Sentencia CIVIL Nº 414/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 414/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 1401/2018 de 01 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GARNICA MARTIN, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 414/2019

Núm. Cendoj: 08019370152019100391

Núm. Ecli: ES:APB:2019:1521

Núm. Roj: SAP B 1521/2019


Encabezamiento


Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08071
TEL.: 938294451
FAX: 938294458
EMAIL:aps15.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801947120178002786
Recurso de apelación 1401/2018 -3
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de lo Mercantil nº 08 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 505/2017
Parte recurrente/Solicitante: PARADANOVA GESTIO DE PATRIMONI, SL, Juan Manuel
Procurador/a: Carme Chulio Purroy, Carme Chulio Purroy
Abogado/a: Ricard Manzano Mata
Parte recurrida: Antonio , Arcadio , Otilia
Procurador/a: Ricard Simo Pascual, Beatriz De Miquel Balmes
Abogado/a: Gonzalo Acosta Vallino, CLAUDIO A MONTERO PARADA
Cuestiones: responsabilidad administradores. Responsabilidad por deudas.
SENTENCIA núm. 414/2019
Composición del tribunal:
JUAN F. GARNICA MARTÍN
JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO
LUIS RODRÍGUEZ VEGA
Barcelona, a uno de marzo de dos mil diecinueve.
Parte apelante: Paradanova Gestió de Patrimoni, S.L. y Juan Manuel .
Letrado/a: Sr. Manzano.
Procurador: Sra. Chulio.
Parte apelada: Otilia y Arcadio .
Letrado/a: Sr. Montero.
Procurador: Sr. Simó.

Resolución recurrida:
Fecha: 12 de junio de 2018
Parte demandante: Otilia y Arcadio .
Parte demandada: Paradanova Gestió de Patrimoni, S.L. Juan Manuel y Antonio (este último
desistido).

Antecedentes


PRIMERO. La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: ' ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Ricard Simó, en nombre y representación de la entidad Dª. Otilia y D. Arcadio y condeno a la entidad mercantil PARADANOVA GESTIÓ DE PATRIMONI, S.L. a abonar a los actores la cantidad reclamada del contrato de 10 de julio de 2007 que asciende a 130.000 euros más los intereses contractuales e intereses de demora, y condeno de forma solidaria a D. Juan Manuel al pago de las mismas cantidades.

No procede hacer expresa imposición de costas '.



SEGUNDO. Contra la anterior sentencia interpusieron recurso de apelación Paradanova Gestió de Patrimoni, S.L. y Juan Manuel Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 21 de febrero pasado.

Actúa como ponente el magistrado Sr. JUAN F. GARNICA MARTÍN.

Fundamentos


PRIMERO . 1. Otilia y Arcadio interpusieron demanda contra Paradanova Gestió de Patrimoni, S.L., Juan Manuel y Antonio a los que reclamaban la suma de 130.000 euros, con sus intereses, que afirmaban haber prestado a la sociedad en fecha 10 de julio de 2007. Frente a los Sres. Antonio Juan Manuel ejercitaron sendas acciones de responsabilidad por su carácter de administradores sociales.

2. El Sr. Antonio opuso prescripción de la acción ejercitada en su contra y los actores desistieron frente a él manteniendo la demanda exclusivamente frente a los demás codemandados.

La sociedad demandada y el codemandado Sr. Juan Manuel se opusieron a la demanda alegando: a) En primer lugar, que no es cierto el préstamo invocado, puesto que en realidad se trataba de una aportación a la sociedad por lo que alegan que estamos ante un contrato simulado, no pudiendo estimarse la acción de reclamación de cantidad. De forma subsidiaria, se alega prescripción de la acción de reclamación de cantidad derivada del contrato de préstamo en atención al plazo trienal del art. 121-21 CCat.

b) Que el Sr. Antonio llevó a cabo todos los actos que estuvo en su mano para evitar la crisis económica de la empresa llegando a presentar su concurso particular donde se liquidó todo su patrimonio, incluso teniendo el sueldo de funcionario embargado.

c) Niegan la concurrencia de la causa de liquidación, alegando que fue la aportación de los actores la que permitió sanear las cuentas, puesto que en el ejercicio 2006 la sociedad se encontraba en pérdidas, de las cuales era conocedor el actor.

d) Niega la responsabilidad del administrador, puesto que llevó a cabo todas las actuaciones que tuvo a su alcance para evitar el daño.

