Sentencia Civil Nº 415/20...io de 2004

Última revisión
21/06/2004

Sentencia Civil Nº 415/2004, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 968/2003 de 21 de Junio de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Junio de 2004

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CONCA PEREZ, VICENTE

Nº de sentencia: 415/2004

Núm. Cendoj: 08019370042004100340

Núm. Ecli: ES:APB:2004:8118

Núm. Roj: SAP B 8118/2004


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION CUARTA

ROLLO Nº 968/03-J

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 231/02

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 VILAFRANCA

S E N T E N C I A N ú m. 415/04

Ilmos. Sres.

D. VICENTE CONCA PEREZ

Dª AMPARO RIERA FIOL

Dª MIREIA RIOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de junio de dos mil cuatro.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario número 231/02 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vilafranca, a instancia de D/Dª. Jorge , contra D/Dª. Benedicto y CLUB ESPORTIU NOIA ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 12 de junio de 2003, por el/la Juez del expresado Juzgado .

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: He de desestimar y desestimo totalmente la demanda interposada per la procuradora Raimunda Marigo Cusine, procuradora dels tribunals, en nom de Jorge contra Benedicto i el Club Esportiu Noia, per la qual cosa he de declarar y declaroque no són procedents els pronunciaments de la demanda

En materia de costes, les imposo a la part demandant".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial .

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 18 de mayo de 2004.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. VICENTE CONCA PEREZ .

Fundamentos

PRIMERO.- El actor, D. Jorge , ejercita frente a D. Benedicto y el Club Esportiu Noia, acción en reclamación de 180.258,08 euros derivadas de la acción negligente del demandado Sr. Benedicto en el partido de hockey sobre patines que se celebró el 12 de mayo de 1998 y en el cual, escasos instantes antes de su terminación, el demandado golpeó en el ojo izquierdo al actor al alzar indebidamente su stick, con posible intención de golpearle y tras una jugada en la que intervinieron los dos momentos antes. Señala el propio actor que las instancias disciplinarias del ámbito deportivo apreciaron la existencia de una falta grave en la conducta del Sr. Benedicto al considerarla una agresión, si bien el juzgado central de lo contencioso administrativo anuló dicha sanción por no compartir las premisas fácticas de la misma y la valoración que de la prueba se hace por la instancia administrativa.

En el orden penal también fue rechazada la pretensión del actor, al entender el juez que no había delito en la conducta del demandado. Y ahora se decide, dice, por ejercitar la acción civil a fin de obtener el resarcimiento del perjuicio causado. Reitera los hechos que ya sirvieron de base a las anteriores reclamaciones y dice que la interpretación que del artículo 1902 CC hace el Tribunal Supremo conduce a la estimación de la demanda ya que, probada la existencia del golpe y la existencia del daños derivados de tal golpe, es el demandado el que debe demostrar que no ha existido culpa por su parte. Por otra parte, y en base al artículo 1903 CC , pide la condena del club Noia en el que jugaba el demandado Sr. Benedicto .

Las partes demandadas formulan sendos escritos de contestación a la demanda interesando su absolución y el juez dicta sentencia en este sentido por entender que no se ha probado la existencia de negligencia por parte del Sr. Benedicto . El actor recurre la sentencia en los términos que seguidamente se analizan.

SEGUNDO.- El apelante, tras exponer los antecedentes del caso, afirma que la sentencia apelada rechaza la aplicación del principio de inversión de carga de la prueba y que, valorando equivocadamente la practicada, acaba desestimando la demanda. Afirma el apelante que los testigos son vagos e imprecisos, que la declaración del demandado es contradictoria e igualmente imprecisa y que si no se ha podido probar que el golpe se produjo en un lance de juego, está claro que ocurrió fuera de él, lo cual, concluye el apelante, supone, cuando menos, una actuación imprudente del demandado. Y ello, añade, porque si las partes hubieran estado disputando la bola, habrían sido muchos los testigos que habrían observado el golpe; precisamente no lo vieron porque la bola ya no estaba en disputa entre los dos jugadores. Y así se contrasta en las diligencias penales por la declaración del testigo Sr. Ismael , que dice textualmente que el demandado levantó el stick por encima del hombro y hacia atrás.

Por todo ello, no es correcta, sigue diciendo el apelante, la inaplicación de la teoría de la inversión de la carga de la prueba en el presente caso, pues la causación del daño fuera del lance de juego hace recobrar a la teoría de la responsabilidad por riesgo todo su valor, incluso en el ámbito deportivo.

Finalmente, pide el apelante que en caso de confirmarse la sentencia se modifique el pronunciamiento sobre costas atendidas las importantes dudas de hecho y derecho que el caso presenta.

