Sentencia CIVIL Nº 414/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 414/2018, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 78/2018 de 22 de Noviembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: PADILLA MARQUEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 414/2018

Núm. Cendoj: 38038370032018100397

Núm. Ecli: ES:APTF:2018:2255

Núm. Roj: SAP TF 2255/2018


Encabezamiento


SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 07
Fax.: 922 34 94 06
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000078/2018
NIG: 3802342120170003320
Resolución:Sentencia 000414/2018
Proc. origen: Juicio verbal (250.2) Nº proc. origen: 0000360/2017-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 2 (Antiguo mixto Nº 2) de San Cristóbal de La Laguna
Apelado: Recreativos Acosta Sl; Abogado: Emeterio Antonio Rivero Rivero; Procurador: Amelia Lorena
Fernandez Delgado
Apelante: Puralia Systems Sl; Procurador: Myriam Alonso Martin
SENTENCIA
Iltma. Sra. Magistrada:
Dª. MARÍA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ
En Santa Cruz de Tenerife, a veintidos de noviembre de dos mil dieciocho.
Visto por la Iltma. Sra. Magistrada arriba expresada, el presente recurso de apelación interpuesto por
la parte demandada, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Verbal nº 360/2017, seguidos ante el
Juzgado de Primera Instancia nº 2 de La Laguna, promovidos, como demandante, por la entidad mercantil
Puralia Systems, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Miriam Alonso Martín, asistida por
la Letrada Dª. Virginia Rodríguez Bardal y contra la entidad mercantil Recreativos Acosta, S.L., representada
por la Procuradora de los Tribunales Dª. Amelia Lorena Fernández Delgado y asistido por el Letrado D.
Emeterio Antonio Rivero Rivero; ha pronunciado, en nombre de S.M. EL REY la presente sentencia con base
en los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos indicados la Iltma. Sra. Magistrada Juez Dª María Isabel Cid Muñoz, dictó sentencia el 30 de octubre de 2017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'ESTIMANDO la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales DOÑA MÍRIAM ALONSO MARTÍN, en nombre y representación de la entidad mercantil PURALIA SYSTEMS, S.L., (ATH APLICACIONES TÉCNICAS HIDRÁULICAS, S.L.), frente a la entidad RECREATIVOS ACOSTA, S.L., y en su virtud, CONDENO a la demandada a que pague a la actora la cantidad de TRES MIL CIENTO VEINTITRÉS EUROS CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS(3.123,61euros), más los intereses fijados en el Fundamento de Derecho Cuarto de esta Sentencia, desde la fecha en que debieron abonarse las facturas hasta su completo pago. Con expresa imposición de las costas causadas en este procedimiento.'

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.



TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Dª. Amelia Lorena Fernández Delgado, bajo la dirección del Letrado D. Emeterio Rivero Rivero, la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Dª. Miriam Alonso Martín, bajo la dirección de la Letrada Dª. Virginia Rodríguez Bardal; señalándose para deliberación, votación y fallo el veintiuno de noviembre del año en curso.

Ha sido ponente la Ilma Sra. Dª. MARÍA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ Magistrada de esta Sala.

Fundamentos


PRIMERO. - La sentencia estima en su integridad la demanda en la que la entidad actora reclama frente al demandado el pago de las rentas no abonadas en el contrato complejo de alquiler de maquinaria con instalación, así como el importe de la cláusula penal pactada consistente en el total de las rentas que se hubieran debido de abonar durante el plazo de vigencia del contrato, cinco años, más los intereses de demora previstos en la Ley 3/2004. Recurre el demandado, quien alega el error en la valoración de la prueba y mantiene la necesidad de apreciar la cláusula rebus sic stantibus, y el carácter leonino de la cláusula aplicada.

El apelado se opone al recurso e insta la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO. - Examinadas las actuaciones procede la confirmación de la resolución recurrida sin que puedan prosperar los motivos del recurso. Lo cierto es que el demandado si bien ha acreditado el cierre del local y su comunicación a la actora, no ha demostrado las causas de dicho cierre limitándose a afirmar que lo era por motivos económicos habida cuenta la crisis, y, por el contrario, aporta un burofax (folio 69 vuelto de las actuaciones), que le fue remitido por la actora, en donde se hace referencia a que el motivo del cierre es la apertura de otro local. De igual forma, queda acreditado que la sociedad demandada efectivamente explota otro local, y que, incluso, se habló entre las partes de trasladar la máquina al mismo, sin que exista, tampoco, una prueba terminante que acredite cuál fue el motivo por el que no se produjo el traslado, no siendo clara, al respecto, la testigo del demandado que manifiesta que fueron ellos los que tuvieron que insistir al actor para que retirase la máquina, y, sin embargo, reconoce que al nuevo local fue un comercial para ver si se podía llevar a efecto el traslado de la máquina, lo que no se produjo porque la barra mide unos tres metros y la máquina unos 50 centímetros, siendo necesario mantener la barra para los clientes. En consecuencia, no cabe apreciar la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus sin una prueba precisa que acredite que concurren los requisitos para su apreciación, en tal sentido la Sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo núm.

