Sentencia Civil Nº 415/20...io de 2005

Última revisión
14/06/2005

Sentencia Civil Nº 415/2005, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 197/2005 de 14 de Junio de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Junio de 2005

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ORTEGA LLORCA, VICENTE

Nº de sentencia: 415/2005

Núm. Cendoj: 46250370062005100162

Resumen:

Encabezamiento

Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 197/2005. Sentencia 14 de junio de 2005

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 197/2005

SENTENCIA nº 415

Ilmo. Sr. Presidente

Don Vicente Ortega Llorca

Ilma. Sra. Magistrada

Doña María Mestre Ramos

Ilmo. Sr. Magistrado

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a 14 de junio de 2005.

La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha ocho de noviembre de 2004, recaída en autos de juicio verbal nº 731 de 2004, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de los de Valencia, sobre reclamación del precio de gafas.

Han sido partes en el recurso, como apelante la demandada OPTICA MARIN, S.L., representada por el procurador de los tribunales Don Carlos Aznar Gómez y defendida por el letrado Don José Ferrer Canet, y como apelada la demandante Dª Lorenza , representada por sí misma y defendida por la letrada Dª Ana Móner Romero.

Es Ponente Don Vicente Ortega Llorca, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

"lº) Estimando la demanda interpuesta por Dª Lorenza contra óptica Marín, condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de seiscientos cincuenta y cinco euros (655 euros), más los intereses legales desde la interposición de la demanda.

2º) Condeno a la parte demandada al pago de las costas procesales causadas."

SEGUNDO.- La parte demandada interpuso recurso de apelación, alegando, en síntesis, que el dictamen pericial emitido por Don Agustín no describe cual es la gafa que presentaba los supuestos desplazamientos en sus centros, ni la dirección ni la cuantía del desplazamiento ni si el mismo podría afectar a la corrección de la visión.

La demandada dijo que el Oftalmólogo que le prescribió las gafas, el Dr. Juan Francisco , le recomendó que no iniciara reclamación porque las gafas estaban correctamente realizadas, le diagnosticó síndrome de ojo seco, y en su informe manifiesta que las molestias que sufría la paciente eran debidas a ese síndrome y no a la corrección de las gafas.

La propia sentencia establece que "Podría pensarse en que tales pruebas, en la medida en que no conducen a un resultado unívoco, en especial, los dos informes técnicos, que apuntan conclusiones contrarias entre sí, impiden tener por probado el incumplimiento que alega la demandante", a pesar de ello el Juez entiende que existió incumplimiento.

Según la jurisprudencia la obligación del profesional sanitario no es de resultado, sino de medios; además, queda, en general, descartada toda clase de responsabilidad más o menos objetiva, sin que opere la inversión de la carga de la prueba.

El pronunciamiento sobre costas debe revocarse a la vista de las serias dudas de hecho que el supuesto ha provocado al Juzgado a quo.

Pidió sentencia revocando la apelada y estimando el recurso, desestime la demanda, con imposición de las costas de primera instancia a la demandante, y subsidiariamente que revoque la sentencia en el sentido de no hacer imposición de costas en la primera instancia.

TERCERO.- La defensa de la actora presentó escrito de oposición al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia.

CUARTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para deliberación y votación el día 13 de junio de 2005, en el que tuvo lugar.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO.- Para orientar adecuadamente nuestro estudio del recurso, hemos de poner de relieve que la reclamación que se dirige contra la demandada se ubica en la responsabilidad por culpa, que los artículos 1902 y 1903 CC extienden a los dueños o directores de un establecimiento o empresa respecto de los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de los ramos en que los tuvieran empleados. En este ámbito, el perjuicio sufrido por la demandante se vincula directamente con el error que se atribuye a los empleados de la óptica demandada en la ejecución y montaje de unos cristales progresivos, que por haberlo hecho con "un desplazamiento de los centros de montaje" los hacen inhábiles al fin para el que la actora encargó las gafas que le había prescrito el oftalmólogo.

Desde luego, no le es aplicable a la confección de cristales ópticos para gafas la doctrina jurisprudencial que declara que la obligación del médico, y en general del personal sanitario, es una obligación de actividad o de medios, no de resultado, como reiteradamente ha declarado la jurisprudencia al señalar que "la obligación contractual o extracontractual del médico, más en general del profesional sanitario, no es la de obtener en todo caso la recuperación del enfermo o, lo que es igual, no es la suya una obligación de resultado, sino una obligación de medios; es decir, está obligado, no a curar al enfermo, sino a proporcionarle todos los cuidados que requiera según el estado de la ciencia; además, en la conducta de los profesionales sanitarios queda, en general, descartada toda clase de responsabilidad más o menos objetiva, sin que opere la inversión de la carga de la prueba" [Sentencias de 8 mayo 1991 (R.A. 19913618), 20 febrero 1992 (R.A. 19921326), 13 octubre 1992 (R.A. 19927547), 2 febrero 1993 (R.A. 1993793), 7 julio 1993 (R.A. 19936112), 15 noviembre 1993 (R.A. 19939096), 12 julio 1994 (R.A. 19946730), 24 septiembre 1994 (R.A. 19947313), 16 febrero 1995 (R.A. 1995844), 23 septiembre 1996 (R.A. 19966720) y 15 octubre 1996 (R.A. 19967112 )]. Esa doctrina no es absoluta, y se ha admitido que excepcionalmente la actividad del personal sanitario es de obra, como puede ocurrir en casos de cirugía estética, odontología, vasectomía, radiografía o análisis clínicos, y lo mismo sucede en el caso de la óptica, pues no resulta dudoso que al aceptar el encargo que le haga su cliente, el óptico está obligado a tallar los cristales con la graduación y demás características técnicas que el médico oftalmólogo haya prescrito para la corrección de la deficiencia visual.

