Sentencia CIVIL Nº 414/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 414/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 355/2019 de 04 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PÉREZ SANZ, MARÍA BEGOÑA

Nº de sentencia: 414/2019

Núm. Cendoj: 28079370102019100275

Núm. Ecli: ES:APM:2019:8577

Núm. Roj: SAP M 8577/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0225514
Recurso de Apelación 355/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 26 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 14/2018
APELANTE: SANYASA INMOBILIARIA S.L.
PROCURADOR D. JACOBO GARCIA GARCIA
APELADO: Dña. Blanca
PROCURADOR Dña. BEATRIZ MARIA GONZALEZ RIVERO
SENTENCIA Nº 414/2019
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
Dña. MARÍA JOSÉ ALFARO HOYS
En Madrid, a cuatro de septiembre de dos mil diecinueve.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2) 14/2018
seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 26 de Madrid a instancia de SANYASA INMOBILIARIA S.L. apelante
- demandante, representado por el Procurador D. JACOBO GARCIA GARCIA y defendido por letrado contra
Dña. Blanca apelado - demandada, representado por la Procuradora Dña. BEATRIZ MARIA GONZALEZ
RIVERO y defendido por letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia
dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 17/09/2018.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 26 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 17/09/2018, cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. GARCIA GARCIA, en nombre y representación de SANYASA INMOBILIARAA S.l., debo absolver a Dª Blanca de los pedimentos formulados, sin hacer imposición de costas a ninguna de las partes.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 10 de julio de 2019, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 3 de septiembre de 2019.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La presente apelación trae causa en la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. Jacobo García García en nombre y representación de SANYASA INMOBILIARIA, S.L. contra Dña. Blanca por la que solicitaba se dictase sentencia por la que se declare haber lugar al desahucio del piso sito en la CALLE000 núm. NUM000 , NUM001 . de Madrid, por expiración de término legal por excepción a la prorroga legal con apercibimiento a la demandada de lanzamiento si no procede a su desalojo, y con condena en costas a la parte demandada.

A dicha demanda se opuso la representación procesal de Dña. Blanca alegando que no posee a su disposición una vivienda en la ciudad, puesto que la vivienda sita en la CALLE001 núm. NUM002 , NUM003 , es únicamente el 50 % de dicha vivienda propiedad de la demandada, y además se encontraba alquilada 6 meses antes de presentarse la demanda. Que tampoco la vivienda sita en CALLE001 puede satisfacer las necesidades de la demandada, puesto que necesita una vivienda con ascensor, y la de CALLE001 no tiene Ascensor. Solicitando la desestimación de la demanda por no existir una causa de excepción a la prórroga forzosa del contrato de arrendamiento vigente, condenando a la parte actora al pago de las cotas.



SEGUNDO.- Por el Magistrado de primera Instancia núm. 26 de Madrid se dictó sentencia por la que se desestimaba la demanda formulada por la representación procesal de SANYASA INMOBILIARIA, S.L. contra Dña. Blanca , absolviendo a la demandada de los pedimentos de la parte actora. Sin hacer expresa condena en las costa a ninguna de la partes.

Frente a dicha sentencia se alza en apelación la representación procesal de SANYA INMOBILIARIA, S.L. alegando como motivos de apelación el error en la interpretación de los hechos probados y la interposición de la LPH. Error en cuanto a la disponibilidad de la vivienda para la arrendataria, confundiendo el juez a quo la posesión con la propiedad. Que el hecho de que el piso esté arrendado no puede servir de motivo de oposición a la demanda. Que no se acredita que el piso que tiene a su disposición la parte actora sea insuficiente.

Que el hecho de que no se condene en costas a la parte actora supone que se aprecia el litigo como muy dudoso. Termina solicitando se dicte sentencia por la que se estime el recurso de apelación interpuesto y se acuerde estimar la interrupción de la prórroga forzosa del contrato de arrendamiento que une a las partes y el lanzamiento de la arrendataria, con expresa condena en costas a la parte demandada.

A dicho recurso se opuso la representación procesal de la demandada Dña. Blanca , alegando lo que consideró oportuno en defensa de sus postulados, y formula impugnación a la sentencia dictada en primera instancia en cuanto a las costas. Solicitando se mantenga la sentencia de primera instancia, excepto en cuanto al pronunciamiento sobre las costas, solicitando que sean impuestas a la parte actora.



TERCERO.- Se aceptan los fundamentos de la sentencia de primera instancia, que han de entenderse aquí por reproducidos y completados con los de la presente resolución.

La sentencia tras señalar que pese a que la parte actora hace mención, en su escrito de demanda, a que ejercita la acción de desahucio por expiración del plazo contractual, en realidad está ejercitando la acción de denegación de prórroga por tener la arrendataria en los 6 meses anteriores a la presentación de la demanda a su libre disposición una vivienda desocupada y apta para la satisfacción de sus necesidades de características análogas a la arrendada , al amparo de lo dispuesto en el art 62.5 de la LAU DE 1964.

La sentencia valora, que pese a que la demandada es copropietaria de una vivienda en la ciudad, dicha vivienda carece de ascensor, y dada la situación de limitación de la movilidad de la demandada, no puede dar satisfacción a sus necesidades la vivienda que tiene en copropiedad, por tanto, desestima la demanda.