64/2015 de 24 febrero : ' Como se ha señalado, las citadas Sentencias de Pleno de 17 y 18 de enero de 2013 , constituyen un punto de partida, o toma en consideración, hacia una configuración de la figura normalizada en cuanto a su interpretación y aplicación se refiere, de ahí que fuera de las trabas de la concepción tradicional, con una calificación de la aplicación de la figura como excepcional y extraordinaria, cuando no de peligrosa, se razone, conforme a los textos de armonización y proyectos europeos en materia de contratación (Principios Unidroit, PECL y propuesta de la Comisión General de Calificación), ya como tendencia, o bien como canon interpretativo, en pro de una normal aplicación de la figura sin más obstáculos que los impuestos por su debida diferenciación y el marco establecido de sus presupuestos y requisitos de aplicación que, de por si, ya garantizan una prudencia aplicación de la figura. Ello se traduce, a diferencia de la doctrina jurisprudencial anterior, en la estimación, como hecho notorio, de que la actual crisis económica, de efectos profundos y prolongados de recesión económica, puede ser considerada abiertamente como un fenómeno de la economía capaz de generar un grave trastorno o mutación de las circunstancias y, por tanto, alterar las bases sobre las cuales la iniciación y el desarrollo de las relaciones contractuales se habían establecido. No obstante, reconocida su relevancia como hecho impulsor del cambio o mutación del contexto económico, la aplicación de la cláusula rebus no se produce de forma generalizada ni de un modo automático pues como señalan ambas Sentencias, y aquí se ha reiterado, resulta necesario examinar que el cambio operado comporte una significación jurídica digna de atención, en los casos planteados, esto es, que la crisis económica constituya en estos casos un presupuesto previo, justificativo del cambio operado no significa que no deba entrarse a valorar su incidencia real en la relación contractual de que se trate; de ahí, que ambas Sentencias destaquen que la crisis económica, como hecho ciertamente notorio, no pueda constituir por ella sola el fundamento de aplicación de la cláusula rebus máxime; como resulta de los supuestos de hecho de las Sentencias citadas, cuando confundiéndose la tipicidad contractual de la figura se pretende su aplicación por la vía errónea de la imposibilidad sobrevenida de la prestación (1182 a 1184 del Código Civil ).

Invocada la abusividad de la cláusula penal, debiendo descartarse la condición de consumidor del demandado, habida cuenta que el contrato tiene como objeto un bien mueble destinado a su actividad comercial, no cabe apreciar la nulidad instada al no apreciarse causa para ello, por ser perfectamente clara y comprensible, no requiriendo su liquidación más que la simple operación de multiplicar la renta mensual por los meses que restan desde la resolución al fin del contrato. Siendo que en tal sentido se han pronunciado ya las otras dos secciones civiles de esta Audiencia, en la SAP, Civil sección 4 del 21 de diciembre de 2017 (ROJ: SAP TF 2541/2017 - ECLI:ES: APTF:2017:2541) - '

TERCERO. - Otra cosa es que la pretensión actora deba estimarse o deba estimarse en su integridad vistas las alegaciones del demandado a las que se ha hecho referencia. Al respecto hay que señalar que el hecho de que una cláusula de un contrato entre empresario no haya sido negociada y se encuentre predispuesta por uno de ellos, adquiriendo el carácter de condición general de la contratación, no implica que adolezca de nulidad, sino que se tendrá por no puesta o será nula si no reúne los requisitos exigidos en la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, tanto respecto de su incorporación (art. 5) por no haber tenido oportunidad de conocerlas o por ser ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles (art. 7 de la misma Ley) o por incurrir en las causas de nulidad previstas en su art 8, o en la normativa general de los contrato del CC . En este caso, ya se ha señalado que el demandado manifestó en el contrato tener conocimiento de las condiciones generales, teniendo oportunidad de conocerla, encontrándose redactada la cláusula 7ª en términos suficientemente claros, sin que por lo demás se haya planteado ninguna otra causa de nulidad.- Y en la SAP, Civil sección 1 del 20 de marzo de 2018 ROJ: SAP TF 132/2018 - ECLI:ES:APTF:2018:132

CUARTO.- 'Partiendo que la parte demandante no ostenta la condición de consumidora y no serle por ello de aplicación la normativa en su defensa, no le es de aplicación el control del transparencia material (solo de aplicación cuando de consumidores se trate), sino únicamente la legislación civil y mercantil general sobre respeto a la buena fe y el justo equilibrio en las prestaciones para evitar situaciones de abuso contractual.- En este sentido es clara nuestra jurisprudencia, entre otras, y por lo reciente, debe mencionarse la STS de 30 de enero de 2017 , la cual expone que, en cuanto al control de las condiciones generales de contratación en contratos celebrados con profesionales o empresarios, 'La doctrina general sobre este tema ha sido formulada por la sentencia del Pleno de esta Sala 367/2016, de 3 de junio , en la que se compendian todos los pronunciamientos previos. Como decíamos en esa resolución, la Exposición de Motivos de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación indica claramente que el concepto de abusividad queda circunscrito a los contratos con consumidores, pero añade: 'Esto no quiere decir que en las condiciones generales entre profesionales no pueda existir abuso de una posición dominante.

