra en mejores condiciones para su valoración, (ello pese a que en alzada se puedan reproducir los videos de la grabación de la vista correspondiente) por lo que, si no se ofrece argumento alguno como tal para poder justificar la procedencia de su alteración, o si no se introduce o remarca algún elemento objetivo que permita cuestionar debidamente su pertinencia, se desvanece toda posible justificación de su revocación.

1)Así las cosas, como hemos avanzado, no podemos acoger las pretensiones de la recurrente y ello por cuanto que en relación con el nexo causal de las lesiones con el siniestro, como razona la sentencia de instancia, solo contamos con el informe pericial aportado por la demandada que no fue rebatido por prueba pericial alguna sin que sirva a tal efecto la documental obrante en autos, en tanto ninguno de los documentos sirve para determinar ese nexo causal. Ninguna explicación lógica se nos ha ofrecido del lapso temporal desde el siniestro hasta que acudió al servicio de urgencias ni se rebatió de forma objetiva el plazo máximo de 72 horas que el Protocolo de IMELEC establece a tal efecto; tampoco se nos aporta documental acreditativa de la baja médica o laboral, constando igualmente acreditado con aquella pericial que la secuela que presenta es de tipo degenerativo, a lo que debemos añadir que el camión fue colisionado por un turismo. La oferta motivada de la aseguradora no tiene el efecto que la recurrente pretende pues la entidad aseguradora viene obligada por ley a realizar dicha oferta cara a evitar la condena al abono de intereses moratorios, sin que ello la vincule en modo alguno en el proceso judicial en el que podrá oponerse total o parcialmente a la reclamación formulada.

Tampoco el reconocimiento del nexo causal con respecto a las lesiones que presentaba el ocupante determina error alguno, pues lo cierto es que se ignoran las circunstancias referentes al mismo ya que no fue objeto de enjuiciamiento ni prueba en esta litis.

2)Con respecto a los daños materiales, reclama 1.000 euros por los trabajos que no pudo realizar como transportista, 84 euros por desplazamientos y 6.930,88 por el depósito del camión, ni acredita su condición de transportista ni la supuesta pérdida de trabajos ni los gastos de desplazamiento, en relación con el lucro cesante que reclama y en lo referente a los días de estancia en el taller en depósito dado que no se reclama la reparación ni se nos dan razones que justifiquen aquel deposito se ha de confirmar igualmente la sentencia de instancia.



CUARTO:Conforme al principio del vencimiento objetivo, establecido en el artículo 394-1 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede condenar a la parte recurrente al pago de las costas del presente recurso.

VISTOS los artículos 117 de la Constitución Española , 1 , 2 y 9 de la LOPJ , los citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación y la impugnación formulados respectivamente por Carlos Manuel Y AXA SEGUROS contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 39 de Barcelona el 24/10/2016 en el seno del Procedimiento Ordinario 472/2015 confirmando dicha resolución.

Se condena a la parte recurrente e impugnante al pago de las costas ocasionados con sus recursos.

Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.