Sentencia CIVIL Nº 414/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 414/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 688/2016 de 13 de Julio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ARRIBAS HERNANDEZ, ALBERTO

Nº de sentencia: 414/2018

Núm. Cendoj: 28079370282018100382

Núm. Ecli: ES:APM:2018:12230

Núm. Roj: SAP M 12230/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 28
C/ Santiago de Compostela, 100-28035
Tfno.: 914931988
37007740
N.I.G.: 28.079.47.2-2013/0005064
ROLLO DE APELACIÓN Nº 688/16 .
Procedimiento de origen: Juicio Ordinario nº 430/2.013.
Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid.
Parte recurrente:DON Luis Antonio
Procurador: Don Felipe Bermejo Valiente.
Letrado: Doña Francisca Royo Lozano.
Parte recurrida:'RÍO DULCE, S.A., EN LIQUIDACIÒN'
Procurador: Don Ignacio Aguilar Fernández.
Letrado: Don Jaime Salazar Roncero.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. ÁNGEL GALGO PECO
D. ENRIQUE GARCÍA GARCÍA
D. ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ
SENTENCIA Nº 414/2018
En Madrid, a trece de julio de dos mil dieciocho.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid,
especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados antes relacionados, ha
visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 688/16, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de marzo
de 2016 dictada en el juicio ordinario núm. 430/2013 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid .
Han sido partes en el recurso, como apelante, DON Luis Antonio ; y como apelada, la mercantil
'RÍO DULCE, S.A., EN LIQUIDACIÒN' , ambas defendidas y representadas por los profesionales antes
relacionados

Antecedentes


PRIMERO .- Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada por la representación de don Luis Antonio contra la mercantil 'RÍO DULCE, S.A., EN LIQUIDACIÒN' en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba: '... dicte en su día sentencia en virtud de la cual se estime íntegramente la Demanda declarando la nulidad del contrato objeto del presente litigio.'.



SEGUNDO .- Tras seguirse el juicio por los trámites correspondientes el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid dictó sentencia con fecha 30 de marzo de 2016 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Que se desestima la demanda presentada por el procurador D. FELLIPE BERMEJO VALIENTE en nombre y representación de D. Luis Antonio interpuesto frente a RIO DULCE S.A., representada por el Procurador D. IGNACIO AGUILAR FERNANDEZ.

Todo ello con la imposición de las costas procesales a la parte actora.'.



TERCERO .- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación. Admitido el recurso por el mencionado juzgado, al que se opuso la demandada, y tramitado en forma legal, ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los de su clase, señalándose el día 12 de julio de 2018 para la deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación.



CUARTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Es magistrado ponente don ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO .- Don Luis Antonio formuló demanda contra la mercantil 'RÍO DULCE, S.A., EN LIQUIDACIÒN' por la que interesaba la nulidad del contrato de compraventa celebrado el día 19 de febrero de 2010 entre la demandada, como vendedora, y don Luis Antonio , como comprador.

En virtud del referido contrato la demandada vendió a la actora determinados activos de la sociedad (inmuebles, marcas, nombre comercial, maquinaria e instalaciones), asumiendo además el comprador la obligación de continuar con la actividad de la empresa, así como la de subrogarse como empleador en los contratos de trabajo, con obligación de pagar los salarios y las cotizaciones a la seguridad social que se devengasen a partir de la firma del contrato.

El precio de la compraventa se fijó en 1.000.000 euros y debía satisfacerse en un plazo máximo de dos años, correspondiendo 206.445,87 euros a deudas que la vendedora mantenía con sus proveedores y acreedores, importe que debía abonarse en el plazo de seis meses; 79.345,56 euros, a cuotas adeudadas a la seguridad social, suma que también debía satisfacerse en el plazo de seis meses; y además, se acordó el abono de la cantidad mensual de 2.000 euros, debiendo satisfacerse el saldo restante (714.208,64 euros o el que resultase en función de los pagos efectivamente realizados a proveedores, acreedores y Seguridad Social) antes del día 20 de febrero de 2012.

