Sentencia Civil 415/2011 ...e del 2011

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09/02/2023

Sentencia Civil 415/2011 Audiencia Provincial de Guadalajara Civil-penal Única, Rec. 449/2011 de 02 de diciembre del 2011

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP Guadalajara

Ponente: GIMENEZ RAMON, RAFAEL

Nº de sentencia: 415/2011

Núm. Cendoj: 12040370032011100439


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 449 de 2011

Juzgado de lo Mercantil de Castellón

Juicio Ordinario número 674 de 2009

SENTENCIA NÚM. 415 de 2011

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistrados:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN

En la Ciudad de Castellón, a dos de diciembre de dos mil once.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada el día veinticinco de octubre de dos mil diez por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil de Castellón en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 674 de 2009.

Han sido partes en el recurso, como apelante, el Ayuntamiento de Nules, representado por la Procuradora Doña Mª Carmen Ballester Villa y defendido por el Letrado Don Bartolomé Ibáñez Sorribes, y como apelada, Sociedad General de Autores y Editores (SGAE), representada por la Procuradora Doña Amparo Felis Comes y defendida por la Letrada Doña Inmaculada Broseta Gaudisa.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN, que expresa el parecer de la Sala

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "Que estimando la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Felis Comes, en nombre y representación de la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES ( SGAE ), contra el AYUNTAMIENTO DE NULES, debo efectuar los siguientes pronunciamientos definitivos:

1.- Que el Ayuntamiento de Nules ha venido haciendo uso del repertorio de obras gestionado por la SGAE, con ocasión de las festividades patronales y populares y demás actos culturales que ha venido organizando en los años 2001 a 2006.

2.- Que el Ayuntamiento de Nules ha dejado de abonar las facturas que le fueron presentadas al cobro por la SGAE por los derechos de autor devengados en los actos organizados en en el marco de las festividades patronales y populares de los años 2001, 2002,2003,2004 2005 y 2006 adeudando a la SGAE la cantidad total por dichas facturas de 35.935,53 €, Iva incluido.

3.- A abonar a la SGAE el importe de las facturas presentadas al cobro correspondientes a los derechos de autor devengados en actos organizados por el Ayuntamiento de Nules que ascienden a la cantidad total de 35.935,53 €, Iva incluido.

4.- Al pago de todas las costas causadas en el procedimiento. -"

SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal del Ayuntamiento de Nules se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia desestimando la demanda.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia, con imposición de costas de la alzada a la parte apelante.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, en cuyo Registro General tuvieron entrada en fecha 28 de julio de 2011, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera en virtud del turno de reparto de asuntos que devino aplicable.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 6 de Septiembre de 2011 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y, previas las diligencias o subsanaciones que resultaron pertinentes, por Providencia de fecha 28 de octubre de 2011 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 14 de noviembre de 2011, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia impugnada estima en su integridad, con los pronunciamientos meramente declarativos que le sirven de base o antecedente inexorable y fueron expresamente postulados (por mucho que implícitamente lo conlleve), una acción de indemnización de daños y perjuicios del art. 140 de la Ley de Propiedad Intelectual , fijada conforme al criterio permitido en el apartado 2 b) de dicho precepto legal, esto es, la cantidad que como remuneración hubiera percibido el perjudicado si el infractor hubiera pedido autorización para utilizar el derecho de propiedad intelectual en cuestión. Dicha pretensión fue deducida por la Sociedad General de Autores y Editores de España frente al Ayuntamiento de Nules por haberse producido comunicación pública sin autorización de obras dramáticas y musicales del repertorio que gestiona en diversos actos festivos y culturales organizados por dicho Ayuntamiento en el periodo comprendido entre los años 2001 a 2006, ambos inclusive.

Se basa al respecto la resolvente de primer grado en que no concurren ni la caducidad ni la prescripción invocadas en la contestación a la demanda, al igual que la excepción de falta de legitimación activa igualmente aducida en la misma, estimando acreditados los hechos constitutivos de la pretensión deducida por la actora por comunicación pública sin autorización de obras dramáticas y musicales gestionadas por la misma en actos organizados por el Ayuntamiento demandado durante el periodo temporal antedicho a la vista de los programas de fiestas aportados, comunicaciones remitidas por actora a demandada y declaraciones del mandatario de la primera que intervino en estos hechos, sin perjuicio de poner de relieve primeramente que no se trata de hechos controvertidos.