3. La resolución recurrida estimó la demanda frente a la sociedad y frente al administrador demandado apreciando que había resultado acreditada la existencia de la deuda así como la concurrencia de la causa legal de disolución previa, que se evidenció en las cuentas de 2006, ejercicio que se cerró con fondos propios negativos.

4. El recurso de los demandados imputa a la resolución recurrida error en la valoración de la prueba en cuanto a la cantidad recibida, que afirma que no fue en concepto de préstamo sino como aportación a la sociedad. También cuestiona que sea de aplicación la presunción de que la deuda es posterior a la concurrencia de la causa legal de disolución argumentando que, si bien en 2006 la cosas no habían ido bien, está acreditado que en los años siguientes la situación de la sociedad fue mucho mejor. Por último, alega que la resolución recurrida ha incurrido en incongruencia extra petita .



SEGUNDO . 5. La resolución recurrida hace el siguiente relato de hechos probados: La entidad demandada PARADANOVA GESTIÓ DE PATRIMONI, S.L. se dedicaba al mercado inmobiliario (hecho no controvertido).

El demandado D. Juan Manuel es administrador de la mercantil PARADANOVA GESTIÓ DE PATRIMONI, S.L., salvo de septiembre de 2006 a abril de 2008 que ejerció el cargo su hijo D. Antonio , manteniendo el sr. Juan Manuel el control de la empresa como apoderado general (doc. 2 y 3 de la contestación).

El demandante Sr. Arcadio , familiar de la esposa de D. Juan Manuel , estuvo trabajando en la mercantil PARADANOVA como asesor comercial desde noviembre 2006 hasta finales de octubre de 2007 (hecho no controvertido).

En fecha 10 de julio de 2007 el sr. Antonio , en representación de la mercantil PARADANOVA y los ahora actores suscribieron un contrato de préstamo por el que los actores hacían entrega a la sociedad de la suma de 130.000 euros a devolver en 40 años con pagos mensuales, pactándose unos intereses remuneratorios y de demora, así como la posibilidad de dar por vencido anticipadamente el contrato en caso de impago continuado de dos cuotas (doc. 9 de la demanda).

Que la demandada abonó la suma de 530,11 euros en concepto de pago de intereses del mes de noviembre de 2007 el 8 de noviembre de 2007 (doc. 10 de la demanda).

En las cuentas anuales del ejercicio 2006 aparecen fondos propios negativos de -40.072,70 euros y un capital social de 6.000 euros, finalizando con pérdidas de - 75.015,18 euros (doc. 4 de la contestación).



TERCERO. 6. Sobre la deuda social. El recurso cuestiona que pueda considerarse acreditada la deuda reclamada a la sociedad argumentando que, si bien es cierto que recibió los 130.000 euros, no fue en concepto de préstamo sino de aportación al capital.

7. El contenido del contrato firmado entre las partes creemos que es bien elocuente en el sentido de que la cantidad entregada lo fue en concepto de préstamo. A ello debemos añadir que los prestamistas no eran previamente socios y no lo llegaron a ser nunca porque nunca la sociedad destinó esa suma en ampliar su capital. Por tanto, la suma recibida no puede ser otra cosa que un préstamo y ello independientemente de cuál fuera la voluntad última perseguida con esa operación.

