Última revisión
03/02/2022
Sentencia CIVIL Nº 414/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 115/2021 de 02 de Noviembre de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Noviembre de 2021
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MELERO CLAUDIO, INMACULADA
Nº de sentencia: 414/2021
Núm. Cendoj: 28079370132021100385
Núm. Ecli: ES:APM:2021:13188
Núm. Roj: SAP M 13188:2021
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933911
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 713/2018
PROCURADORA Dña. SUSANA FERNANDEZ-CAÑADAS PAREDES
PROCURADOR D. RODRIGO PASCUAL PEÑA
D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ
Dña. INMACULADA MELERO CLAUDIO
D. LUIS PUENTE DE PINEDO
Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado
En Madrid, a dos de noviembre de dos mil veintiuno.
La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio de Ordinario, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 89 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante y apelado FERRANDO GARIJO, S.A
Antecedentes
Fundamentos
1º.- Infracción del artículo 218 de la LEC: Error en la valoración de la prueba: La sentencia recurrida desestima erróneamente parte de los daños y perjuicios invocados para minorar la reclamación de la demandante; y
2º.- Infracción del artículo 6 de la Ley de Morosidad y del artículo 218.2 de la LEC: La sentencia aplica indebidamente los intereses de la Ley de Morosidad porque no concurren los requisitos legalmente exigibles para ello.
Y también formula recurso de apelación la entidad FERRANDO GARIJO, S.A. alegando que, en contra de lo que erróneamente mantiene la sentencia, el contrato de obra existente entre las partes no se perfeccionó hasta su firma y entrega por la demandada mediante email de fecha 22 de septiembre de 2019, retrasándose así y solo por causa imputable a 2009 PROYECTOS MAG en diez días el plazo de inicio de la obra, y en consecuencia, acumulándose un retraso en el inicio de las obras no imputable a FERRANDO GARIJO.
También recurre el punto relativo a la responsabilidad en el retraso de la construcción del muro-cortina acristalado; la aprobación de los plazos de alzado y el retraso por la ejecución de partidas adicionales, así como las partidas de la compensación.
A esta pretensión se opuso parcialmente la entidad MAG, allanándose a la suma de 79.415,52 euros, aduciendo la compensación en la cifra de 181.500 euros.
Según la sentencia, la actora incumplió su obligación de concluir las obras porque se demoró 27 días en entregarlas respecto al plazo pactado en el contrato, y por ello, minora la reclamación de la actora con dos partidas indemnizatorias reclamadas por la demandada -ex artículo 408 LEC-: por un lado, con las penalizaciones por retraso pactadas en el Contrato (Cláusula Decimocuarta), cifradas en 13.500 euros, y, por otro, con la renta, por importe de 56.000 euros, dejada de percibir por MAG por el impago por parte del arrendatario del inmueble en que se realizaban las obras, correspondientes a noviembre de 2017.
i).- Que la entidad FERRANDO GARIJO, S.A. ('FERGA') suscribió el 12 de septiembre de 2017, un contrato de ejecución de obra con suministro de materiales con la entidad 2009 PROYECTOS MAG, S.L., siendo de destacar las siguientes estipulaciones:
*.- El objeto del contrato era la ejecución total con suministro de materiales, montaje y acristalamiento de Muro Cortina plano autoportante de aluminio con rotura de puente térmico sistema SCHUCO FW50+S, conformación SG con llaga cerrada en las cuatro caras del vidrio;
*.- Las partes acuerdan elevar a condición esencial la obligación para la contrata de ejecutar las obras objeto del mismo con fecha de finalización 30 de octubre de 2017;
*.- Si la entrega de la obra se demorarse del plazo previsto por causas imputables a la contrata, sus subcontratista o proveedores, la propiedad tendrá derecho de cobro definitivo de una penalización por retraso final de 500 euros por cada día natural de demora, con el límite del 5% del precio total sin IVA;
*.- La Estipulación Cuarta del contrato es del tenor literal siguiente: '
*.- Se fijó un como precio único, global, cierto y cerrado el de 270.000 euros, no susceptible de variación alguna sea cual fuere el número de unidades o de medición de las mismas que se hagan necesarias para dejar la obra completamente terminada, sin que en dicho precio esté incluido el IVA, que se facturará adicionalmente; sin que se aplicara revisión de precios en todo el transcurso de la obra.
*.- También se estipuló (Estipulación Decimotercera: Recepción y Liquidación de la obra), que una vez que la contrata considere terminadas y hechas las pruebas pertinentes, lo comunicará por escrito a la Dirección Facultativa y a la Propiedad para que, en el plazo máximo de cinco días, se proceda por ésta a la revisión de las obras, para comprobar que han sido ejecutadas con arreglo al Proyecto y demás condiciones estipuladas; y de ser así, se extenderá un
ii).- El contrato de ejecución de obra, de fecha 12 de septiembre de 2017, no fue recibido firmado por FERGA por parte de MAG hasta el 22 de septiembre de 2017, diez días después de la fecha que figura en el mismo;
iii).- Se realizaron trabajos fuera del contrato de obra:
.- Conforme al Presupuesto 17114.8, de 8 de noviembre de 2017: Cierres pilares metálicos.