Frente a dicha resolución, con la oposición expresa de la parte actora, se alza el Ayuntamiento demandado aduciendo los siguientes motivos, según aparecen enunciados en el recurso: falta de legitimación activa, vulneración del art. 88.4 de la Ley del IVA y ausencia de acreditación de que se hubiera ejecutado el programa de fiestas, del repertorio de obras por el que se reclama los derechos y de que ostente su titularidad.

SEGUNDO.- Antes de entrar en su examen es preciso que nos pronunciemos, al no haberlo realizado previamente, acerca del documento adjuntado por la parte apelante a su escrito de interposición del recurso y que la parte apelada pretende que le sea devuelto por no concurrir ninguno de los supuestos legalmente admisibles.

Entendemos que no ha lugar a tomar en consideración dicho documento y que no podemos admitirlo por carecer de todo interés para la causa al referirse a hechos diversos a los aquí enjuiciados y, si con el mismo se pretende evidenciar una situación monopolística en la gestión que realiza la actora, se trata de un hecho que la misma no solo niega sino que expresamente admite, estando además suficientemente reflejada en el informe de la Comisión Nacional de la Competencia obrante en autos.

TERCERO.- Sobre dicha base, debemos empezar por señalar que (en un aspecto que tampoco se le ha escapado a la parte apelada), al comparar los motivos de oposición aducidos en la contestación a la demanda, detallados en el antecedente de hecho segundo de la sentencia impugnada, con los esgrimidos en esta alzada y que previamente hemos señalado, apreciamos que son en su totalidad diversos, lo que alcanza incluso al tema de la falta de legitimación activa, fundamentada en la contestación en el hecho que la contratación de la actuación determinados autores implica la correspondiente autorización del propio derecho de autor (punto segundo de las cuestiones previas en relación con las facturas y artistas que en el mismo se relacionan) y basada a efectos del recurso en la situación monopolística de la actora en contraposición a las normas internacionales, la legitimación resultante del art. 150 de la Ley de Propiedad Intelectual con infracción igualmente de las mismas y suponer sus tarifas verdaderas tasas que vulneran el principio de reserva de ley tributaria.

Dicha alteración supone de partida que el recurso deducido esté abocado a su desestimación por elementales exigencias del derecho de defensa y según se infiere del art. 456.1 de la LEC , al estar vedado el planteamiento en esta alzada de cuestiones nuevas por el principio de contradicción que rige en los procesos civiles y cuya infracción produciría indefensión a la contraparte al permitir que adecuadamente pudieren rebatirse (en este sentido cabe citar las Sentencias de esta Sala de 25 de junio de 2008 y 2 de junio de 2011 , con las siguientes Sentencias del Tribunal Supremo que citan al respecto: 10 de noviembre de 1990 , 6 de marzo de 1998 y 21 de marzo de 2008 ).

Nada cambia por el hecho de que en el acto de la audiencia previa se adujera de manera novedosa como motivo de oposición la incorrección de la cuantía de las facturas adjuntadas a la demanda por vulneración del art. 88.4 de la Ley del IVA y que, en sede de conclusiones, se alegara, aun reconociendo que se trataba de una nuevo planteamiento y al amparo de la invocación expresa del principio de justicia rogada, las cuestiones relativas a la situación monopolística de la actora y que ahora se reiteran para aducir su falta de legitimación activa, habida cuenta que suponen alteraciones no admisibles por exceder del ámbito o contenido posible y admisible de dichos actos procesales ( art. 426 y art. 433.2 y 3 de la LEC ), siendo buena muestra de lo expuesto que la sentencia impugnada haya omitido toda referencia a los mismos, de donde no cabe más que inferir que correctamente la resolvente de primer grado aunque de modo implícito determinó su carencia de virtualidad por lo expresado, circunstancia ésta que incluso tampoco sería aventurado estimar que la parte apelante no debe desconocer atendido el hecho que no se ha aducido incongruencia alguna de aquella o la infracción del art. 218 de la LEC . En otras palabras, la ausencia de deducción oportuna en el debate procesal impide su debida consideración (en este sentido, Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, S.6, de 8 de abril del 2003 ), como corresponde a los principios procesales aplicables y sin que nada tenga que ver al respecto el reseñado principio de justicia rogada al que se ha asido la parte apelante y cuyo significado es bien diverso

CUARTO.- No obstante lo anterior, en la medida en que también apreciamos que carecen en todo caso de relevancia los motivos que sustentan la apelación, haremos una breve referencia a los mismos para ponerlo de manifiesto.