En la demanda se sostiene que el contrato no puede calificarse de compraventa porque, en realidad, se trata de una cesión global de activo y pasivo, lo que determina su nulidad al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos para esa modificación estructural por la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles. Se afirma también que la compraventa es un contrato simulado que encubre otro de cesión global del activo y pasivo sin que el disimulado cumpla los requisitos exigidos para su eficacia por la Ley 3/2009.

La sentencia dictada en primera instancia desestima la demanda al rechazar que el contrato celebrado entre las partes implique una cesión global de activo y pasivo al haber quedado acreditado que hay partidas de activo y pasivo que no integraron el objeto de la compraventa, rechazando la simulación contractual.

Frente a la sentencia se alza la parte actora que reprocha a la sentencia haber incurrido en error en la valoración de la prueba, incluida la calificación del contrato, y en falta de motivación.

La parte demandada se opone al recurso de apelación e interesa su desestimación y la confirmación de la resolución apelada.



SEGUNDO .- Por razones sistemáticas analizaremos en primer lugar la alegación de falta de motivación cuya estimación determinaría la revocación de la sentencia para que el tribunal resuelva las cuestiones objeto del proceso.

El artículo 120.3 de la Constitución impone al juez el deber de motivación y el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil precisa dicho deber cuando indica que: 'Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.'.

Como señala la sentencia del Tribunal Constitucional 213/2003, de 1 de diciembre , la motivación de las sentencias además de un deber constitucional de los jueces, constituye un derecho de quienes intervienen en el proceso.

Al primer aspecto se refiere la sentencia del mismo Tribunal 35/2002, de 11 de febrero para poner de manifiesto que la exigencia de motivación está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho ( artículo 1.1 de la Constitución Española ) y con el carácter vinculante que, para jueces y magistrados, tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional ( artículo 117.1.3 de la Constitución Española ), de modo que hay que dar razón del derecho judicialmente interpretado y aplicado, con lo que se cumple tanto la finalidad de evidenciar que el fallo es una decisión razonada en términos de derecho, como la de hacer posible el control jurisdiccional de la resolución por medio del sistema de recursos previsto en el ordenamiento.

El segundo aspecto es tratado por la sentencia del Tribunal Constitucional 196/2003, de 27 de octubre , según la cual el derecho a obtener una resolución fundada en derecho, favorable o adversa, exige que aquélla contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos en que se basa la decisión. Sin embargo, como destaca la sentencia del Tribunal Constitucional 165/1999, de 27 de septiembre , el mencionado derecho no faculta a las partes a exigir una argumentación jurídica exhaustiva y pormenorizada, que alcance a todos los aspectos y perspectivas que pueda tener la cuestión que se decide ( sentencias del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2000 y 12 de febrero 2001 ). Dicho deber no debe llevarse hasta el punto de imponer la necesidad de dar respuesta a todas y cada una de las cuestiones, de hecho y de derecho que se susciten, siendo suficiente que la resolución ofrezca los datos indispensables para permitir conocer la ratio decidendi. Por lo demás, se consideran suficientemente motivadas las resoluciones judiciales que vengan apoyadas en argumentos que permitan conocer los criterios jurídicos esenciales de los que deriva la decisión.

En definitiva, como indican las sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 2001 , 1 de febrero de de 2002 , 8 de julio de 2002 y 3 de febrero de 2005 , con cita de las del Tribunal Constitucional de 10 de julio y 18 de septiembre de 2000 , por motivación debe entenderse 'la respuesta razonada a la pretensión de la parte, sin necesidad de contestar a cada uno de los argumentos ni de dar una desmesurada extensión a la ratio decisoria'.

En este mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2011 explica que: 'La motivación de las sentencias no impone rebatir individualizadamente y argumento por argumento las alegaciones de las partes, singularmente cuando resultan incompatibles con los fundamentos exteriorizados del fallo'. Con idéntico criterio la sentencia de 20 de diciembre de 2012 señala: '... la exigencia constitucional de motivación no impone una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino, como se ha dicho, que la decisión judicial esté fundada en Derecho y se anude a los extremos sometidos por las partes a debate'.