No impone las costas en cuanto a que valora las dudas existentes, no se ha constatado lo dificultoso de la instalación del ascensor en la finca de CALLE001 nº NUM002 .

El primero de los reproches que dirige la parte apelante a la sentencia de primera instancia, se refiere a que considera que incurre en un error en cuanto a los hechos probados y la interpretación de la LPH. En cuanto a que la modificación de la LPH permite que con que lo solicite una única persona de edad avanzada o con minusvalía la comunidad está obligada a costear la instalación de ascensor. Si la vivienda no tiene ascensor es porque no se ha solicitado por la demandada desde el año 2013. Que lo que pretende la demandada es ahorrarse las derramas de instalación del ascensor y hacer negocio alquilando la vivienda.

Que la dificultad de instalación del ascensor no ha quedado acreditada, y la renuncia de la demandada a solicitar la instalación de ascensor no puede perjudicar a terceros, de conformidad con lo establecido en art 6.2 del CC.

Este primer motivo de apelación, entiende la Sala que debe ser rechazado, puesto que de las manifestaciones de la testigo Dña. Raimunda , administradora de la finca de CALLE001 núm. NUM002 , donde se ubica el piso copropiedad de la demandada, se desprende que hace unos años se solicitó la instalación del ascensor por los vecinos de la finca, resultando la imposibilidad de la instalación del mismo, pues requería la demolición de la escalera existente y la reconstrucción de una nueva , para poder instalar el ascensor. Siendo por tanto, rechazada la modificación por los vecinos debido a la dificultad de la instalación del ascensor. Por tanto no puede hablarse de que el ascensor no se ha colocado por falta de solicitud de la parte demandada.

El segundo de los motivos de apelación que formula la parte apelante es que la sentencia confunde posesión con propiedad, pues la parte comparte con los hijos la propiedad del piso. Si bien la demandada no es propietaria del 100%, si tiene la plena disposición de uso y disfrute, así lo ha declarado la hija en el interrogatorio de parte.

Este motivo de apelación también debe ser rechazado, puesto que la sentencia, no niega que esté a disposición de la actora la vivienda, sino que la vivienda que tuvo a su disposición no era suficiente para dar satisfacción a las necesidades de la demandada. Con lo cual, no existe ninguna confusión en cuanto a dicho extremo, así queda recogido en el tercer párrafo del fundamento de derecho segundo.

También reprocha la apelante, en tercer lugar a la sentencia, que se haga constar que el piso no estaba a disposición de la actora por el hecho de estar arrendado. Considera que este motivo no puede servir de oposición, dado que el piso de CALLE001 se arrendó una vez se había requerido por la parte actora por la interrupción de la prórroga forzosa.

Este motivo debe ser igualmente rechazado. La sentencia no entra a analizar las fechas de los arrendamiento, pero el argumento fundamental para rechazar la demanda, no es si estaba a disposición de la actora la vivienda con seis meses de antelación a la demanda, sino que la vivienda que tiene en copropiedad no alcanza a satisfacer las necesidades de la demandada debido a su situación de inmovilidad, ni es análoga a la de la de la demandante.

En quinto lugar la parte apelante sostiene que la demandada no ha acreditado que la vivienda que tiene en copropiedad sea insuficiente para servir de vivienda al grupo familiar.

Esta alegación debe tener el mismo destino que las anteriores, puesto que entiende esta Sala que consta acreditado, por la prueba obrante en autos que la vivienda de CALLE001 , no tiene ascensor, y por tanto imposibilita a la demandada salir de la misma debido a la necesidad que tiene de usar silla de ruedas.

El ultimo motivo de apelación se refiere a la falta de imposición de costa a la parte actora supone que la cuestión es muy discutible y que la inquilina se aferra a una renta antigua para hacer negocio.

Tampoco puede tener acogida esta alegación, puesto que la sentencia ha tenido en cuenta a fin de no imponer las costas las dudas que pudieran presentarse sobre la posibilidad de instalación del ascensor en la finca de la vivienda que tiene en copropiedad la demandada, y el desconocimiento de dicho extremo por la actora, pero no desvirtúa dichas dudas los argumentos de la sentencia para rechazar la pretensión de la actora.



CUARTO.- La parte demandada impugna la sentencia dictada en primera instancia, en cuanto a la falta de condena en las costas a la parte demandante. Considera que la parte actora pudo haber averiguado la dificultad de colocación del ascensor en la vivienda de la que es copropietaria la parte demandada, y por tanto, considera que debieron imponerse las costas, al no existir las dudas que acoge la sentencia.

Debe rechazarse este motivo de impugnación, pues la actora carece de relación con la comunidad de la CALLE001 , y no pudo obtener la información que pretende la parte demandada.



QUINTO.- Consecuencia de la desestimación del recurso, a tenor del artículo 398 de la LEC, se imponga a la parte apelante las costas procesales originadas en este grado jurisdiccional, al no suscitar la materia litigiosa seria duda fáctica o jurídica.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por el procurador de los Tribuales D.

Jacobo García García en nombre y representación de SANYASA INMOBILIARIA, S.L, frente a la sentencia dictada el día 17 de septiembre de 2018 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Madrid, en los autos a que el presente rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos la resolución indicada e imponemos a la parte apelante las costas procesales causadas en esta alzada.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma legalmente establecida.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-0355-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de sala nº 355/2019, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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