Sentencia CIVIL Nº 414/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 414/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 155/2018 de 26 de Septiembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: IBÁÑEZ SOLAZ, MARÍA FILOMENA

Nº de sentencia: 414/2018

Núm. Cendoj: 46250370072018100315

Núm. Ecli: ES:APV:2018:4253

Núm. Roj: SAP V 4253/2018


Encabezamiento


Rollo nº 000155/2018
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 414
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
DOÑA CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as
DOÑA PILAR CERDAN VILLALBA
DOÑA MARIA IBAÑEZ SOLAZ
En la Ciudad de Valencia, a veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación,
los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000743/2017, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
Nº 1 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandado - apelante/s ANDBANK ESPAÑA S.A.U., dirigido
por el/la letrado/a D/Dª. JAIME NAVARRO GARCIA y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARIA
ALCALA VELAZQUEZ, y de otra como demandante - apelado/s José , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JAIME
NAVARRO GARCIA y representado por el/la Procurador/a D/Dª FCO. JAVIER BLASCO MATEU.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARIA IBAÑEZ SOLAZ.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE VALENCIA, con fecha 30 de noviembre de 2017, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: ' Que estimando la acción subsidiaria ejercitada por el procurador Sr. Blasco Mateu en nombre y representación de José debo condenar y condeno a la entidad Andbank España SAU que ha estado representada por la procuradora Sra. Velázquez Alcalá a indemnizar al actor el importe de 22.911,28 euros más con sus intereses legales desde la interposición de la demanda, y todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante'.

Con fecha 5 de diciembre de 2017 se dictó auto aclaratorio cuya parte dispositiva dice: ' Se rectifica la sentencia n.º 265-17 de 30-11-17 en el sentido de que donde se dice '...y todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante' debe decir '... y todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada'.

Con fecha 21 de diciembre de 2017 se dictó auto aclaratorio cuya parte dispositiva dice : ' Se completa la sentencia n.º 265-17 de 30 de noviembre en el sentido solicitado condenando a la demandada a: 1º la restitución de los títulos y 2º. La devolución de la rentabilidad total bruta efectivamente cobrada por el Sr. José que asciende a 781,26 euros'.

Con fecha 29 de diciembre de 2017 se dictó auto aclaratorio cuya parte dispositiva dice: 'Estimar la petición formulada por de aclarar el auto de 21 de diciembre dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica: donde dice 'demandada' debe decir 'demandante'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 12 de septiembre de 2018 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación de Andbank España S.A.U. formula recurso de apelación contra la sentencia antes citada, que estimaba la acción subsidiaria de la demandante de incumplimiento de obligaciones legales inherentes a la venta y al cumplimiento del contrato de depósito de valores e indemnización de daños y perjuicios, en virtuddel art. 1101 CC, condenando a la demandada a abonar a los actores la pérdida patrimonial sufrida; y ello derivado de la la suscripción de BONOS LANDSBANKI ISLAND de fecha 6-3-2008 por importe de 25.000 euros de nominal y 22.911,28 de efectivo.

El recurso de apelación planteado por la entidad demandada se sustenta en varios motivos relacionados con la errónea valoración de la prueba en orden a la ausencia de complejidad en el producto, a la inexistencia de asesoramiento y cumplimiento de las obligaciones legales, sobre el perfil inversor de riesgo, así como inexistencia de relación de causalidad. Añadía la necesidad de complemento de la sentencia en orden al pronunciamiento introducido en el auto de fecha 21-12-2007 pues debía se él de,mandante el que devolviese los títulos, así como la no imposición de costas por la complejidad y las dudas de hecho y de derecho suscitadas.

La parte actora se opuso al recurso defendiendo los argumentos de la sentencia.