Así, en relación al punto de la legitimación activa, se confunde el monopolio con el abuso de posición de dominio, supuesto éste último que es el prohibido por la normativa nacional y comunitaria de defensa de la competencia, habida cuenta que la primera situación puede devenir en meritos de una ordenación legal concreta sobre la base de diversos motivos como en meritos a la eficiencia de las propias prestaciones, sin perjuicio de los mecanismos legales existentes para fomentar en beneficio de los consumidores la debida concurrencia en el mercado. En todo caso, no se concreta debidamente que perjuicio se le deviene a la parte apelante derivada de dicha situación, habida cuenta que únicamente se realizan meras alegaciones genéricas y no consta en modo alguno que hubiere pretendido establecer relación negocial alguna para poder comunicar públicamente obras musicales o dramáticas respetando el correspondiente derecho de sus autores, ni que, desde luego, hubiese recurrido al mecanismo previsto en el art. 157.2 de la Ley de Propiedad Intelectual ante cualquier contingencia al respecto. Es más, por mucho que se diga al inicio del recurso que deben reconocerse los derechos de autor, más bien parece que lo que se pretende es legitimar su infracción mediante la comunicación pública de obras protegidas sin abono de contraprestación alguna. En cuanto a los puntos suscitados también en torno a esta cuestión y relacionados con no ser conciliable la regulación legal antedicha con la normativa comunitaria y constitucional, amén de que no se ha precisado debidamente la procedencia de plantear cuestión prejudicial de clase alguna ni se haya incitado debidamente, baste con remitirnos a la Sentencia de esta Sala de 4 de febrero de 2008 (oportunamente citada por la apelada), en la que resolviendo un supuesto similar y donde sí que se desplego mayor esfuerzo en orden a justificar el planteamiento una de dichas cuestiones ante el Tribunal Constitucional y el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, fue rechazada su procedencia. Finalmente, en cuanto al tema de la tasa, si tenemos presente que se trata de la retribución devengada por la utilización de una obra ajena mediante su comunicación pública realizada con los más diversos fines en un ámbito estricto de derecho privado, no acabamos de ver esa calificación de tasa que se realiza en el recurso, y menos con las consecuencias pretendidas, máxime de atender al concepto de tasa que recoge el art. 2 de la Ley General Tributaria .

En cuanto a la pretendida vulneración del art. 88.4 de la Ley reguladora del IVA, no se tiene presente que lo que se reclama es la indemnización debida por una infracción previa de determinados derechos privados.

Finalmente, en cuanto al tema de la ausencia de acreditación de la ejecución del programa de fiestas, difícilmente puede revisarse la valoración probatoria verificada por la Juez de primer grado cuando no se dice en qué punto la misma ha errado. En todo caso, aun teniendo presente ese carácter no controvertido que se dice en la sentencia impugnada, que los términos en que fue alegada la ausencia de legitimación activa en la contestación a la demanda no pueden más que presuponer el desarrollo de las actuaciones artísticas respecto las que fue referida, y que de la testifical practicada a instancia de la demandante en relación con los documentos en que en determinados casos se plasmo el repertorio musical concreto de que se hizo uso se desprende lo contrario, no ha tenido presente la parte apelante el principio de facilidad probatoria recogido en el art. 217 de la LEC (y oportunamente referido también por la parte apelada), siendo la misma por su condición de organizadora la que en mejor disposición se hallaba para demostrar que actuaciones concretas previstas no se desarrollaron conforme habían sido anunciadas. Por lo que respecta al tema del repertorio y titularidad de derechos, baste referirnos a las exigencias al respecto derivadas del art. 150 de la Ley de Propiedad Intelectual que aquí se cumplen, que resulta un tanto contradictorio dicha alegación con el punto relativo al monopolio afirmado previamente (en la medida en que supondría su desvanecimiento en otro caso) y que, como suele señalarse al respecto y partiendo de la existencia del monopolio fáctico en este campo que ambas partes han reconocido, se está en presencia de derechos de gestión colectiva, con una legitimación cualificada de base legal que hace innecesario acreditar los titulares o asociados por quienes actúan dichas entidades en su intervención en defensa de los derechos confiados a su gestión, tendiendo el espíritu y finalidad de la Ley de Propiedad Intelectual a la efectiva protección de los derechos cuya defensa se encomienda a las entidades de gestión, guardando correlación con dichos extremos los fines estatutarios de dichas entidades.

QUINTO.- En cuanto a las costas de la alzada, la desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 de la L.E.C .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal del Ayuntamiento de Nules, contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil de Castellón en fecha veinticinco de octubre de dos mil diez , en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 674 de 2009, confirmamos la resolución recurrida, con imposición a la parte apelante reseñada de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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