Pero tal concepto se sujetará a las normas generales de nulidad contractual. Es decir, nada impide que también judicialmente pueda declararse la nulidad de una condición general que sea abusiva cuando sea contraria a la buena fe y cause un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes, incluso aunque se trate de contratos entre profesionales o empresarios'.', y con cita de la STS de 9 de mayo de 2013 , se recuerda que '. el control de abusividad pueda extenderse a cláusulas perjudiciales para el profesional o empresario.

Pero igualmente en el fundamento jurídico 201 recordó que el control de incorporación de las condiciones generales se extiende a cualquier cláusula contractual que tenga dicha naturaleza, con independencia de que el adherente sea consumidor o no, al decir: 'En el Derecho nacional, tanto si el contrato se suscribe entre empresarios y profesionales como si se celebra con consumidores, las condiciones generales pueden ser objeto de control por la vía de su incorporación a tenor de lo dispuesto en los artículos 5.5 LCGC-'la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez'-, 7 LCGC-'no quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales: a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato [...]; b) Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles [...]'-'. '.- Y en la STS de 30 de abril de 2015 se establece que '...en nuestro ordenamiento jurídico, la nulidad de las cláusulas abusivas no se concibe como una técnica de protección del adherente en general, sino como una técnica de protección del adherente que tiene la condición legal de consumidor o usuario, esto es, cuando éste se ha obligado en base a cláusulas no negociadas individualmente', y que '...las condiciones generales insertas en contratos en los que el adherente no tiene la condición legal de consumidor o usuario, cuando reúnen los requisitos de incorporación, tienen, en cuanto al control de contenido, el mismo régimen legal que las cláusulas negociadas, por lo que sólo operan como límites externos de las condiciones generales los mismos que operan para las cláusulas negociadas, fundamentalmente los previstos en el art. 1.255 y en especial las normas imperativas, como recuerda el art.

8.1 LCGC'.- Y concluye las STS de 30 de enero de 2017 mencionada que 'Ni el legislador comunitario, ni el español, han dado el paso de ofrecer una modalidad especial de protección al adherente no consumidor, más allá de la remisión a la legislación civil y mercantil general sobre respeto a la buena fe y el justo equilibrio en las prestaciones para evitar situaciones de abuso contractual. No corresponde a los tribunales la configuración de un tertium genus que no ha sido establecido legislativamente, pues no se trata de una laguna legal que haya que suplir mediante la analogía, sino de una opción legislativa que, en materia de condiciones generales de la contratación, diferencia únicamente entre adherentes consumidores y no consumidores.'

QUINTO.- De lo hasta ahora expuesto se evidencia que el recurso no puede ser estimado.- Descartada la aplicación del reiterado control de transparencia material y reducido al formal o de incorporación , aparece que la estipulación séptima del contrato ya mencionada es de lectura sencilla, y es clara y comprensible, superando así el control de transparencia formal, y no puede calificarse de ser contraria a la buena fe contractual o al justo equilibrio entre las prestaciones de las partes cuando expresamente contempla la misma consecuencia para cualquiera de las dos partes que resolvieran anticipadamente el contrato.- Otra debería ser el análisis desde la perspectiva de la transparencia material, pero en el caso de autos no es aplicable por no ser consumidor.- Así, en la STS 30-1-17 reiterada, en un supuesto similar, el Alto Tribunal insiste que 'Y como quiera que el adherente no es consumidor, operan las reglas generales de la carga de la prueba. Por lo que habrá de ser el prestatario que pretende la nulidad de una condición general desde el punto de vista de la buena fe, alegando la introducción de una estipulación sorprendente que desnaturaliza el contrato y frustra sus legítimas expectativas, quien acredite la inexistencia o insuficiencia de la información y quien, ya desde la demanda, indique cuáles son sus circunstancias personales que pueden haber influido en la negociación y en qué medida la cláusula le fue impuesta abusivamente.', y en el caso de autos nada se ha acreditado.-'.



TERCERO. - Desestimado el recurso de apelación procede la condena del recurrente al pago de las costas ocasionadas en esta alzada ( art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Fallo

1º.- Desestimar el recurso de apelación formulado por la Procuradora Doña Amelia Lorena Fernández Delgado en nombre y representación de Recreativos Acosta S.L.

2º.-Confirmar la sentencia dictada el 30 de octubre de 2017 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de San Cristóbal de la Laguna en Autos de Juicio Verbal nº 360/2017.

3º.- Condenar al recurrente al pago de las costas de esta alzada.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.

Notifíquese esta resolución, contra la que no cabe recurso, a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.

Así por esta, mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-
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