Por último, como resume la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2013 , concurre motivación suficiente para satisfacer estas finalidades siempre que la argumentación de la sentencia sea racional y no arbitraria y no incurra en un error patente (pues entonces no cabe decir que se halla fundada en Derecho - sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de diciembre de 2005 -), aun cuando la fundamentación jurídica pueda calificarse de discutible - sentencias del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2000 y de 12 de febrero de 2001 -, añadiendo que si la motivación supone la exigencia de expresar los criterios esenciales de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi ( sentencias del Tribunal Constitucional, entre otras, 119/2003, de 16 de junio ; 75/2005, de 4 de abril ; 60/2008, de 26 de mayo ), se produce infracción cuando no hay motivación -carencia total-, o cuando es completamente insuficiente, y también cuando la motivación está desconectada con la realidad de lo actuado o da lugar a un resultado desproporcionado o paradójico.

La exteriorización de las razones en las que se basa la decisión judicial, además de coherente, ha de ser adecuada y suficiente a la naturaleza del caso y circunstancias concurrentes. El juicio de suficiencia hay que realizarlo ( sentencias del Tribunal Constitucional, entre otras, 66/2009, de 9 de marzo y 114/2009, de 14 de mayo ) atendiendo no solo al contenido de la resolución judicial considerada en sí misma, sino también dentro del contexto global del proceso, atendiendo al conjunto de actuaciones y decisiones que, precediéndola, han conformado el debate procesal; es decir, valorando las circunstancias concurrentes que singularicen el caso concreto, tanto las que estén presentes, explícita o implícitamente en la resolución recurrida, como las que no estándolo, constan en el proceso ( sentencia del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2010 ). La motivación de la sentencia no tiene como finalidad ineludible la de persuadir a la parte condenada de la falta de fundamento de su oposición, por lo que no debe confundirse la discrepancia con los razonamientos de la sentencia con la falta de expresión de los mismos ( sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2007 ).

Perfilado el deber de motivación en los términos indicados, el tribunal considera que la sentencia apelada incurre en el vicio denunciado en tanto que la ratio decidendi sobre la que se construye el fallo desestimatorio de la sentencia-la inexistencia de cesión global de activo y pasivo, manteniendo la calificación del contrato como de compraventa- se limita a una afirmación apodíctica: 'Ha quedado probado que hay partidas del activo y del pasivo que no integraron el cuerpo cierto de lo que se transmite...'.

Esta es la razón por la que se desestima la demanda pero ni siquiera se indica cuáles son las partidas de activo o pasivo que no se transmitieron ni en base a qué elementos de prueba llega a esa conclusión el juzgador. El razonamiento se agota en la formulación de la conclusión, desconociendo las partes y el tribunal con base en qué elementos de prueba se ha alcanzado la misma, lo que impide a las partes en el proceso conocer y convencerse de la corrección y justicia de la decisión y frustra la posibilidad de control de la resolución mediante los recursos que procedan.

Cometida la infracción procesal alegada en la sentencia de primera instancia, de conformidad con el artículo 465.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debe revocarse la sentencia apelada, correspondiendo al Tribunal resolver la cuestión o cuestiones objeto del proceso

TERCERO .- La cesión global de activo y pasivo es una modificación estructural que implica la transmisión en bloque y por sucesión universal de la totalidad del patrimonio de una sociedad inscrita a uno o varios socios o terceros, a cambio de una contraprestación que no puede consistir en acciones o participaciones del cesionario ( artículo 81 de la Ley 3/2009, de 3 de abril , sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles).

Uno de los presupuestos conceptuales de la cesión global de activo y pasivo es la transmisión en bloque y por sucesión universal de la totalidad del patrimonio de la sociedad cedente.

El contrato objeto de autos en ningún caso podría integrar una cesión global de activo o pasivo al no implicar la transmisión en bloque y por sucesión universal de la totalidad del patrimonio de la sociedad cedente, la entidad 'RÍO DULCE, S.A., EN LIQUIDACIÒN'.

De las propias estipulaciones contractuales se deduce que no se transmite el pasivo de la sociedad vendedora al comprador demandante, sin perjuicio de que se contemplara que con parte del precio de venta se abonara directamente el importe de determinadas deudas que, en ningún caso, asumía el comprador.

