Última revisión
06/07/2004
Sentencia Civil Nº 415/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 259/2003 de 06 de Julio de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Julio de 2004
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LOPEZ-MUÑIZ CRIADO, CARLOS
Nº de sentencia: 415/2004
Núm. Cendoj: 28079370252004100119
Núm. Ecli: ES:APM:2004:10071
Núm. Roj: SAP M 10071/2004
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25
MADRID
SENTENCIA: 00415/2004
Fecha: 6/07/2004
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 259/2003
Ponente: ILMO. SR. D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
Apelante: D. Jose Daniel , Dª. Marina
PROCURADOR: Dª. PALOMA DEL PINO LÓPEZ
Apelado: CENTRO DE ESTUDIOS Y PROMOCIONES. S.L.
PROCURADOR: D. LUIS PERIS ÁLVAREZ
Autos: EJECUCIÓN HIPOTECARIA N. 161/2002
Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 32 DE MADRID
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
Dª. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO
D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En MADRID, a seis de julio de dos mil cuatro.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 25 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de EJECUCIÓN HIPOTECARIA 161/2002, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 32 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 259/2003, en los que aparece como parte apelante: D. Jose Daniel , Dª. Marina representados por la procuradora Dª. PALOMA DEL PINO LóPEZ, y como apelado: CENTRO DE ESTUDIOS Y PROMOCIONES,S.L. representado por el procurador D. LUIS PERIS ÁLVAREZ, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO.
Antecedentes
PRIMERO.- Que los autos originales núm. 161/2002, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 32 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
SEGUNDO.- Que por el Ilmo. Sr. D. Agustín Gómez Salcedo, Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 32 de Madrid, se dictó sentencia con fecha 29 de Enero de 2003, cuya PARTE DISPOSITIVA dice así: FALLO.- "Estimar en parte la impugnación por indebida formulada por la procuradora doña Paloma del Pino López en representación de don Jose Daniel contra la tasación de costas de fecha 20 de diciembre de 2002 y, en consecuencia se limita la partida de munuta de letrado a 3.372,55Euros, por lo que se aprueba la misma en la cuantía total de 3.751,37 Euros. Todo ello sin hacer imposición de las costas derivadas del incidente."
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, la Procuradora Sra. Del Pino López, dándole traslado del mismo a la parte demandante, quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 30 de Junio del año en curso.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. - La resolución de primera instancia estimó en parte la impugnación de la tasación de costas por indebidas planteada por la parte ejecutada.
La parte ejecutada opuso los siguientes motivos de apelación, que ordenamos a continuación:
la minuta de honorarios está presentada por una sociedad, "MARTÍN-PEÑA & DUTILH Y ASOCIADOS, S.L.", y no por el Letrado que intervino en el proceso, D. Javier Dutilh Carvajal.
el Procurador no puede reclamar los derechos que corresponden por el artículo 35.2 de los aranceles mientras no sea condenada la otra parte al pago de las costas por el incidente de impugnación.
En este motivo plantea varias cuestiones:
el procedimiento seguido no es ni el del artículo 41 LH, de modo que no resulta aplicable el artículo 10,1 de los Aranceles, ni el del artículo 131 LH, de modo que tampoco se aplica el 10,2, por lo que se ha de aplicar el 10,4 que contempla los derechos respecto a los demás procesos de la Ley Hipotecaria, y siempre teniendo en cuenta que no hubo oposición.
En el caso de entenderse aplicable el artículo 10,1, sólo le corresponde al Procurador la mitad de los derechos, de acuerdo con el apartado a) de esa norma, pues no hubo oposición.
Considera que no puede aplicarse la norma contenida en el artículo 10,2 de los Aranceles, no sólo por no tratarse de un procedimiento del artículo 131 LH, sino porque no puede aplicarse simultáneamente a la del artículo 10,1 al contemplar procedimientos hipotecarios distintos.
SEGUNDO. - El primero de los motivos no puede prosperar, pues lo decisivo a efectos del devengo de los honorarios de Letrado no es la identidad del Letrado que intervino materialmente en las actuaciones judiciales, sino el titular de la relación arrendaticia con el cliente, de modo que aunque pueda valerse de otros profesionales o eventualmente sea sustituido, el titular de los honorarios será aquél a quien el defendido haya encargado la prestación del servicio.
TERCERO. - Tampoco puede prosperar el segundo de los motivos del recurso, pues los aranceles a los que se refiere el artículo 35,2 del Libro de Aranceles de los Procuradores se destinan a remunerar la petición de la tasación de costas, que es independiente de su impugnación y no vinculada al resultado derivado de la resolución que la decida.
CUARTO. - Con relación al tercero de los motivos del recurso, la parte recurrente tiene razón en lo referente al punto 3 b) de su recurso -según la ordenación que le hemos dado-, no en cuanto al resto del motivo 3, pues debe tenerse en cuenta que el procedimiento por el que se devengaron las costas es el previsto en los artículos 681 y ss LEC para ejecución de bienes hipotecados, con el que el Legislador unificó los distintos procedimientos que existen sobre la materia y que lo resume en la exposición de motivos: "se trae a la Ley de Enjuiciamiento Civil la regulación de los procesos de ejecución de créditos garantizados con hipoteca, lo que refuerza el carácter propiamente jurisdiccional de estas ejecuciones, que ha sido discutido en ocasiones; en segundo término, se regulan de manera unitaria las ejecuciones de créditos con garantía real, eliminando la multiplicidad de regulaciones existente en la actualidad; y, finalmente, se ordenan de manera más adecuada las actuales causas de suspensión de la ejecución, distinguiendo las que constituyen verdaderos supuestos de oposición a la ejecución (extinción de la garantía hipotecaria o del crédito y disconformidad con el saldo reclamado por el acreedor), de los supuestos de tercería de dominio y prejudicialidad penal, aunque manteniendo, en todos los casos, el carácter restrictivo de la suspensión del procedimiento.", haciendo desaparecer los procedimientos contemplados en los artículos 41 y 131 LH, que reciben nueva redacción. Por tanto, no puede pretender la parte recurrente que aprovechando el desajuste normativo causado por la promulgación de la Nueva Ley Procesal, deba tasarse el arancel por una norma residual en lugar de adaptar las existentes al nuevo proceso, lo que justifica la aplicación de la norma contenida en el artículo 10,2, si bien, al no haber existido oposición, sólo le corresponden al Procurador la mitad de los derechos tasados, ya que la indicada norma se remite a la contenida en el párrafo 1 de ese mismo artículo, único aspecto en el que compartimos lo argumentado en el recurso, y que nos lleva a reducir los derechos del Procurador relativos a la tramitación a 126,21€, lo que hace un total de 165,13€, lo que añadiendo el IVA hace un total de 191,55€.
QUINTO. - Considerando lo dispuesto en el artículo 398 LEC, no procede condenar a ninguna de las partes por las costas causadas en esta alzada.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Del Pino López, en nombre y representación de D. Jose Daniel y Dª. Marina , contra la sentencia de fecha 29 Enero de 2003, por el Juzgado de 1ª. Instancia n. 32 de Madrid en autos de juicio Ejecución Hipotecaria n. 161/2002, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la citada resolución, en el único sentido de declarar indebida el exceso sobre la mitad correspondiente al arancel por tramitación devengado por el Procurador, cuyos derehos, inculido el IVA, se reducen a 191,55€, confirmándola en el resto de los pronunciamientos. Todo ello sin expresa condena a ninguna de las partes de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma no es susceptible de recurso alguno.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