TERCERO.- Prescindiendo de exposiciones doctrinales ya ampliamente expuestas en la sentencia, lo que ahora interesa es matizar el alcance de la responsabilidad extracontractual en el ámbito deportivo. La STS 22.10.92 señala que, en principio, no es aplicable a la competición deportiva la objetivización del riesgo que la jurisprudencia ha ido construyendo en torno al artículo 1902 CC , dado el riesgo particular que el ejercicio de la actividad deportiva comporta y que va implícito en la misma. Esta sentencia, recogida por el mismo actor, conduce a la aplicación del artículo 217 Lec sin matizaciones, de manera que será el actor el que deba acreditar los hechos que sirven de base a su pretensión.

Pero el apelante intenta dar la vuelta dialécticamente al sentido de esta sentencia pretendiendo que esta regla no rige cuando la actuación de la parte en el curso de la actividad deportiva se aparta de las reglas de dicha actividad deportiva. Y, dice el apelante, como esto es lo que ha ocurrido en este caso (considera probado que el demandado levantó antirreglamentariamente el stick) sí opera la inversión de la carga de la prueba en aplicación del artículo 1902 CC .

Lo cierto es que corresponde al actor probar que la acción lesiva se produjo fuera de las reglas del juego deportivo en el que las dos partes contendían, es decir, que cuando se produjo no se estaba desarrollando una acción de juego en el curso de la cual se produjera el contacto y la lesión. El apelante insiste en que si nadie apreció el golpe fue porque precisamente el juego se había desplazado del ámbito de esos dos jugadores, al lanzar la bola el actor y encontrase la misma a unos quince metros cuando se produce el golpe. Por eso, concluye, no había lance de juego; la bola no estaba entre las partes. Este razonamiento podría ser correcto de no ser porque la circunstancia de que la bola se encontrara a unos quince metros del actor no marca más que un distanciamiento espacial del juego, pero no temporal. Según la pericial acompañada por la demandada desde el momento en que el stick del actor golpea la bola hasta que la misma se sitúa a esos quince metros (punto en el que los árbitros y demás participantes tenían puesta su atención) no habría transcurrido ni un segundo, dada la gran velocidad a que se desplaza la misma. Es decir, prácticamente hay simultaneidad entre el lanzamiento de la bola, la acción de interceptación intentada por el demandado Sr. Benedicto (admitida por el actor), la aparición de la bola a quince metros y la producción del golpe y la lesión.

Podemos valorar que sí nos encontrábamos en un lance de juego, en la finalización de la acción de ataque defensa en la que se enzarzaron los dos jugadores. No hay ningún motivo para entender lo contrario y no cabe inversión de la carga de la prueba pues, precisamente, no se ha probado que la acción discurriera fuera de la propia acción deportiva inmediata.

El propio apelante se plantea la duda de si quizás habría sido mejor que los testigos que apoyan su tesis, y muy especialmente el Sr. Ismael , hubieran declarado como tales testigos en el acto del juicio. Entendemos que sí, que una prueba documental no puede suplir, muy especialmente cuando la prueba es determinante, la información directa y sujeta a contradicción del testigo. No sabemos en qué podría afectar al resultado del proceso, pero lo cierto es que la prueba llevada a cabo por la actora no logra llevar a la Sala al convencimiento de que la acción del demandado fue dolosa ni negligente y que no se produjo como un contacto más de los muchos que llevan al doctor Lorenzo a calificar de violento el hockey sobre patines por el número de lesiones no intencionadas que produce.

Lo expuesto nos lleva a confirmar, a salvo de lo que se dirá sobre costas, la sentencia apelada.

CUARTO.- La última petición del recurrente viene referida al pronunciamiento condenatorio que sobre las costas de la primera instancia hace la sentencia apelada. Dice el recurrente que la cuestión es lo suficientemente grave y confusa como para entender que es subsumible en la regla excepcional del artículo 394 Lec . Ciertamente consideramos que los hechos, si bien no han sido probados por el actor sí ofrecen dudas, muy especialmente atendidas las contradicciones en que incurren algunos de los testigos a lo largo de los diversos procedimientos seguidos para el esclarecimiento de los hechos, permitiendo ello la no imposición de costas en la primera instancia, así como tampoco en esta alzada al estimarse el recurso en este particular.

Vistos los preceptos aplicables,

Fallo

Que desestimando en los sustancial el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Jorge frente a la sentencia dictada en el juicio ordinario nº 231/02 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Vilafranca del Penedès , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia salvo en loo referente al pronunciamiento sobre costas, que se deja sin efecto; y ello sin condena en las costas de esta alzada.

Notifíquese, y firme que sea devuélvanse los autos al Juzgado de origen con testimonio de esta sentencia para su ejecución y cumplimiento, y archívese la original.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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