El precio de venta se fijó en 1.000.000 euros y tenía que abonarse en el plazo de dos años, debiendo atender el comprador, a cuenta del precio, las deudas que la vendedora mantenía con los proveedores por importe de 206.445,87 euros y con la Seguridad Social en la cuantía estimada de 79.345,56 euros, lo que no implicaba la transmisión de esos pasivos al comprador hasta el punto de que el resto del precio (714.208,64 euros) podía verse incrementado en función de los pagos efectivamente realizados por el comprador (apartado D de la estipulación segunda).

Carece de relevancia que la demandada al presentar la solicitud de concurso voluntario indicara que el comprador se había subrogado en la referidas deudas, pues del contrato resulta, precisamente, lo contrario y queda corroborado por el hecho de que las deudas con proveedores y con la Seguridad Social detalladas en los anexos I y II del contrato de compraventa se reflejen en la lista definitiva de acreedores presentada por la administración concursal (folios 132 y 133).

Por lo demás, tampoco fueron objeto de transmisión otros activos y pasivos que figuran en los balances de los ejercicios 2009 y 2010 presentados por la demandada con ocasión de la declaración del impuesto de sociedades correspondientes a esos ejercicios (documentos nº 8 y 9 de la contestación a la demanda).

Se trata de documentos presentados en la Agencia Tributaria y que no han sido elaborados o preparados con motivo o con ocasión del presente procedimiento, sino que aparecen por completo desvinculados del mismo, por lo que no existe razón para dudar de su autenticidad -no discutida- ni de la veracidad de los datos en ellos contenidos.

En la declaración del ejercicio 2009 figuran créditos contra terceros por importe de 152.099,41 euros, que constituyen una activo de la sociedad que no fue transmitido al comprador demandante. Tampoco lo fueron las inversiones financieras a largo plazo por importe de 17.311,69 euros. Igualmente, no fueron transmitidas las existencias valoradas al cierre del ejercicio 2009 en 460.223 euros.

En cuanto al pasivo, en el balance figuran deudas a largo plazo con empresas del grupo y asociadas en la cuantía de 3.283.119,41 euros, que tampoco se transmitieron a la compradora.

El contrato objeto de autos no supone la transmisión en bloque y por sucesión universal de la totalidad del patrimonio de la sociedad demandada al demandante por lo que no estamos ante una modificación estructural consistente en la cesión global de activo y pasivo sino ante una compraventa de determinados activos de la sociedad, por muy relevantes que sean.

Los anteriores razonamientos no quedan desvirtuados por la declaración del testigo-perito don Felicisimo -que en realidad encubre una pericial no aportada por la demandante al versar íntegramente su interrogatorio sobre la valoración contable de los documentos aportados por las partes en los que no tuvo intervención alguna el testigo- en tanto que ni siquiera afirmó que, en su opinión técnica, el comprador se subrogara en las deudas con proveedores y Seguridad Social sino que -sin afirmarlo, porque técnicamente no existe tal subrogación- se limitó a indicar que así lo hizo constar el deudor en la memoria presentada con la solicitud de concurso (00:02:53 y ss de la grabación del acto del juicio), afirmación que ya hemos explicado no responde a la realidad del contrato, siendo evidente el interés del deudor concursado en mantener en sede concursal la transmisión del pasivo, pretensión que ni siquiera ha prosperado a la vista de la lista de acreedores.

Tampoco compartimos la desacertada opinión manifestada por el testigo que considera que estamos ante una modificación estructural de la sociedad porque se cede el activo necesario para desarrollar su activad (00:06:48 y ss de la grabación del acto del juicio), lo que no integra el concepto legal, ya explicado, de cesión global de activo y pasivo.

De forma un tanto inconsistente el testigo también manifiesta -porque no puede afirmar que el contrato implique una cesión global de activo y pasivo- que la operación es una cesión global de los activos y pasivos que se relacionan en el contrato (00:07:16 y ss de la grabación del acto del juicio), lo que no supone, como es obvio, una transmisión en bloque y por sucesión universal de la totalidad del patrimonio de una sociedad que es lo que constituye la modificación estructural consistente en la cesión global de activo y pasivo.