.- Presupuesto 17114.10, de 20/11/2017: Ampliación de travesaño.
.- Presupuesto 17.114,11 : Recrecido de forjados.
.- Presupuesto 17.201 de 29/11/2017 : verificación fija 260 mm anchura y 1820 mm de altura.
.- Presupuesto 17.206, de 1/12/2017 : Vierteaguas.
iv).- Con fecha 7 de diciembre de 2017 se remite correo electrónico por parte de FERGA a MAG con el siguiente tenor: '
v).- El inmueble objeto de las obras es un edificio de oficinas que había sido arrendado por MAG a la entidad GARRIDO ABOGADOS Y ASESORES FICALES, S.L., mediante contrato de arrendamiento de fecha 25 de julio de 2017, contrato que entraría en vigor el 1 de agosto de 2017, por ser desde esa fecha desde la que se entrega el inmueble, y se pacta por un plazo fijo para ambos contratantes de diez años completos y consecutivos, finalizando por tanto el 31 de julio de 2027; se pactó una renta mensual de 56.000 euros;
vi).- Con fecha 9 de enero de 2018 se remite correo electrónico por FERGA a MAG que dice lo siguiente (documento nº 15 de la demanda):
Y afirma que la sentencia entiende, resumidamente, que las partes pactaron un plazo para entregar la obra que vencía el 30 de octubre de 2017 -plazo que podía aumentarse en 10 días más según el contrato-, y que la obra se entregó el 7 de diciembre de 2017; y aunque aprecia el incumplimiento de la parte actora, confunde la fecha de la instalación de los cristales del muro cortina (cierta y acreditada: 7 de diciembre de 2017) con la fecha de terminación y entrega de la obra, y como consecuencia de esa confusión, rechaza equivocadamente, los daños y perjuicios que ha sufrido; y continúa su argumento revocatorio alegando que aquí radica el error en la sentencia, ya que concluir la tarea de acristalamiento de la fachada del edificio equivalía contractualmente a la entrega de la obra, y de hecho, como prueba el documento nº 15 de la demanda (8 de enero de 2018), en esa fecha ni se había suscrito el acta de recepción de las obras ni, por tanto, se había entregado formalmente la obra.
Añade a respecto que la Cláusula Decimotercera del Contrato
En consecuencia, estima que:
a).- Según el contrato, la obra se consideraba terminada cuando se firmase el acta de recepción: el 7 de diciembre de 2017 se terminó el acristalamiento de la fachada pero no se entregó la obra;
b).- MAG acreditó que, independientemente de que la obra no se entregó formalmente hasta el 7 de diciembre de 2017, tampoco pudo hacer uso de ella hasta febrero de 2018, al contrario de lo que entiende la sentencia;
c).- La ejecución de los trabajos adicionales realizados a partir del 7 de diciembre de 2017, tras la instalación de los cristales, se vio lastrada por la demora en la ejecución de la obra contratada.
Es cierto que el día 7 de diciembre de 2017 se terminó el acristalamiento de la fachada, pero según consta en el documento nº 15 aportado por la propia demandante, consta correo electrónico remitió por el día 8 de enero de 2018 por la Dirección Facultativa a FERGA, que demuestra que a esa fecha, ni se había suscrito el acta de recepción de las obras, ni por tanto, se había entregado formalmente la misma.
Así, el citado correo es del tenor literal siguiente: '...
Correo que fue contestado por FERGA el día 9 de enero de 2018 con el siguiente texto:
'Buenos días Victor Manuel,
La pretensión debe tener favorable acogida. La tarea de acristalamiento concluyó el 7 de diciembre, pero instalar los vidrios de la fachada era parte del trabajo, pero hubo otra serie de trabajos que la actora tenía que finalizar y que se encontraban dentro del presupuesto inicial; así el forrado de los pilares era una tarea incluida en el presupuesto de ejecución de obra previsto en el contrato, y la página 3 del presupuesto unido al mismo, demuestra que '
No habiendo acreditado la entidad FERGA que la obra se entregase con fecha 7 de diciembre, ni se firmase la recepción de la misma, resulta obvio que procede indemnizar a la demandada en la suma de 168.000 euros, importe del alquiler correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2017 y enero de 2018.
La Ley 3/2004, según se afirma en la Exposición de Motivos, tiene por objeto incorporar al derecho interno la Directiva 2000/35/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de Junio 2000, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, y ello tras no haberse logrado mejoras en materia de morosidad desde la Recomendación de la Comisión de 12 de Mayo de 1995; estableciéndose como medidas sustitutivas contra la morosidad , con carácter general, un plazo de exigibilidad de intereses de demora, determinar su devengo automático, señalar el tipo de interés de demora y otorgar al acreedor el derecho a reclamar al deudor una indemnización razonable por los costes de cobro, aplicándose esta Ley a todos los pagos efectuados como contraprestación en las operaciones mercantiles realizadas entre empresas, o entre empresas y Administraciones de conformidad con lo dispuesto en el Texto refundido de la Ley de Contratos de la Administraciones Publicas, así como las realizadas entre los contratantes principales y sus proveedores y subcontratistas, quedando fuera de su ámbito los pagos efectuados en las operaciones comerciales en las que intervengan consumidores, los intereses relacionados en materia de cheques, pagares y letras de cambio, así como pagos por indemnizaciones, incluidos los pagos por entidades aseguradoras, y las deudas sometidas a procedimientos concursales( art. 3 de la citada Ley ).