8. Es cierto que no se trata de un préstamo ordinario, lo que esencialmente deducimos del plazo de amortización pactado que es anormalmente dilatado (40 años). Ahora bien, ello no es razón suficiente para poder imputar al capital esa entrada de fondos en la sociedad porque ello hubiera implicado un proceder activo por parte de la sociedad que no se produjo. De manera que no basta cuál fuera la intención de las partes sino que lo relevante son los actos concretos con los que se formalizó la operación y los mismos excluyen con claridad que se tratara de una aportación de capital.



CUARTO. 9. Sobre la alegación de incongruencia extra petita. Se queja el recurso de que un escrito de demanda tan poco argumentado y fundamentado pueda haber triunfado cuando su simple lectura deja dudas acerca de lo que está solicitando. Y argumenta que la propia resolución recurrida afirma que la demanda no permite identificar correctamente la acción ejercitada, de manera que no puede tomar datos de la contestación para completar la información necesaria para determinar cuál fue la acción efectivamente ejercitada.

10. Es cierto que la demanda es extraordinariamente parca al identificar la acción de responsabilidad que ejercita frente a los administradores sociales. No obstante, es suficientemente explícita para dar a conocer con claridad que se trata de la responsabilidad del art. 367 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), esto es, de la responsabilidad por no disolver cuando concurría causa legal para ello.

11. Hemos dicho, no obstante, que no es suficiente con expresar cuál es la acción ejercitada sino que es preciso, además, hacer referencia a la concreta causa de disolución en la que estaría incursa la sociedad, lo que no ha hecho la demanda. Pero ello no ha impedido a la parte demandada deducir que se trataba de la causa del apartado e/ del art. 363.1 LSC, razón que nos lleva a pensar que la misma estaba implícitamente designada en la demanda, como ha considerado la resolución recurrida.

12. Por tanto, si la parte demandada ha podido llevar a cabo una defensa efectiva acerca de la causa legal de disolución que la sentencia ha tomado en consideración, no creemos que existan razones que puedan justificar la apreciación de incongruencia, en la medida en que la congruencia lo que pretende garantizar es precisamente una defensa efectiva de las partes.



QUINTO. 13. En cuanto a la cuestión de fondo relativa a la acción de responsabilidad ejercitada frente al administrador societario, aunque haya sido la parte demandada quien haya acreditado que en las cuentas de 2006 ya concurría la causa legal de disolución que se ha tomado en consideración (pérdidas cualificadas), lo que cabía deducir de las cuentas aportadas con la contestación que arrojan fondos propios negativos durante ese ejercicio, lo relevante es que el hecho ha quedado acreditado (principio de adquisición probatoria).

14. A partir de ese hecho hemos de estimar acreditado que la causa legal de disolución concurría antes de la generación de la deuda (julio de 2007), lo que resulta muy relevante a efectos de la responsabilidad en examen.

15. Si bien la demandada sostiene que la sociedad remontó durante los años siguientes la situación, lo que podría justificar que no existiera responsabilidad, lo cierto es que esa argumentación está desprovista de prueba pues la parte se limitó a aportar las cuentas anuales de 2006 y no hizo lo propio con las de los ejercicios siguientes. Por tanto, no podemos considerar que haya resultado acreditado que la sociedad saliera de la situación de pérdidas. Desde luego, la simple manifestación del administrador no es medio de prueba suficiente para acreditarlo, por más que el administrador que así lo haya declarado haya ostentado la condición de testigo.



SEXTO.16. Conforme a lo que se establece en el art. 398 LEC , procede hacer imposición de las costas al apelante, al haber sido desestimado el recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Paradanova Gestió de Patrimoni, S.L. y Juan Manuel contra la sentencia del Juzgado Mercantil núm. 8 de Barcelona de fecha 12 de junio de 2018 , dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se confirma en sus propios términos, con imposición a la recurrente de las costas del recurso y pérdida del depósito.

Contra la presente resolución podrán las partes interponer en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación recursos de casación y/o extraordinario por infracción procesal ante este mismo órgano.

Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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