Por lo expuesto, tampoco se aprecia simulación relativa, de modo que las partes aparentan celebrar un contrato de compraventa disimulando una modificación estructural, simulación que en ningún caso cabría apreciar porque la cuestión se reduce a un problema de calificación del negocio jurídico realizado, sin que se simule o disimule ningún contrato.

El Tribunal Supremo en su sentencia de 28 de septiembre de 2006 con relación al derogado artículo 117.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada que regulaba la cesión global de activo y pasivo, señaló que la figura exige la cesión global del patrimonio y que: 'El hecho de que el patrimonio estuviese constituido 'básicamente, como bien más emblemático y de valor notablemente destacado sobre los demás', por el inmueble litigioso, no permite sostener, ni deducir, que con su venta se ha producido la 'cesión global de activo y pasivo' a que se refiere el precepto legal'.

Tampoco resulta de aplicación la Disposición Adicional 3ª de la Ley 3/2009 , relativa al régimen aplicable a las operaciones de fusión, escisión y cesión global o parcial de activos y pasivos entre entidades de crédito, lo que no guarda la menor relación con la cuestión aquí enjuiciada .

En todo caso, la referida norma somete las operaciones de fusión entre entidades de crédito de la misma naturaleza, así como las de escisión y cesión global de activos y pasivos entre entidades de crédito de idéntica o distinta naturaleza al régimen establecido en la Ley para dichas operaciones, sin perjuicio de lo previsto en la legislación específica aplicable a estas entidades. Y en el apartado segundo establece: '2. Cuando la operación consista en el traspaso por sucesión universal de una o varias partes del patrimonio de una entidad de crédito, cualquiera que sea su naturaleza, que formen una unidad económica, a otra entidad de crédito de igual o distinta naturaleza a cambio de una contraprestación que no consista en acciones, participaciones o cuotas de la entidad cesionaria, resultará de aplicación a la misma el régimen de la cesión global de activos y pasivos previsto en los artículos 85 a 91 de la presente ley , sin perjuicio de lo previsto en su legislación específica' .

Esto es, aplica a un supuesto concreto, definido en la norma, que conceptualmente no es una cesión global de activo y pasivo, el régimen de esta modificación estructural, lo que no implica que toda transmisión de una unidad económica sea una cesión global de activo y pasivo, dado que ésta requiere la transmisión en bloque y por sucesión universal de la totalidad del patrimonio de una sociedad junto con los demás requisitos exigidos legalmente.

Por último, resulta cuestionable desde el punto de vista de la buena fe pretender la nulidad del contrato invocando normas de protección de socios y acreedores, precisamente, después de que el aquí actor ha sido demandado por el vendedor por incumplimiento de contrato por falta de pago del precio convenio.

Los razonamientos anteriores determinan la desestimación de la demanda.



CUARTO .- Las costas ocasionadas en primera instancia son de preceptiva imposición a la parte demandada en virtud del principio de vencimiento enunciado en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que se aprecien serias dudas de hecho o de derecho que justificaran eludir el principio del vencimiento.

La estimación parcial del recurso de apelación, con revocación de la sentencia apelada -no obstante la final desestimación de la demanda-, impide que se efectúe expresa imposición de las costas procesales causadas en segunda instancia, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sala acuerda: 1.- Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el procurador don Felipe Bermejo Valiente en nombre y representación de DON Luis Antonio contra la sentencia dictada el día 30 de marzo de 2016 por el Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Madrid , en el procedimiento ordinario núm. 430/2013 del que este rollo dimana.

2.- Revocar la resolución recurrida por falta de motivación dejándola sin efecto y, en su lugar, desestimamos la demanda formulada por DON Luis Antonio contra la entidad 'RÍO DULCE, S.A., EN LIQUIDACIÒN' , representada por el procurador don Felipe Bermejo Valiente, absolviendo a la demandada de todos los pedimentos de la demanda, con expresa imposición de las costas procesales causadas en primera instancia a la parte actora.

3.- No efectuar expresa imposición de las costas causadas con el recurso de apelación.

De conformidad con lo establecido en el apartado ocho de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , procédase a la devolución del depósito, en su caso, consignado para recurrir.

Contra la presente sentencia las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, recurso de casación y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, de los que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, todo ello si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos señores magistrados integrantes de este Tribunal.

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