Dice el artículo 6 de la meritada Ley:
La pretensión revocatoria igualmente tiene que ser estimada. Uno de los requisitos que exige el artículo 6 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales para que se devenguen los intereses establecidos en dicha norma es que el acreedor haya cumplido sus obligaciones contractuales y legales; y lo cierto es que se ha acreditado que dicha circunstancia no se ha dado en el caso de autos.
Por lo tanto los intereses serán los previstos en el artículo 576 de la LEC.
La pretensión del recurrente debe ser rechazada. La sentencia impugnada da razones más que acertadas para fijar que la fecha de inicio del cómputo fue el día 12 de septiembre y no el 22, y ello por tres motivos: i) las partes firmaron reconociendo esa fecha, y no otra; ii) la propia aceptación documentada en autos, en la que FERGA admite que lleva retraso, en relación al 12 de septiembre y no al 22 (email de 7 de diciembre del mismo año), sin ninguna referencia al retraso que la demanda imputa a MAG; y iii) fue necesario apoyar con mano de obra auxiliar a FERGA, a instancia de la demandada y a su costas, si bien repercutió después el precio de ese apoyo, repercusión admitida por la actora FERGA, precisamente por el retraso de la misma.
A continuación, y con respecto a
Esta pretensión en orden a justificar el retraso en la finalización de la obra también fue desestimada por la sentencia recurrida.
Conviene recordar que en la demanda rectora del pleito, la entidad FERGA afirmó que no pudo comenzar los trabajos de demolición hasta el día 2 de octubre de 2017, aunque posteriormente a lo largo del procedimiento dijera que la fecha de demolición no fue hasta el día 25 del mismo mes. Es más, la propia FERGA remite un correo electrónico el día 28 de septiembre (doc. nº 3 de la demanda), en el que decía que iniciaría el desmontaje y demolición el día 29 de septiembre y terminaría el 2 de octubre, sin que hiciera ningún tipo de alusión a que careciera de licencia para ejecutar los trabajos. Y además, la fecha de inicio de los trabajos de demolición fue confirmada por los testigos Don Victor Manuel, Don Horacio y Don Ildefonso.
Siguiendo con los motivos de impugnación, alega al apelante FERGA la cuestión relativa a la
La sentencia al respecto de esta cuestión concluye afirmando que '
Como de forma acertada razona y explica MAG, para la definición exacta y milimétrica de dichos planos era necesario que previamente se demoliese la fachada, pues había que dejar al descubierto los elementos estructurales del edificio y de esta manera poder calcular milimétricamente las medidas, y por tanto, la definición de los planos de alzado fue un trabajo que hubo que acompasar con los trabajos de demolición de la fachada, por lo que el retraso en los trabajos de demolición, produjo que la aprobación de los planos se postergase hasta finales de octubre. En efecto, el email de fecha 20 de octubre al que hace referencia FERGA, se remitió por ésta con unos planos de alzado que no eran definitivos, porque se enviaban '
Además, y en orden al
Como último motivo de su recurso de apelación, FERGA impugna las
También este motivo está abocado al fracaso. No existe duda alguna que se pactó como fecha de finalización de la obra el día 30 de octubre de 2017, concediéndose un plazo de gracia de 10 días, y que la instalación del muro cortina se produjo el 7 de diciembre de 2017, motivo por el que la sentencia concluye que la actora incumplió sus obligaciones.
Y por lo que respecta a los
También en este punto, el motivo debe ser desestimado. Ya en el contrato de ejecución de obras con suministro de materiales de 12 de septiembre se decía en la Cláusula Décima, en cuanto plazo de ejecución, que '....
Fallo
Se estima el recurso de apelación formulado por el Procurador Don Rodrigo Pascual Peña, en nombre y representación de la entidad 2009 PROYECTOS MAG S.L., y se desestima el recurso de apelación formulado por la Procuradora Doña Susana Fernández Cañadas Paredes, en la representación que ostenta de la mercantil FERRANDO GARIJO, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 3 de noviembre de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 89 de los de Madrid, en los Autos Civiles de Juicio Ordinario nº 713/2018, y en su consecuencia se revoca la sentencia y el auto aclaratorio de fecha 1 de junio de 2020, cuyo fallo queda redactado del tenor literal siguiente:
'
En cuanto a las costas procesales originadas en esta alzada, no se hará expresa imposición de las causadas por el recurso de apelación formulado por 2009 MAG PROYECTOS, S.L.; y se impondrán a la entidad FERRANDO GARIJO, S.A. al ser íntegramente desestimadas sus pretensiones.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente
Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de
Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.
Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