SEGUNDO.- En primer lugar, y aunque la parte apelante no reitera de forma expresa y clara la previa cuestión procesal de litispendencia, o prejudicialidad, proponiendo su tramitación de acuerdo con las previsiones procesale, decir que la misma no era procedente. Se basaba en la demanda deducida por el demandante ante los tribunales de Islandia.Y al respecto lo único que consta es que el demandate planteó una reclamación ante 'The District Court of Reykjavic' frente a la decisión del liquidador concursal de Landsbanki, convocándosele a una Audiencia en el caso X-71/2015 para el día 30-6- 2015 en la sala 402 del tribunal de Justicia de Laekjartorg, con la advertencia de que si no comparecían las partes, el tribunal podría resolver sobre las pruebas y argumentos presentados por la otra parte o ser desestimado el caso. Con estos meros datos no puede apreciare la situación de litispendencia o prejudicialidad y ello porque de lo que hemos dicho que consta no resulta acreditada la referida litispendencia, conexidad o prejudicialidad, y ello atendiendo a lo dispuesto en los arts. 37 a 39 de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil que exigen que se trate de un mismo proceso entre las mismas partes con idéntica causa de pedir , además de que ello sea imprescindible en aras de la buena administración de justicia. Tampoco desde el punto de vista de los presupuesto exigidos en la legislación nacional acredita la parte proponente su concurrencia.



TERCERO.- Respecto al resto de motivos relativos a la errónea valoración de la prueba, se han de desestimar, toda vez que revisada la prueba de la instancia ningún error se aprecia, siendo en contra racional y lógica la deducción del juzgador.

Sobre la complejidad del producto, resulta que estamos en presencia de unos BONOS LANDSBANKI ISLAND de fecha 6-3-2008 por importe de 25.000 euros de nominal y 22.911,28 de efectivo. Este producto financiero era sin duda un producto complejo y de alto riesgo, al tratarse de un bono estructurado, en el que a pesar de tener una retribución fija, su pago estaba condicionado a la existencia de un beneficio distribuible , además de tener carácter perpetuo y existir opción de compra del emisor.

Así ya lo advirtió la CVMV en su informe del año 2010 en el que al analizar las reclamaciones relativas a productos de bancos islandeses decía: 'Contratación de productos emitidos por los bancos islandeses' Los títulos que fundamentaron las reclamaciones fueron, en general, productos asimilables a las participaciones preferentes y, en algún caso, bonos estructurados. Entre ellos destacaron los siguientes: Non-Cumulative Undated Fixed Rate Capital Note', (Código ISIN NUM000 ),emitidos por la sociedad LANDSBANKI ISLANDS.

Non-Cumulative Undated 6,25% Capital Notes, (Código ISIN NUM001 ),emitidos por la sociedad KAUPTHING.

Valores emitidos por Kaupthing Bank Hf, con código ISIN NUM002 .

En primer lugar, un grupo de casos se refería a la falta de información, con debida diligencia, por parte de las entidades de la intervención de las entidades y de la suspensión de la negociación en los mercados y, en concreto, de que a partir de octubre de 2008 no iban a percibir los cupones devengados en dicha inversión.

Estos valores eran participaciones preferentes, producto de riesgo debido a que, a pesar de tener una retribución fija, su pago estaba condicionado a la existencia de un beneficio distribuible, además de tener carácter perpetuo y existir una opción de compra del emisor.

En una gran mayoría de ocasiones los reclamantes señalaron que los valores fueron comercializados como productos de renta fija y sin riesgo, y para un perfil conservador, atendiendo a la solvencia de los bancos emisores, sin que les fuera proporcionada información completa sobre estos valores y, en especial, de los riesgos que entrañaban.

Esto quedaba corroborado en los casos en los que la denominación utilizada en las órdenes de suscripción o en los extractos periódicos fue el término 'BON'.

Otra actuación incorrecta se refería a la falta de acreditación por parte de la entidad de que conocía la experiencia inversora del cliente en el momento de realizar la inversión y si bien en alguna ocasión, la entidad sostenía conocer a su cliente en base a sus inversiones previas, se consideró que esas inversiones, por sus características (productos de distinta naturaleza y menor riesgo) o su frecuencia (una única inversión) no proporcionaban a la entidad información suficiente para poder valorar la adecuación de estos productos a su experiencia o perfil inversor.