Por tanto, la cuestión se polariza en determinar si en el caso de autos los empleados de la óptica cumplieron esa obligación o no.

SEGUNDO.- De la valoración de la prueba pericial.

Conforme a lo dispuesto por el Artículo 335.1 de la LEC 1/2000 , son fundamento y objetivo de la prueba pericial los conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos necesarios para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos.

La doctrina jurisprudencial ha declarado de manera unívoca e insistente que la función del perito es la de auxiliar al Juez, ilustrándole sin fuerza vinculante sobre las circunstancias del caso, pero sin negar en ningún caso al juzgador la facultad de valorar el informe pericial [Sentencias, entre otras, de 30 marzo 1984 (R.A. 1984/1472) y 6 febrero 1987 (R.A. 1987/689)], de modo que la prueba pericial es de libre apreciación por el Juez [Sentencias, entre otras, de 17 junio, 17 julio y 12 noviembre 1988 (R.A. 1988/8441), 11 abril y 9 diciembre 1989 (R.A. 1989/3002), 9 abril 1990 (R.A. 1990/2710) y 7 enero 1991 (R.A. 1991/109 )], aunque el proceso deductivo del juzgador no puede chocar de una manera evidente y manifiesta con el raciocinio humano, sus apreciaciones han de guardar coherencia entre sí, no pueden vulnerar la sana crítica, estableciendo conceptos fácticos distintos de los que realmente se han querido llevar a los autos, o provocando alteraciones que impliquen cambio de la «causa petendi», no existen normas legales sobre la sana crítica [Sentencia, entre otras muchas, de 10 junio 1992 (R.A. 1992/5120 )].

La "sana crítica" sigue siendo el único punto de referencia que el vigente artículo 348 LEC 1/2000 impone al tribunal para la valoración de los dictámenes periciales.

En el caso de autos, ambas partes aportaron sendos informes sobre la adecuación a la prescripción médica de las gafas hechas por la óptica demandada. Ambos dictámenes son contradictorios, pues el emitido por el óptico Don Agustín y aportado por la actora, dice que "tras observar su prescripción y montaje se determina un desplazamiento de los centros de montaje" (folio 9 vuelto), y el del médico Don. Juan Francisco , propuesto por la demandada, manifiesta que "Comprobé los cristales que llevaba y observé que eran correctos, bien centrados y se ajustaban a la prescripción" (folio 22).

Aquel escueto informe carece de más garantía que la de haberse emitido por un profesional de la óptica, y adolece de las necesarias precisiones en relación a la objetivación de esos desplazamientos, pues ni razona porqué llega a esa conclusión, ni señala la dirección y el grado del desplazamiento. Por el contrario, el informe del médico Don. Juan Francisco está respaldado no sólo por su cualificación como oftalmólogo, sino además por haber sido él quien prescribió las gafas cuestionadas, y porque en su informe detalla con mayor minuciosidad el proceso de adaptación de la prótesis, describe las molestias padecidas por la señora y señala su causa diciendo "Volví a examinar a la paciente el 18-2-04 y ésta aquejaba escozor y lagrimeo tanto con las gafas antiguas como con las nuevas y la AV seguía siendo mejor con las gafas nuevas. Tras el examen clínico objetivé un SÍNDROME DE OJO SECO y le expliqué que las molestias eran debidas a éste y no a los cristales. Le prescribí el oportuno tratamiento".

Por ello, no es posible estimar que las gafas tuvieran sus centros de montaje desplazados. Y, por tanto, el recurso debe estimarse.

TERCERO.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC, las costas causadas en la primera instancia deben imponerse a la demandante, y no procede hacer expresa imposición de las costas de este recurso.

En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español

Fallo

Estimamos el recurso interpuesto por OPTICA MARIN, S.L.

Revocamos la sentencia impugnada, y en su lugar:

Desestimamos la demanda interpuesta por Dª Lorenza contra OPTICA MARIN, S.L.

Imponemos a la actora las costas causadas en la primera instancia.

No hacemos expresa imposición de las costas de esta alzada.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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