Otra actuación que se consideró incorrecta fue la ausencia de elementos que confirmase que el cliente recibió información completa y previa relativa a los valores que se iban a contratar, en concreto, información relativa a los riesgos de la inversión.

Por último, se detectaron prácticas incorrectas respecto al contenido de las órdenes de suscripción de los valores, en tanto que pudo comprobarse que omitía algunos elementos informativos básicos de las órdenes dirigidas a un mercado secundario, como el precio o el mercado al que iba dirigida.

...

47 Contratación de determinados productos estructurados autocancelables En la comercialización de este tipo de productos, las reclamaciones que se recibieron se centraron en la falta de información sobre las características básicas de estos productos, como eran, la posibilidad de cancelación anticipada en función de la evolución de las acciones subyacentes, la rentabilidad también condicionada a esa evolución y el capital no garantizado a vencimiento.

Dichas características implicaban que eran productos complejos si su comercialización fue hecha con posterioridad a la entrada en vigor de la MiFID, y, en el caso de haberse vendido antes en el periodo previo a esta norma, la falta de garantía del capital implicaba su tratamiento como producto con riesgo.

En la mayoría de los casos las entidades no pudieron acreditar que llevaran a cabo las actuaciones necesarias para comprobar que el producto se adaptaba el perfil inversor del suscriptor, ni tampoco que proporcionasen a sus clientes información suficiente sobre el producto, motivo por el que se calificó la actuación de estas entidades como incorrecta.

También se calificó incorrecto el hecho de que en los extractos informativos correspondientes a los bonos estructurados no se identificara su emisor y que, en el caso de una entidad, hasta diciembre de 2008 no se aportara otra valoración distinta del valor nominal, cuando lo más adecuado hubiera sido recoger la realidad del valor de forma dinámica, como por ejemplo a través de su valor de mercado.

...

Dadas sus características, -retribución fija pero condicionada a la existencia de un beneficio distribuíble, el carácter perpetuo de las emisiones y la existencia de una opción de compra del emisor (Call)- se trataban de inversiones asimilables a lo que en España se conoce con el nombre de participaciones preferentes.' Y sobre el carácter complejo de las participaciones preferentes ya es reiterada la doctrina del TS al respecto, citando a modo de ejemplo STS de 6 de octubre de 2016 ROJ: STS 4290/2016 - ECLI:ES:TS:2016:4290, que dispone: ' 1.- La CNMV describe las participaciones preferentes como valores emitidos por una sociedad, que no confieren participación en su capital ni derecho de voto, con vocación de perpetuidad y cuya rentabilidad no está garantizada. Se trata de un producto de inversión complejo y de riesgo elevado, que puede generar rentabilidad, pero también pérdidas en el capital invertido. En la misma línea, el Banco de España las define como un instrumento financiero emitido por una sociedad, que no otorga derechos políticos al inversor, ofrece una retribución fija (condicionada a la obtención de beneficios) y cuya duración es perpetua, aunque el emisor suele reservarse el derecho a amortizarlas a partir de los cinco años, previa autorización del supervisor.

La actividad de las entidades comercializadoras de las participaciones preferentes está sujeta a la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores (EDL 1988/12634), cuyo art. 2 h ) incluye como valores negociables las participaciones preferentes emitidas por personas públicas o privadas.

Las participaciones preferentes están reguladas en la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de Coeficientes de Inversión, Recursos Propios y Obligaciones de Información de los Intermediarios Financieros (EDL 1985/8479). En su art. 7 se indica que constituyen recursos propios de las entidades de crédito. Cumplen una función de financiación de la entidad y computan como recursos propios, por lo que el dinero que se invierte en ellas no constituye un pasivo en el balance de la entidad. El valor nominal de la participación preferente no es una deuda del emisor, por lo que el titular de la misma no tiene un derecho de crédito frente a la entidad, no pudiendo exigir el pago. La consecuencia de ello es que el riesgo del titular de la participación preferente es semejante, aunque no igual, al del titular de una acción.

A su vez, la Directiva 2009/111/CE del Parlamento Europeo (EDL 2009/245031)y del Consejo de 16 de septiembre de 2009, no califica la participación preferente como instrumento de deuda, sino como instrumento de capital híbrido al que se ha de aplicar el mismo tratamiento contable y financiero que reciben los recursos propios de la entidad de crédito emisora. De ahí que una primera aproximación a esta figura permita definirla como un producto financiero que presenta altos niveles de riesgo y complejidad en su estructura y condiciones, como así se reconoce en la exposición de motivos del RDL 24/2012 (EDL 2012/180294)de reestructuración y resolución de entidades de crédito.

Otra característica fundamental de las participaciones preferentes es que no se atribuye al titular de las mismas un derecho a la restitución de su valor nominal, por lo que son valores perpetuos y sin vencimiento.

Las participaciones preferentes cotizan en los mercados secundarios organizados y, en los supuestos de liquidación o disolución de la entidad de crédito emisora o de la dominante, darán derecho a obtener exclusivamente el reembolso de su valor nominal junto con la remuneración devengada y no satisfecha, que no hubiera sido objeto de cancelación, situándose, a efectos del orden de prelación de créditos y frente a lo que su nombre pueda erróneamente hacer interpretar, inmediatamente detrás de todos los acreedores, subordinados o no, de la entidad de crédito emisora o de la dominante del grupo o subgrupo consolidable de entidades de crédito y delante de los accionistas ordinarios y en su caso, de los cuota- partícipes.

2.- Sobre este producto financiero se ha pronunciado específicamente esta Sala en sentencias 244/2013, de 18 de abril ; 458/2014, de 8 de septiembre ; 489/2015, de 16 de septiembre ; y 102/2016, de 25 de febrero . En ellas, se resalta la sujeción de estos productos financieros a la normativa MiFID, traspuesta a nuestro Derecho interno por la Ley 47/2007, de 19 de diciembre (EDL 2007/212884); y con anterioridad, a las previsiones del art. 79 LMV (EDL 2015/182875)y al RD 629/1993 (EDL 1993/16198 )'.

En relación al perfil inversor de los demandantes y el incumplimiento de los deberes de información de la entidad, basta observar el documento número uno de la demanda, obrante al folio 37 para comprobar que la demandada comercializaba los productos que nos ocupan del banco islandés como producto de renta fija, y así lo vendió al demandante en fecha 6-3-2008, y ello sin informar debidamente de la naturaleza y riesgos del producto, y sin cumplir las obligaciones legales que le afectaban. Y así nada consta sobre ello en la orden de compra/venta a excepción de una diminuta advertencia, al pie de la orden y que carece por completo de validez al no estar ni destacada ni expresamente firmada por el compradory en la que la entidad vendedora, antes INVERSIS BANCO, actualmente ANDBANK ESPAÑA SAU decía: ' Usted reconoce y entiende que en ámbito de la inversión correspondiente al producto que desea contratar INVERSIS BANCO no le ha prestado el servicio de asesoramiento financiero, ni de gestión de carteras, por lo que su decisión para contratar el producto deseado no se ha basado en una recomendación personalizada emitida por INVERSIS BANCO. Además, le informamos de que no nos ha facilitado información suficiente sobre sus conocimientos y experiencia en el ámbito de la inversión correspondiente al tipo de producto financiero que pretende contratar. En consecuencia, , Ud. reconoce y entiende que INVERSIS BANCO no puede determinar si el servicio o producto de inversión que pretende suscribir es adecuado para Vd. Por tanto, en el caso de que decida contratar el producto deseado, lo hará bajo su propia responsabilidad'.

Con ello la demandada incumplió claramente sus obligaciones legales, sobre las que la S TS de 16 de noviembre de 2016 ROJ: STS 5109/2016 - ECLI:ES:TS:2016:5109 afirma: ' 2.- La inclusión expresa en nuestro ordenamiento de la normativa MiFID, en particular el artículo 79 bis de la Ley del Mercado de Valores (actualmente arts. 210 y ss. del Texto Refundido de dicha Ley, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre (EDL 2015/182875 )), y su normativa reglamentaria de desarrollo, acentuó la obligación de la entidad financiera de informar debidamente al cliente de los riesgos asociados a este tipo de productos complejos, puesto que siendo el servicio prestado de asesoramiento financiero, el deber que pesa sobre la entidad recurrente no se limita a cerciorarse de que el cliente minorista conoce bien en qué consistía el producto (en este caso, participaciones preferentes) que contrata y los concretos riesgos asociados al mismo, sino que además debe evaluar que, en atención a su situación financiera y al objetivo de inversión perseguido, es lo que más le conviene ( sentencias de esta Sala núm. 460/2014, de 10 de septiembre , 769/2014, de 12 de enero de 2015 , y 102/21016, de 25 de febrero).

3.- En el presente caso, Bankinter no recabó, con carácter previo al ofrecimiento y a la suscripción de las participaciones preferentes, información sobre los conocimientos y experiencia inversora del cliente, ni realizó un estudio previo de sus condiciones económicas y financieras para asegurarse de la adecuación de los productos ofrecidos a su perfil inversor '.

Como expone la sentencia recurrida, la regulación anterior a la normativa MIFID ya exigía estos deberes de información y asesoramiento, que sólo resultaron reforzados en la transposición de la Directiva, en relación a la investigación del perfil inversor del cliente y el ofrecimiento de productos adecuados a tal perfil. Así se declara en la STS de 6 de octubre de 2016 ROJ: STS 4286/2016 - ECLI:ES:TS:2016:4286 .' Pues bien, en el presente caso, la entidad demandada no ha acreditado que el demandante SR.

José , fuese inversor profesional conocedor del producto, sin que se pueda equiparar el mismo a otros valores negociados con la demandada previamente al que nos ocupa, respecto a lo que solo consta que en fecha previa de 22-2-2008 habia adquirido acciones de General Motors, ni tampoco tenerse en cuenta otros productos adquiridos posteriormente, pues hay que considerar el consentimiento prestado al tiempo de la adquisición y la información ofrecida en relación a ese producto y en ese momento.

La sentencia citada de fecha 16 de noviembre de 2016 dice sobre esta cuestión: ' 4.- Como hemos afirmado en las sentencias núm. 244/2013, de 18 de abril , 769/2014, de 12 de enero de 2015 , y 489/2015, de 15 de septiembre , la actuación en el mercado de valores exige un conocimiento experto. El hecho de tener un patrimonio considerable, o que el cliente hubiera realizado algunas inversiones previas no lo convierte tampoco en experto, puesto que no se ha probado que en esas inversiones anteriores se le hubiera dado una información adecuada para contratar el producto con conocimiento y asunción de los riesgos de una inversión compleja y sin garantías. La contratación de algunos productos de inversión con el asesoramiento de Bankinter, sin que la entidad pruebe que la información que dio al cliente fue mejor que la que suministró en el caso objeto del recurso, y en concreto, que fue la exigida por la normativa del mercado de valores, solo puede indicar la reiteración de la entidad financiera en su conducta incorrecta, no el carácter experto del cliente.

5.- En las sentencias 754/2014, de 30 de diciembre , 397/2015, de 13 de julio , y la 398/2015, de 10 de julio , ya advertimos que no cabía 'descartar que el incumplimiento grave de aquellos deberes y obligaciones contractuales de información al cliente y de diligencia y lealtad respecto del asesoramiento financiero pueda constituir el título jurídico de imputación de la responsabilidad por los daños sufridos por los clientes como consecuencia de la pérdida, prácticamente total, de valor de las participaciones preferentes, aunque lógicamente es preciso justificar en qué consiste la relación de causalidad.' Y en la anterior Sentencia 244/2013, de 18 de abril , entendimos que el incumplimiento por el banco del incumplimiento grave de los deberes de información exigibles al profesional que opera en el mercado de valores en su relación con clientes potenciales o actuales 'constituye el título jurídico de imputación de la responsabilidad por los daños sufridos por tales clientes como consecuencia de la pérdida casi absoluta de valor de las participaciones preferentes de Lehman Brothers adquiridas'. Aunque esta sentencia se refiere a la responsabilidad por la actuación de la entidad prestadora de servicios financieros en el marco de un contrato de gestión discrecional de carteras de valores, la doctrina sobre las consecuencias del incumplimiento del estándar de diligencia, resulta aplicable, en lo fundamental, respecto de las exigencias que el art. 79 bis 6 LMV (EDL 2015/182875)impone a quien presta un servicio de asesoramiento financiero' En el presente caso, se reitera la demandada no ha acreditado que tuvieran una completa y precisa información que les permitiera comprender los riesgos y características propias del producto, es más aunque hubiera adquirido previamente otros productos similares, ello no afectaría al caso presente de acuerdo con la doctrina que el propio Tribunal Supremo ha afirmado al considerar que la existencia de encadenamiento de contratos no excluye el vicio en el consentimiento STS de 6 de octubre de 2016, ROJ: STS 4286/2016 - ECLI:ES:TS:2016:4286, por lo que ninguna trascendencia tiene que con anterioridad, lo que no es el caso, o con posterioridad hubiera adquirido productos semejantes, si funcionaron adecuadamente y no le permitieron conocer los riesgos inherentes. Es más, respecto los productos que constan adquiridos participaciones preferentes de UNIÓN FENOSA , SOL MELIA o EROSKI no se acredita la cual fue su resultado.

En similares términos, en relación a estas concretas participaciones preferentes, se pronuncia con idéntico resultado la SAP Barcelona, Sec. 13ª, de 30 de junio de 2014 ROJ: SAP B 8029/2014 - ECLI:ES:APB:2014:8029, así como la Sec. 9º de esta AP en, S 15-2-2017, nº 83/2017, rec. 2361/2016 ,Pte.: Ballesteros Palazón, Beatriz ,e n un caso idéntico al que nos ocupa.

Respecto a la relacional de causalidad o aplicación de la doctrina sobre conducta licita alternativa, se rechaza porque no hay duda de que fue la conducta de la demandada la que provocó la orden de compra de los bonos que causaron al demandante el perjuicio económico que reclama, y para nada consta que si hubiera informado del riesgo al demandante el mismo hubiese persistido en su adquisición.



CUARTO.- Respecto a la solicitud de complemento de sentencia, que se insta la misma no puede ser acogida toda vez que el Auto que la parte cita de fecha 21-12-2017 fue a su vez aclarado por otro de fecha 29-12-2017 en el sentido solicitado por la parte apelante.



QUINTO.- Por todo lo expuesto, y haciendo nuestros los razonamientos de la resolución de instancia, a los que nos remitimos, pues son sumamente detallados y completos, y ya dan respuesta a las cuestiones debatidas, como así nos permite la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras Sentencia de 22/5/2000 con cita dela de 16 de octubre de 1992, cuando dispone que: "si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir solo aquellos que resulte necesario ( STS de 16 de octubre de 1992), amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva" debemos concluir con la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia de instancia condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas por su recurso ( artículos 398 y 394 de la Lec), sin que este tribunal aprecie ni serias dudas de hecho ni de derecho.

Fallo

DESESTIMAMOS ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ANDBANC S.A.U., contra la sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Valencia, recaída en el Juicio Ordinario 743/2017, de fecha 30 de noviembre de 2017, que confirmamos íntegramente.

Todo ello con condena en costas en esta alzada y con la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra la presente resolución no cabe Recurso de Casación atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 octubre 2011, y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 de laLey de Enjuiciamiento Civil (EDL 2000/1977463), una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin ulterior declaración, procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de esta misma resolución y el oportuno oficio al Juzgado de procedencia para constancia y ejecución, uniéndose certificación al Rollo.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/ a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a veintiséisde septiembre de dos mil dieciocho.

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